{"id":69244,"date":"2024-03-06T15:55:07","date_gmt":"2024-03-06T15:55:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16805-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:07","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:07","slug":"stp16805-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16805-2022\/","title":{"rendered":"STP16805-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16805-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127884 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 291) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de INGENIO \u00a0PICHICH\u00cd S.A., \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n al \u00a0proceso ordinario laboral 761113105001201400482 (en adelante, proceso \u00a0ordinario laboral 2014-00482). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto a: Jorge \u00a0Mario Cadena Qui\u00f1onez, Naun Talaga Guegio, Jos\u00e9 Cirilo \u00a0Largacha Renter\u00eda, Efra\u00edn Castillo Ceballos, Jos\u00e9 \u00a0Julio Sinisterra Sol\u00eds, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Buga, y a todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral 2014-00482. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que, los se\u00f1ores Jorge \u00a0Mario Cadena Qui\u00f1onez, Naun Talaga Guegio, Jos\u00e9 Cirilo \u00a0Largacha Renter\u00eda, Efra\u00edn Castillo Ceballos y Jos\u00e9 \u00a0Julio Sinisterra Sol\u00eds \u00a0presentaron demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de INGENIO \u00a0PICHICH\u00cd S.A., \u00a0con la finalidad que se declarara que entre las partes existi\u00f3 \u00a0un contrato laboral realidad; por consiguiente, la accionada deb\u00eda \u00a0reconocerles las cesant\u00edas y sus intereses, junto con las \u00a0primas, vacaciones y auxilio de transporte, causados entre 2005 y \u00a02012; as\u00ed como tambi\u00e9n, las cotizaciones al sistema de \u00a0seguridad social integral durante ese tiempo, la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto, m\u00e1s las sanciones moratorias de los \u00a0art\u00edculos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los perjuicios \u00a0morales causados, la indexaci\u00f3n, lo que resultare probado y \u00a0las costas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 en primera instancia, al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Buga, que mediante sentencia del 7 de marzo \u00a0de 2018, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0ABSOLVER AL INGENIO PICHICHI S. A. de todas y cada una de las \u00a0pretensiones incoadas en su contra por los se\u00f1ores NAUN TALAGA \u00a0GUEGIO, JOS\u00c9 JULIO SINISTERRA SOL\u00cdS, EFRA\u00cdN \u00a0CASTILLO CEBALLOS, JORGE MARIO CADENA QUI\u00d1ONEZ Y JOS\u00c9 \u00a0CIRILO LARGACHA por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR PROBADA la excepci\u00f3n perentoria de INEXISTENCIA DE LA \u00a0OBLIGACI\u00d3N, propuesta por el INGENIO demandado, quedando \u00a0impl\u00edcitamente resueltas las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR en COSTAS a la parte plural demandante y a favor del INGENIO \u00a0PICHICHI S. A., Incl\u00fayase como AGENCIAS EN DERECHO el valor de \u00a0$100.000.oo Mcte y a cargo de cada uno de los demandantes. Liqu\u00eddense \u00a0por secretaria una vez en firme la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONSULTA: En evento de no ser apelada la presente providencia \u00a0rem\u00edtase el expediente al Superior a efecto que se surta el \u00a0grado jurisdiccional de Consulta (acta de f.\u00b0 456 a 457, en \u00a0relaci\u00f3n con la audiencia de f.\u00b0 459, gestor documental).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y, mediante sentencia de segundo grado \u00a0del 29 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de esto, los demandantes \u00a0interpusieron \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo cual, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante decisi\u00f3n SL3116-2022, \u00a0resolvi\u00f3 casar el fallo de segundo grado dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de \u00a0referencia \u00a0y, en sede de instancia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Buga, el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARA la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes \u00a0e INGENIO PICHICHI S. A., en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a INGENIO PICHICHI S. A. a reconocer a t\u00edtulo de \u00a0indemnizaciones moratorias de los art\u00edculos 65 del CST y 99 de \u00a0la Ley 50 de 1990, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: \u00a0La demandada deber\u00e1 reconocer sobre las sumas adeudadas (salvo \u00a0vacaciones) intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima legal \u00a0certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del 1\u00b0 \u00a0de marzo de 2014 y hasta que efect\u00fae su pago y respecto de las \u00a0vacaciones y los cr\u00e9ditos indemnizatorios proceder\u00e1 a \u00a0conceder la indexaci\u00f3n, conforme se explic\u00f3 en la \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a INGENIO PICHICHI S. A. a realizar los aportes junto con \u00a0sus intereses moratorios a satisfacci\u00f3n de la entidad de \u00a0seguridad social del subsistema pensional al que se encuentre \u00a0afiliado el trabajador, que obran con la anotaci\u00f3n de \u00abpago \u00a0en proceso de verificaci\u00f3n\u00bb, \u00abpresenta deuda por \u00a0su empleador\u00bb o se encuentra en $0 la cacilla de cotizaci\u00f3n \u00a0paga, respecto de NAUN TALAGUA GUEGIO, JOS\u00c9 JULIO SINISTERRA \u00a0SOL\u00cdS, EFRA\u00cdN CASTILLO CEBALLOS y JOS\u00c9 CIRILO \u00a0LARGACHA RENTER\u00cdA, conforme se precis\u00f3 en las \u00a0consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0DECLARAR parcialmente probada la excepci\u00f3n de PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0de los cr\u00e9ditos cuya exigibilidad fue anterior al 22 de agosto \u00a0de 2011, conforme se dijo en la considerativa del fallo y no probadas \u00a0los dem\u00e1s medios exceptivos. As\u00ed como tambi\u00e9n la \u00a0de PAGO, conforme se dijo en la motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ABSOLVER \u00a0de las dem\u00e1s pretensiones. S\u00c9PTIMO: CONDENAR en costas \u00a0de ambas instancias \u00a0<\/p>\n<p>a las \u00a0accionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0la parte accionante que, \u201c(\u2026) \u00a0de haber analizado, bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, las \u00a0pruebas allegadas oportunamente al proceso, como correspond\u00eda, \u00a0la Sala Segunda de Descongesti\u00f3n, hubiera llegado a la \u00a0necesaria conclusi\u00f3n de que, as\u00ed se estableciera la \u00a0responsabilidad solidaria del Ingenio Pichich\u00ed, de todas \u00a0maneras hubiera constatado de que a los demandantes se les cancelaron \u00a0todos los derechos sociales que les correspond\u00edan, como si se \u00a0tratare de trabajadores subordinados, por lo que no hab\u00eda \u00a0lugar a proferir las condenas que emiti\u00f3 en contra de mi \u00a0representado. Adem\u00e1s de incurrir en el anterior DEFECTO \u00a0F\u00c1CTICO, la Sala Segunda de Descongesti\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en DEFECTO JUR\u00cdDICO por desconocimiento del precedente, en lo \u00a0que respecta al pago de la sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo \u00a065 del CST; y por incongruencia en los fundamentos jur\u00eddicos y \u00a0la decisi\u00f3n, en el momento de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n a las vacaciones..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la v\u00eda constitucional para que sean amparados los derechos \u00a0fundamentales antes se\u00f1alados, y solicita que, se deje sin \u00a0ning\u00fan valor ni efecto el prove\u00eddo de 16 de agosto de \u00a02022 emitido por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; \u00a0por consiguiente, \u201cSE \u00a0ORDENE a la Sala Segunda de Descongesti\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera \u00a0nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las pruebas \u00a0legalmente practicadas en el proceso, en especial, las se\u00f1aladas \u00a0en la presente acci\u00f3n, que acreditan el pago efectuado a los \u00a0actores de todos los cr\u00e9ditos reclamados en el proceso y que \u00a0la actuaci\u00f3n de la demandada estuvo revestida de buena fe; se \u00a0aplique, en forma correcta, la jurisprudencia reiterada de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los argumentos que propone en la acci\u00f3n de tutela para \u00a0demostrar unos defectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0actuaci\u00f3n jurisdiccional, no pueden ser de recibo, ya que, \u00a0invitan al juez constitucional a enjuiciar el asunto nuevamente, \u00a0pero, adem\u00e1s, lo hace desde premisas normativas y conceptuales \u00a0ajenas a las que concentraron el litigio, lo que importa destacar, \u00a0porque, de llegar a otorgarse la raz\u00f3n a la actora, esto es, \u00a0de declararse sin efectos la sentencia cuestionada, \u00e9sta Sala, \u00a0como juez de segunda instancia, no podr\u00eda abordar el conflicto \u00a0desde las novedosas razones expuestas en esta oportunidad, por \u00a0cuanto, ello vulnerar\u00eda el principio de congruencia; as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, permitir\u00eda que, sin ser eso posible, \u00a0atente en contra de su propio acto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0\u00faltimo, porque, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a083 y 95 de la CP, la demandada est\u00e1 obligada a \u00abpreservar \u00a0un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio\u00bb, \u00a0lo que significa que, tanto en el proceso ordinario laboral, como en \u00a0la acci\u00f3n sumaria que interpone, deb\u00eda \u00abmantener \u00a0la posici\u00f3n que fij\u00f3 inicialmente\u00bb, pues \u00abno \u00a0es posible que de forma intempestiva y sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna, [que] lo modifique\u00bb (CSJ SL17447-2014, CSJ SL15966-2016 \u00a0y CSJ SL6633- 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ha de tenerse en consideraci\u00f3n, que pretender \u00a0configurar la violaci\u00f3n de debido proceso con hechos distintos \u00a0a los aducidos ante los jueces ordinarios, como lo procura la \u00a0solicitante del amparo, constituir\u00eda, eso s\u00ed una \u00a0vulneraci\u00f3n de esa prerrogativa constitucional, que tambi\u00e9n \u00a0asiste a los demandantes en el procedimiento inicial, quienes no \u00a0enfrentaron el juicio con base en los elementos que, en la \u00a0actualidad, por su sorpresa y la despecho, extempor\u00e1neamente, \u00a0ello refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se denota que la teor\u00eda del acto propio es una \u00a0instituci\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma, aplicable a este \u00a0evento, pues, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia CSJ \u00a0SL870-2018, pretende \u00abevitar que con [el] cambio de actitud, \u00a0con [la] rectificaci\u00f3n [propuesta] genere un perjuicio a quien \u00a0despert\u00f3 alguna expectativa v\u00e1lida por la conducta \u00a0desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar inc\u00f3lume \u00a0la confianza fundada en ese antecedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con trascendencia en el asunto, se tiene que, Ingenio Pichich\u00ed \u00a0S. A. adem\u00e1s funda su discurso en premisas falsas, porque no \u00a0es cierto, como pasa a explicarse, que la Sala hubiere incurrido en \u00a0una omisi\u00f3n valorativa o que hubiere dejado de lado \u00abla \u00a0abundante prueba documental\u00bb; as\u00ed como tampoco que, \u00a0contradictoriamente, hubiere dado por demostrada la existencia de \u00a0solidaridad, pero que no desatara sus efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, no puede pretender la parte accionante convertir la acci\u00f3n \u00a0de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga \u00a0realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 2014-00482. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0el apoderado de INGENIO \u00a0PICHICH\u00cd S.A., \u00a0contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n \u00a0de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0la cual cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0proceso ordinario \u00a0laboral 2014-00482, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo solicitado por INGENIO \u00a0PICHICH\u00cd S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera en la medida que, lo que busca INGENIO \u00a0PICHICH\u00cd S.A. \u00a0es \u00a0que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis que al efecto hizo el juez designado por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, INGENIO \u00a0PICHICH\u00cd S.A. \u00a0censura \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a \u00a0ra\u00edz del recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado \u00a0por la parte demandante, con ocasi\u00f3n a la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2014-00482, \u00a0mediante la cual, el accionado resolvi\u00f3 casar el fallo de \u00a0segundo grado al advertir yerros frente al an\u00e1lisis realizado \u00a0por el ad \u00a0quem \u00a0y, en sede de instancia, revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Buga, para, en su lugar, declarar la \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con \u00a0fundamento en el siguiente argumento principal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0de acuerdo con la forma en que se pact\u00f3 la ejecuci\u00f3n de \u00a0los servicios, a simple vista quedaban desvirtuadas la autonom\u00eda \u00a0administrativa y gestora de las cooperativas, con lo que el Tribunal \u00a0debi\u00f3 inferir que no era m\u00e1s que una fachada con la \u00a0finalidad de encubrir verdaderas relaciones laborales subordinadas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0acuerdo a lo convenido, la demandada no realizaba una simple \u00a0coordinaci\u00f3n de la actividad, pues somet\u00eda el \u00a0cumplimiento del objeto contractual a las especificaciones que \u00a0impon\u00eda; suministraba elementos importantes para llevar a cabo \u00a0la funci\u00f3n; asum\u00eda erogaciones que le compet\u00edan \u00a0al empleador; controlaba la operaci\u00f3n a tal punto que no \u00a0permit\u00eda que los asociados tuvieran un plan aut\u00f3nomo de \u00a0trabajo y ten\u00eda un verdadero poder de selecci\u00f3n, propio \u00a0de los patronos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es cierto que la prueba calificada acreditara la \u00a0independencia de la cooperativa y su capacidad autogestionaria y \u00a0organizativa, de la manera en que sorprendentemente lo dedujo el \u00a0segundo sentenciador; por el contrario, lo que ense\u00f1a es un \u00a0verdadero abuso del derecho por parte de Ingenio Pichichi S. A., al \u00a0valerse de un sistema legalmente concebido, para desconocer \u00a0consciente, sistem\u00e1tica y continuamente, las que le impon\u00eda \u00a0la ley, para honrar el beneficio que recib\u00eda de un servicio \u00a0subordinado y, de contera con ello, como deb\u00eda, dignificar el \u00a0ejercicio de esa actividad productiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ese descubrimiento probatorio, de la manera en que lo plantean los \u00a0recurrentes, tiene incidencia en la realizaci\u00f3n de sus \u00a0derechos laborales, en raz\u00f3n a que demostraron, como lo dej\u00f3 \u00a0dicho el Tribunal, que se vincularon a esas cooperativas y sociedades \u00a0contratistas; sin embargo, como esa inscripci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 develado, fue simplemente formal, en tanto que en la \u00a0realidad la constituci\u00f3n de esas entidades fue exclusivamente \u00a0la de realizar el corte de ca\u00f1a con beneficio para el Ingenio \u00a0Pichichi S. A., seg\u00fan se explic\u00f3 en la sentencia CSJ \u00a0SL3436-2021, debi\u00f3 tenerse a aquellas como simples \u00a0intermediarias y a la demandada como verdadera empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0\u00faltimo pues, adicionalmente, en contraposici\u00f3n a lo \u00a0referido por el juez de la apelaci\u00f3n, los impugnantes s\u00ed \u00a0demostraron que realizaron sus labores en la actividad agroindustrial \u00a0de la accionada y en los extremos en los que ello ocurri\u00f3, los \u00a0cuales, huelga precisar, no deben coincidir con exactitud con los \u00a0referidos en la demanda, porque ha explicado la jurisprudencia, con \u00a0referencia en el art\u00edculo 281 del CGP, aplicable por la \u00a0remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del CPTSS, por ejemplo, en la \u00a0providencia CSJ SL3126-2021, que la condena con fundamento en unas \u00a0fechas inferiores a las aducidas, \u00ab[&#8230;] no transgrede el \u00a0principio de congruencia [&#8230;], toda vez que en estos casos el juez \u00a0no se desv\u00eda de los lineamientos fijados inicialmente (CSJ SL, \u00a05 dic. 2001, rad. 17215, CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768, CSJ \u00a0SL16715-2014, CSJ SL4816-2015 y CSJ SL4515-2020)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n, porque la historia laboral de los demandantes, no \u00a0observada por el juzgador, ense\u00f1a que estos fueron vinculados \u00a0por los intermediarios arriba referenciados (f.\u00b0 44 a 47, 48 a \u00a054, 55 a 59, 60 a 65 y 66 a 67, cuaderno principal Tomo I) y, por \u00a0tanto, de esa prueba, junto con las certificaciones expedidas por las \u00a0liquidadoras de las cooperativas de trabajo, las licencias por \u00a0incapacidad, los llamados de atenci\u00f3n, el suministro de \u00a0dotaci\u00f3n, las n\u00f3minas de pago por la actividad de corte \u00a0de ca\u00f1a semanal, las planillas de autoliquidaci\u00f3n de \u00a0aportes y los memoriales de retiro, que militan en extenso en los \u00a0cuadernos n.\u00b0 1, 2, 3, 4 y 5 de pruebas, era dable inferir los \u00a0extremos de la relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no obstante ser carga probatoria de los demandantes, la \u00a0acreditaci\u00f3n de los extremos de la relaci\u00f3n laboral, el \u00a0monto del salario, la jornada laboral, el trabajo suplementario y el \u00a0despido cuando se reclama indemnizaci\u00f3n (CSJ SL, 5 ag. 2009, \u00a0rad. 36549), debe tenerse en cuenta que esta Sala tambi\u00e9n ha \u00a0fijado el criterio que en los casos que se tenga seguridad de la \u00a0prestaci\u00f3n personal del servicio en un determinado periodo, \u00a0los jueces deben procurar desentra\u00f1ar del acervo probatorio \u00a0los extremos en forma aproximada, para as\u00ed poder calcular las \u00a0acreencias y derechos laborales que correspondan al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a la luz de esos criterios, con los documentos en referencia, \u00a0quedaba probado el servicio de los reclamantes en favor de la \u00a0accionada como cortadores y recolectores de ca\u00f1a, por lo \u00a0menos, entre el primero de los extremos en el que inici\u00f3 la \u00a0relaci\u00f3n de cada uno de aquellos con las intermediarias y, \u00a0como final, el 29 de febrero de 2012, d\u00eda para el cual \u00a0finaliz\u00f3 la vinculaci\u00f3n con los terceros, a partir del \u00a0cual inici\u00f3 con Pichichi S.A.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente \u00a0fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio \u00a0del accionante frente a las interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto, para que se \u00a0impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde la autoridad \u00a0judicial act\u00fao dentro del marco de autonom\u00eda e \u00a0independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque \u00a0es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que, la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, \u00a0se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad \u00a0judicial accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el apoderado de INGENIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PICHICH\u00cd S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SL3116-2022, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034-38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16805-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127884 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 291) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de INGENIO \u00a0PICHICH\u00cd S.A., \u00a0contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}