{"id":69245,"date":"2024-03-06T15:55:07","date_gmt":"2024-03-06T15:55:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16807-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:07","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:07","slug":"stp16807-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16807-2022\/","title":{"rendered":"STP16807-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16807-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127908 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 291) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0CENELI \u00a0ESTHER ROMERO BARBOSA, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral 110013105012200700978 \u00a0(en adelante, proceso ordinario laboral 2007-00978). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo a: \u00a0Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez, Yolanda \u00a0Remedios Pinz\u00f3n de Cantillo, la Corte Constitucional, la Sala \u00a0de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica y todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral 2007-00978. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CENELI \u00a0ESTHER ROMERO BARBOSA \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0familia, igualdad y seguridad social, los cuales considera vulnerados \u00a0por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al casar parcialmente la sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0proceso \u00a0ordinario laboral 2007-00978. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que, Yolanda \u00a0Remedios Pinz\u00f3n de Cantillo \u00a0demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral a Romualda de la \u00a0Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez y como litisconsorte \u00a0facultativo \u00a0al Fondo \u00a0de Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0con el prop\u00f3sito de que \u00a0se declarara que aquella ten\u00eda mejor derecho que la \u00faltima, \u00a0para reclamar y recibir de manera vitalicia la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente \u00a0causada con la muerte de su esposo, Milc\u00edades L\u00e1zaro \u00a0Cantillo Costa, ocurrida el 5 de abril de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha actuaci\u00f3n se convoc\u00f3 a CENELI \u00a0ESTHER ROMERO BARBOSA, \u00a0con qui\u00e9n Cantillo Costa \u00a0tambi\u00e9n \u00a0sostuvo \u00a0relaciones extramatrimoniales, \u00a0en la calidad de interviniente \u00a0ad \u00a0excludendum. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0sentencia del 2 \u00a0de septiembre de 2011, \u00a0el Juzgado \u00a012 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 que la beneficiaria vitalicia de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional era Yolanda \u00a0Remedios Pinz\u00f3n de Cantillo \u00a0en su condici\u00f3n de esposa. Por ende, conden\u00f3 al Fondo \u00a0de Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0al pago de dicha prestaci\u00f3n desde el 5 de abril de 1995, en \u00a0cuant\u00eda equivalente al 50%. Resaltando que ser\u00eda del \u00a0100%, a partir de la fecha en la que los menores hijos del causante \u00a0perdieran su derecho a recibir la aludida pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n Romualda De La Concepci\u00f3n \u00a0Saumet Su\u00e1rez \u00a0y CENELI \u00a0ESTHER ROMERO BARBOSA \u00a0la impugnaron y, \u00a0la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el 14 \u00a0de diciembre de 2012, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo, la \u00a0recurrieron \u00a0en casaci\u00f3n, pero el 3 de septiembre de 2019, la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, Romualda \u00a0De La Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez present\u00f3 demanda \u00a0constitucional contra las precitadas autoridades judiciales, la cual, \u00a0fue resuelta en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 2 de esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, que mediante \u00a0fallo del 29 de octubre de 2019, resolvi\u00f3 negar la solicitud \u00a0de amparo elevada; decisi\u00f3n confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia adoptada el seis (06) de diciembre de dos mil \u00a0diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil y la providencia proferida el veintinueve (29) de octubre de \u00a0dos mil diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, que negaron la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez. \u00a0En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la igualdad y a la seguridad social de Romualda de la Concepci\u00f3n \u00a0Saumet Su\u00e1rez y de Ceneli Esther Romero Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del tres (03) de septiembre de dos mil \u00a0diecinueve (2019), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Segunda \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dentro del proceso de pensi\u00f3n de sobrevivientes iniciado por \u00a0Yolanda Remedios Pinz\u00f3n de Cantillo; y ORDENAR a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta decisi\u00f3n, adopte una nueva sentencia, en la que deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta lo establecido en la parte motiva de este \u00a0pronunciamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n SL3301 del 16 de agosto de 2022, emiti\u00f3 una \u00a0nueva decisi\u00f3n dentro del asunto, conforme la orden impartida \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional frente a los recursos de casaci\u00f3n \u00a0interpuestos por Romualda De La Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez \u00a0y CENELI \u00a0ESTHER ROMERO BARBOSA, \u00a0en calidad de \u00a0demandadas \u00a0y tercera ad \u00a0excludendum. \u00a0En este fallo, la autoridad judicial resolvi\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA \u00a0la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce \u00a0(2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0seguido por YOLANDA \u00a0REMEDIOS PINZ\u00d3N DE CANTILLO contra \u00a0ROMUALDA DE LA CONCEPCI\u00d3N SAUMET SU\u00c1REZ \u00a0y al se integr\u00f3 como litisconsorte facultativo al FONDO \u00a0DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA y \u00a0a \u00a0CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA, \u00a0como interviniente ad excludendum, en cuanto se neg\u00f3 el \u00a0derecho a Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez. NO \u00a0SE CASA \u00a0en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Costas como se \u00a0dijo en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>En SEDE \u00a0DE INSTANCIA, \u00a0se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Doce \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 2 de septiembre de 2011, en \u00a0el sentido de DECLARAR \u00a0que las se\u00f1oras Yolanda Remedios Pinz\u00f3n y Romualda de \u00a0la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez tienen derecho al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0deprecada, de forma proporcional al tiempo de convivencia, desde el 5 \u00a0de abril de 1995 en adelante, en 14 mesadas anuales, m\u00e1s los \u00a0reajustes de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, CONDENAR al Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica a cancelar la prestaci\u00f3n a las \u00a0beneficiarias de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>a) Mientras los \u00a0hijos del causante estuvieron disfrutando de la prestaci\u00f3n que \u00a0se les otorg\u00f3 por Resoluci\u00f3n n.\u00b0 0536 del 25 de \u00a0marzo de 2004, seg\u00fan acrediten estudios y como m\u00e1ximo \u00a0hasta los 25 a\u00f1os, se les deber\u00e1 pagar a las se\u00f1oras \u00a0Yolanda Remedios Pinz\u00f3n y Romualda de la Concepci\u00f3n \u00a0Saumet Su\u00e1rez el 50 % de la prestaci\u00f3n dejando en \u00a0suspenso, as\u00ed: 34,64 % para la c\u00f3nyuge Yolanda Remedios \u00a0Pinz\u00f3n y 15,36 % para la compa\u00f1era permanente Romualda \u00a0de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>b) Una vez se \u00a0extingui\u00f3 el derecho de aquellos descendientes, las se\u00f1oras \u00a0Yolanda Remedios Pinz\u00f3n y Romualda de la Concepci\u00f3n \u00a0Saumet Su\u00e1rez tienen derecho al 100 % de la pensi\u00f3n \u00a0otorgada en esta oportunidad, la cual se debe distribuir as\u00ed: \u00a0el 69,28 % para la c\u00f3nyuge Yolanda Remedios Pinz\u00f3n y el \u00a030,72 % para la compa\u00f1era permanente Romualda de la Concepci\u00f3n \u00a0Saumet Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0ordenar\u00e1 que, si alguna de las beneficiaras fallece, el \u00a0porcentaje de la otra se deber\u00e1 acrecentar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADICIONAR el \u00a0numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el 2 de septiembre de 2011, en el \u00a0sentido de CONDENAR \u00a0al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0a cancelar las mesadas adeudadas debidamente indexadas, conforme la \u00a0f\u00f3rmula expuesta en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ADICIONAR \u00a0la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el 2 de septiembre de 2011, en el sentido de AUTORIZAR \u00a0al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0que del retroactivo de las mesadas adeudadas efect\u00fae los \u00a0descuentos de los aportes destinados al sub sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: NO \u00a0DECLARAR \u00a0probadas las excepciones propuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0la accionante que, con dicha decisi\u00f3n, la autoridad judicial \u00a0accionada cometi\u00f3 defectos de conducta que conllevan a la \u00a0violaci\u00f3n de los enunciados derechos, teniendo en cuenta que: \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0es claro que, bajo la premisa de que no prob\u00e9 la convivencia, \u00a0en raz\u00f3n a que el A quo desestim\u00f3 los testimonios en \u00a0los que se fund\u00f3 la demanda ordinaria, era deber del Juzgado \u00a0Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, verificar si estaba eximida de hacerlo, sobre \u00a0todo si se tiene en cuenta que mediante sentencia SU- 297 DE 2021 la \u00a0Sala Plena de La Corte Constitucional orden\u00f3 amparar mis \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0seguridad social, para lo cual requiri\u00f3 que la Corte Suprema \u00a0de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, examinara los \u00a0fundamentos de la demanda extraordinaria y determinara si acredite la \u00a0convivencia aludida, en aras de respetar derechos fundamentales como \u00a0el debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201c[l]a \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral vulner\u00f3 de manera flagrante mis derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, seguridad social y a la familia al reconocer la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00fanicamente a Yolanda Remedios \u00a0Pinz\u00f3n y Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Suarez, ya \u00a0que, de manera suficiente, logr\u00e9 probar mi convivencia con \u00a0Milciades Cantillo Costa. Lo anterior, en raz\u00f3n a que conviv\u00ed \u00a0con \u00e9l desde 1991 hasta al momento de su muerte; adem\u00e1s, \u00a0en dicho momento, tuve que hacerme responsable yo sola de nuestra \u00a0hija de nueve (9) meses de nacida. En consecuencia, sufr\u00ed \u00a0tanto la p\u00e9rdida de mi pareja sentimental, como tambi\u00e9n \u00a0tuve que asumir las cargas y dificultades de ser madre cabeza de \u00a0familia, quedando desprotegida emocional y econ\u00f3micamente para \u00a0la crianza de nuestra hija.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la v\u00eda constitucional para que sean tutelados sus derechos \u00a0fundamentales, y solicita que, se deje sin ning\u00fan valor ni \u00a0efecto el prove\u00eddo SL3301-2022, proferido dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de referencia por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se emita \u00a0una nueva decisi\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0en el sentido de declarar que me asiste el derecho al reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deprecada, de forma \u00a0proporcional al tiempo de convivencia con Milc\u00edades Cantillo \u00a0Costa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Una Magistrada de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0manifest\u00f3 que, la sentencia atacada en sede constitucional no \u00a0incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto susceptible de ser amparado \u00a0por este medio, se ajust\u00f3 a los precedentes de las Altas \u00a0Cortes y aplic\u00f3 los principios y normas constitucionales y \u00a0legales vigentes para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0Corporaci\u00f3n, en respeto a los mandatos dados por el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional en la providencia \u00a0aludida (CC SU297-2021), lo primero que precis\u00f3 al abordar la \u00a0demanda de casaci\u00f3n de Ceneli Esther Romero Barbosa, fue la \u00a0orden dada por dicha Alta Corte, incluso acudiendo a sus mismas \u00a0palabras. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0acatamiento de ello, se procedi\u00f3 a establecer, de forma \u00a0principal, respetando las exigencias propias del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que buscan garantizar derechos de \u00a0rango fundamental como el debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n \u00a0y SOBRE TODO PORQUE DICHO \u00d3RGANO NO DISPUSO QUE SE DEB\u00cdA \u00a0OMITIR LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE COMO TRIBUNAL M\u00c1XIMO DE \u00a0CASACI\u00d3N Y ESTUDIAR SI TEN\u00cdA DERECHO COMO SI FUESEMOS \u00a0JUEZ DEL TR\u00c1MITE ORDINARIO, si: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Existi\u00f3 error jur\u00eddico del Tribunal al interpretar el \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 porque la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica no justifica un trato desigual de la c\u00f3nyuge \u00a0frente a la compa\u00f1era permanente, pues ello deriva en una \u00a0discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0atender ello, se dio aplicaci\u00f3n completa, estricta y sin \u00a0modificaci\u00f3n de lo dispuesto por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia CC SU297-2021 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se encontr\u00f3 error jur\u00eddico del colegiado, \u00a0pero no era suficiente, ya que deb\u00eda derruirse el otro pilar \u00a0de la decisi\u00f3n, en cuanto a que no se logr\u00f3 acreditar \u00a0la conviviencia con el pensionado. Recu\u00e9rdese que, para casar \u00a0una decisi\u00f3n, es necesario derribar todos los ejes centrales \u00a0de la determinaci\u00f3n, pues de lo contrario aquella permanente \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En cuanto al cargo segundo, se procedi\u00f3 a revisar si se \u00a0incurri\u00f3 en un yerro f\u00e1ctico del ad quem al no \u00a0encontrar demostrada la convivencia. Para estudiar esto, la \u00a0Corporaci\u00f3n hall\u00f3 que no se logr\u00f3 acreditar un \u00a0error de tal naturaleza que llevar\u00e1 al quiebre de la decisi\u00f3n, \u00a0pues se incurrieron en m\u00faltiples falencias que derivaron en \u00a0que este ataque se desestimara. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se analiz\u00f3 la incidencia o repercusi\u00f3n que tiene la \u00a0procreaci\u00f3n de una hija en los dos a\u00f1os previos al \u00a0deceso, cuyos argumentos se sintetizaron con antelaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se reproducir\u00e1n de nuevo en este aparte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, no puede pretender la parte accionante convertir la acci\u00f3n \u00a0de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 2007-00978. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Presidenta de la Corte \u00a0Constitucional, solicitaron \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto, la queja \u00a0constitucional va dirigida a que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0modifique el prove\u00eddo de 16 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Yolanda \u00a0Remedios Pinz\u00f3n de Cantillo \u00a0solicit\u00f3 \u00a0que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por \u00a0cuanto no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, pretende la actora convertir la acci\u00f3n de tutela en una \u00a0tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por \u00a0CENELI \u00a0ESTHER ROMERO BARBOSA, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n \u00a0de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0la cual cas\u00f3 parcialmente la sentencia de segunda instancia \u00a0dentro del proceso ordinario \u00a0laboral 2007-00978, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo solicitado por CENELI \u00a0ESTHER ROMERO BARBOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la \u00a0presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral 2007-00978 \u00a0que pueda endilg\u00e1rsele al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la se\u00f1ora \u00a0ROMERO \u00a0BARBOSA \u00a0es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis que al efecto hizo el juez designado por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la se\u00f1ora ROMERO \u00a0BARBOSA \u00a0censura \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a \u00a0ra\u00edz del recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado \u00a0por la accionante y Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez, \u00a0con ocasi\u00f3n a la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2007-00978, \u00a0mediante la cual, el accionado resolvi\u00f3 casar el fallo de \u00a0segundo grado solo frente al derecho reclamado por Saumet \u00a0Su\u00e1rez, en su calidad de compa\u00f1era permanente de \u00a0Milciades L\u00e1zaro Cantillo Costa, benefici\u00e1ndola con la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes; no obstante, no cas\u00f3 la \u00a0sentencia frente a los argumentos y \u00a0pretensiones invocadas por \u00a0ROMERO \u00a0BARBOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con \u00a0fundamento en el siguiente argumento principal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0basta acudir a lo dicho para resolver la demanda previa, en la que se \u00a0sintetizaron los argumentos de la Corte Constitucional en sentencia \u00a0CC SU297-2021, para considerar que se acredita el yerro jur\u00eddico \u00a0imputado al ad quem, pues, conforme dicha Alta Corte, el art\u00edculo \u00a047 de la Ley 100 de 1993 original: [&#8230;] que no regula lo atinente a \u00a0la convivencia simult\u00e1nea entre el c\u00f3nyuge y el \u00a0compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente y, deber\u00e1 \u00a0interpretarse en armon\u00eda con el principio de igualdad y los \u00a0derechos fundamentales a la familia y a la seguridad social, y, en \u00a0consecuencia, deber\u00e1 reconocerse y repartirse \u00a0proporcionalmente la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a fin de \u00a0evitar un trato discriminatorio mediante el reconocimiento exclusivo \u00a0a una pareja. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0aunque el cargo es fundado, no habr\u00e1 lugar a casar la \u00a0decisi\u00f3n, comoquiera que en sede de instancia se llegar\u00eda \u00a0a la misma conclusi\u00f3n, ya que el fundamento f\u00e1ctico del \u00a0juez de alzada para aseverar que Ceneli Esther Romero no logr\u00f3 \u00a0certificar una convivencia efectiva con el pensionado no fue \u00a0quebrantado, por la acusaci\u00f3n correspondiente, por lo que se \u00a0mantiene inc\u00f3lume, como se pasa a estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los \u00a0supuestos f\u00e1cticos indicados la Sala observa que la demandante \u00a0Yolanda Remedios Pinz\u00f3n de Castillo sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. El \u00a0se\u00f1or Milciades L\u00e1zaro Cantillo Costa tambi\u00e9n \u00a0tuvo relaciones extramatrimoniales con Ceneli Esther Romero Barbosa, \u00a0en Valledupar, con quien tuvo una hija de nombre Yendhy Luz Cantillo \u00a0Romero nacida el 3 de agosto de 1994, seg\u00fan registro de \u00a0nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, tales \u00a0aserciones no constituyen una confesi\u00f3n, conforme al art\u00edculo \u00a0191 del CGP, aplicable por analog\u00eda del 145 del CPTSS, \u00a0comoquiera que no evidencian que se aluda una convivencia en los \u00a0t\u00e9rminos exigidos por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que ha entendido la Corte por aquella, la comunidad de vida, lazos de \u00a0amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo econ\u00f3mico, asistencia \u00a0solidaria, acompa\u00f1amiento espiritual, f\u00edsico con \u00a0vocaci\u00f3n de consolidaci\u00f3n de vida en pareja, es decir, \u00a0\u00abque refleje el prop\u00f3sito de realizar un proyecto de \u00a0vida de pareja responsable y estable\u00bb (CSJ SL, 2 mar. 1999, \u00a0rad. 11245; CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, CSJ SL1399-2018 citadas \u00a0en CSJ SL1830-2022), con \u00abcamino hacia un destino com\u00fan\u00bb \u00a0(CSJ SL1399-2018). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0ser\u00eda viable derivar la aludida confesi\u00f3n, \u00a0exclusivamente de que en el supuesto 16 se sostuvo que el finado \u00a0\u00abconviv\u00eda simult\u00e1neamente con su esposa, Yolanda \u00a0Remedios Pinz\u00f3n y con Ceneli Esther Romero Barbosa\u00bb, \u00a0pues ello ser\u00eda desconocer: i) la importancia de toda las \u00a0particularidades que en aquella deben concurrir para entender que en \u00a0efecto se dio y, ii) que de forma continua se explic\u00f3 de d\u00f3nde \u00a0proven\u00eda el conocimiento de los hechos, esto es, cuando aludi\u00f3 \u00a0que la mentada convivencia la infer\u00eda \u00abdel nacimiento de \u00a0la ni\u00f1a Yendhy Luz Cantillo Romero por un lapso de (tres) \u00a0a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, con \u00a0este \u00faltimo est\u00e1 aclarando que la convivencia referida \u00a0al momento del deceso, la \u00abinfiere\u00bb, m\u00e1s no tiene \u00a0certeza de esta, \u00fanicamente porque la pareja procre\u00f3 \u00a0una descendiente; evento que, por s\u00ed solo, no puede llevar a \u00a0argumentar que se tipific\u00f3 la comunidad de vida en los \u00a0t\u00e9rminos requeridos por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0mem\u00f3rese que cuando se ataca el registro civil de nacimiento \u00a0de los hijos, como elemento de prueba de la convivencia, se ha \u00a0instruido, verbigracia, en prove\u00eddo CSJ SL1706-2021, que no \u00a0acreditan \u00abinformaci\u00f3n extra\u00f1a al suceso que all\u00ed \u00a0se registra\u00bb, pues solo dan fe de las fechas de nacimiento, as\u00ed \u00a0como la calidad de madre o padre de quien corresponda, \u00abpor lo \u00a0que no podr\u00eda atribuirse a un error del Tribunal al endosarle \u00a0una indebida apreciaci\u00f3n de estos documentos\u00bb, dado que \u00a0all\u00ed \u00abno se registra una convivencia simult\u00e1nea \u00a0entre el causante con la actora, como tampoco la inexistencia de \u00a0convivencia en el \u00faltimo lustro de la vida del causante, que \u00a0es lo que pretende la censura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, no se \u00a0puede derivar de la demanda se\u00f1alada la uni\u00f3n familiar \u00a0conforme las particularidades ya expuestas, bajo la \u00abinferencia\u00bb \u00a0(apelando al t\u00e9rmino que se us\u00f3 en el supuesto f\u00e1ctico \u00a016) de la procreaci\u00f3n de v\u00e1stagos, si se conmemora que \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en suma, al estudiar el art\u00edculo 47 \u00a0de la Ley 100 de 1993 original indic\u00f3 que el nacimiento de un \u00a0sucesor en los dos a\u00f1os previos al deceso, \u00abno suple el \u00a0requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino \u00a0que excusa el t\u00e9rmino m\u00ednimo de dos a\u00f1os \u00a0continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo \u00a0lapso y no en cualquier tiempo\u00bb (subrayado a\u00f1adido) (CSJ \u00a0SL4099-2017, reiterado en CSJ SL3666-2020). \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, \u00a0se ha dicho que la procreaci\u00f3n de hijos en el interregno \u00a0aludido lleva a que el requisito de temporalidad pueda ser inferior \u00a0al exigido, pero no es viable entender que el nacimiento de un \u00a0descendiente, per se, demuestre la uni\u00f3n con apoyo econ\u00f3mico, \u00a0ayuda solidaria, espiritual, con vocaci\u00f3n de permanencia; \u00a0argumento perfectamente aplicable a lo ahora analizado. Y es que, en \u00a0estos eventos, se ha instruido que \u00abla convivencia efectiva al \u00a0momento de la muerte del de cujus deber\u00e1 acreditarse sin \u00a0excepci\u00f3n alguna porque precisamente lo determinante en estos \u00a0casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de \u00a0protecci\u00f3n ante la p\u00e9rdida del esposo (a) o compa\u00f1ero \u00a0(a)\u00bb (CSJ SL15092-2014, memorada en CSJ SL2603-2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como no se trat\u00f3 de una confesi\u00f3n que el \u00a0sentenciador pas\u00f3 por alto, no es viable tomar dicha pieza \u00a0procesal como prueba calificada.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente \u00a0fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio \u00a0del accionante frente a las interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto, para que se \u00a0impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde la autoridad \u00a0judicial act\u00fao dentro del marco de autonom\u00eda e \u00a0independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque \u00a0es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que, la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, \u00a0se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad \u00a0judicial accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. NEGAR \u00a0el amparo solicitado por \u00a0CENELI \u00a0ESTHER ROMERO BARBOSA, \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretari \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SL3082-2022, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07-15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16807-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127908 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 291) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0CENELI [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}