{"id":69243,"date":"2024-03-06T15:55:06","date_gmt":"2024-03-06T15:55:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16804-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:06","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:06","slug":"stp16804-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16804-2022\/","title":{"rendered":"STP16804-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16804-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127815 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 291) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0LAUREANO \u00a0ACOSTA ROMERO, \u00a0contra la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto: Colpensiones, \u00a0al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Tribunal \u00a0Administrativo de la Guajira, al Juzgado 7 Administrativo de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bucaramanga, al \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 4 Administrativo \u00a0Oral del Circuito Judicial de Ibagu\u00e9, al Consejo de Estado y a \u00a0todas las partes e intervinientes en la sentencia \u00a0T-334 de 2021 de \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>LAUREANO ACOSTA \u00a0ROMERO \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital, favorabilidad, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados como consecuencia de la sentencia T-334 de 2021 \u00a0proferida por la Corte Constitucional, con ocasi\u00f3n a, entre \u00a0otros, el expediente \u00a0T-7.977.757. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que, Colpensiones, \u00a0reclam\u00f3 ante la Corte Constitucional, la protecci\u00f3n de \u00a0su derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados con \u00a0ocasi\u00f3n a las decisiones proferidas dentro de procesos de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se desconoci\u00f3 \u00a0el precedente de la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual, el \u00a0ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez, establecido en \u00a0el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no es un \u00a0aspecto sometido a transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0corresponde al presente tr\u00e1mite constitucional, Colpensiones \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal \u00a0Administrativo de La Guajira, atacando la decisi\u00f3n proferida \u00a0con ocasi\u00f3n al medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho No. 2013-00146, \u00a0instaurado por Laureano David Acosta Romero contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de primera instancia, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0Estado, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al no \u00a0cumplirse con el requisito de inmediatez y subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Decisi\u00f3n confirmada por la Secci\u00f3n \u00a0Tercera de esa misma autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidas \u00a0todas las instancias, el expediente de referencia fue remitido a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 30 de noviembre de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 6 del Alto Tribunal Constitucional dispuso seleccionar \u00a0los expedientes T-7.953.228, T-7.958.044, T-7.964.405, T- 7.969.288, \u00a0T-7.977.520 y T-7.977.757, y orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n para \u00a0que fueran decididos en la misma providencia. Siendo as\u00ed \u00a0mediante fallo T-334 del 29 de septiembre de 2021, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 5 \u00a0de marzo de 2021, dentro de los expedientes acumulados: T-7.953.228; \u00a0T- 7.958.044; T-7.964.405; T-7.969.288; T-7.977.520 y T-7.977.757. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0En relaci\u00f3n con el expediente \u00a0T-7.977.757, REVOCAR \u00a0el fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Subsecci\u00f3n \u00a0A, de la Secci\u00f3n Tercera, del Consejo de Estado, el 5 de marzo \u00a0de 2020 que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, en primera \u00a0instancia, por la Secci\u00f3n Primera de la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0el 15 de noviembre de 2019, por medio de la cual se declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n y, en su lugar, AMPARAR el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0decisi\u00f3n dictada el 28 de julio de 2015 por el Tribunal \u00a0Administrativo de la Guajira, en el curso del proceso de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Laureano David Acosta Romero, por las razones se\u00f1aladas en \u00a0esta providencia, as\u00ed como las resoluciones proferidas en \u00a0cumplimiento del fallo que se revoca. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u00a0DISPONER \u00a0que la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, en el \u00a0t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0comunicaci\u00f3n de esta providencia, expida \u00a0los respectivos actos administrativos de reliquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n reconocida, \u00a0a: Bertha Stella Pineda Castro, identificada con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 41.681.797 (expediente de tutela T-7.953.228); \u00a0Mar\u00eda Elena Upegui, identificada con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 24.709.749 (expediente de tutela T-7.977.520); \u00a0Laureano \u00a0David Acosta Romero, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 15.016.173 (expediente de tutela T-7.977.757); \u00a0Gustavo Forero Galeano, identificado con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 13.832.081 (expediente de tutela T-7.969.288); \u00a0Amelia Rosso, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 27.762.538 (expediente de tutela T-7.958.044); y H\u00e9ctor \u00a0Villarraga Sarmiento, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 19.193.492 (expediente de tutela T-7.964.405), teniendo \u00a0como ingreso base de liquidaci\u00f3n el promedio de los factores \u00a0salariales sobre los cuales los afiliados realizaron cotizaciones en \u00a0los diez \u00faltimos a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u00a0ORDENAR \u00a0la suspensi\u00f3n del pago de las sumas que resultaron a favor de \u00a0los demandantes dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, por concepto de la diferencia surgida entre los montos \u00a0pagados como mesada pensional, seg\u00fan las resoluciones del ISS \u00a0y Colpensiones, y las que se orden\u00f3 pagar, despu\u00e9s de \u00a0que se efectuara la reliquidaci\u00f3n, con el 75% del promedio de \u00a0los factores salariales, en algunos casos de todo lo devengado, del \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicios. En ese mismo sentido, DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0los procesos ejecutivos que se encuentren en curso, adelantados para \u00a0obtener el pago de los dineros antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. \u00a0No habr\u00e1 lugar al reintegro de sumas de dinero por concepto de \u00a0mesadas pensionales que ya hab\u00edan sido canceladas por \u00a0Colpensiones a los beneficiarios, comoquiera que las mismas se \u00a0presumen percibidas de buena fe.\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0ACOSTA \u00a0ROMERO \u00a0que, \u201c(\u2026) \u00a0con la decisi\u00f3n de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, se afect\u00f3 de manera grave las garant\u00edas \u00a0constitucionales del aqu\u00ed accionante (\u2026), pues se \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n judicial proferida el 28 de julio \u00a0del 2015 por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del \u00a0proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho No \u00a04400123300320130022013001, hab\u00eda sido adquirido con abuso \u00a0palmario del derecho y afectaba la sostenibilidad fiscal; decisi\u00f3n \u00a0judicial que fue tutelada por Colpensiones 3 a\u00f1os y 7 meses \u00a0despu\u00e9s de estar en firme, vulner\u00e1ndose el principio de \u00a0cosa juzgada, adem\u00e1s para revocarla se sustent\u00f3 en que \u00a0la misma hab\u00eda vulnerado el precedente de la Corte \u00a0Constitucional \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo lo anterior, la parte actora solicita inaplicar los efectos del \u00a0referido fallo constitucional. Siendo as\u00ed, eleva las \u00a0siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar \u00a0que el reconocimiento pensional del suscrito se encontraba, regido \u00a0por la Sentencia deUnificaci\u00f3n del Consejo de Estado, \u00a0proferida el 4de agosto de 2010 derogada por la Sala Plena del 28 de \u00a0agosto del 2018, que advirti\u00f3: &#8220;Que \u00a0la Aplicaci\u00f3n de esta sentencia abarcar\u00eda todos los \u00a0casos pendientes de soluci\u00f3n tanto en v\u00eda \u00a0administrativa como en v\u00eda judicial. Instaurados a trav\u00e9s \u00a0de acciones ordinarias, dejando a salvo aquellos en los que ha \u00a0operado la cosa juzgada, as\u00ed como aquellas pensiones que \u00a0fueron reconocidas o reliquidadas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0con fundamento en la tesis que sosten\u00eda la Secci\u00f3n \u00a0Segunda del Consejo de Estado, las que no pueden considerarse como \u00a0abuso del derecho o fraude a la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN RELACI\u00d3N CON LAFAVORABILIDAD \u00a0DE LA LEY. \u00a0Por cuanto al suscrito se me aplico en mi reconocimiento pensional La \u00a0Ley 33 de 1985 y en vigencia de la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0del Consejo de Estado del a\u00f1o 2010, y con la sentencia T 334 \u00a0de 2021, se me aplico sentencias como la 258 de 2013 para los altos \u00a0funcionarios, que son posteriores al momento de mi reconocimiento \u00a0vulner\u00e1ndome el principio de favorabilidad, el m\u00ednimo \u00a0vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional realiz\u00f3 un recuento de los hechos objeto \u00a0de la tutela, y record\u00f3 la improcedencia de la misma cuando se \u00a0cuestiona un fallo de similar naturaleza; igualmente, acot\u00f3 \u00a0que frente a la sentencia objeto de reproche procede el incidente de \u00a0nulidad ante la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n, el cual, no ha \u00a0promovido el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Un \u00a0Magistrado del Consejo de Estado remiti\u00f3 copia de la \u00a0providencia emitida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0110010315000201904328, \u00a0promovida por Colpensiones contra el Tribunal Administrativo de La \u00a0Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto, la \u00a0queja constitucional va dirigida a que la Corte Constitucional deje \u00a0sin efecto el prove\u00eddo en cita \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Colpensiones \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que, igualmente, la solicitud se torna improcedente, al controvertir \u00a0una decisi\u00f3n emitida al interior de un asunto constitucional \u00a0debidamente culminado, y sin que se evidencie las reglas \u00a0jurisprudenciales se\u00f1aladas para su estudio excepcional en la \u00a0misma sede. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u00a0no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0fundamentales de la accionante dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Asociaci\u00f3n Prona coadyuv\u00f3 los argumentos y pretensiones \u00a0del accionante, al indicar que, \u201c(\u2026) \u00a0la sentencia hoy en discusi\u00f3n admiti\u00f3 revocar \u00a0decisiones de hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os vulnerando los \u00a0requisitos de inmediates y subsidiaridad para interponer acciones de \u00a0Tutelas y en otros casos el no cumplir con estos requisitos es objeto \u00a0de rechazo y objeci\u00f3n por parte de la Corte Instituida para \u00a0salvaguardar los derechos de los ciudadanos y la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia ejemplo la sentencia 290.de 2022 de Sala \u00a0de revisi\u00f3n y 136 de unificaci\u00f3n de la Sala Plena de la \u00a0misma corporaci\u00f3n. Es decir, hay dos posiciones una para unos \u00a0y otra para otros, una Sala de revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional no puede cambiar la jurisprudencia lo debe hacer la \u00a0Sala Plena; en la sentencia T 334 de 2021, se vulnero el presupuesto \u00a0establecido en la Ley 100 de 1994, en el sentido de que se debe \u00a0liquidar con el 75% al observar las liquidaciones hecha por \u00a0Colpensiones quedaron algunas en el 60%.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el \u00a0accionante cuestiona la decisi\u00f3n T-334 de 2021, proferida por \u00a0la Corte Constitucional, mediante la cual, alega, fueron afectadas \u00a0sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, la seguridad \u00a0social, el m\u00ednimo vital, la favorabilidad e igualdad en \u00a0conexidad con la seguridad jur\u00eddica y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo no \u00a0cumple con el requisito de inmediatez de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n advierte que la decisi\u00f3n \u00a0proferida dentro del decurso cuestionado, se emiti\u00f3 el 29 de \u00a0septiembre de 2021, es decir, hace m\u00e1s de catorce (14) meses, \u00a0excediendo ampliamente lo que se podr\u00eda considerar como un \u00a0plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna raz\u00f3n que \u00a0justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha reiterado que realmente no existe un t\u00e9rmino \u00a0fijo de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, \u00a0estableci\u00f3 que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar \u00a0el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir \u00a0a la SU184-19: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a\u00fan si se obviara el cumplimiento del precitado \u00a0requisito general de la acci\u00f3n de tutela y, al tenor de la \u00a0censura contra\u00edda, deviene necesario precisar lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se expondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en las sentencias C-590 de 2005 \u00a0y \u00a0SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las \u00a0siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Por excepci\u00f3n \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. \u00a0Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra \u00a0esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra \u00a0acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora, si \u00a0la Corte Constitucional como en este caso, revisa la sentencia de \u00a0tutela y emite una serie de \u00f3rdenes para el restablecimiento \u00a0de los derechos de los accionantes, dicho fallo hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada y a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe \u00a0estarse como \u00faltima palabra sobre el asunto, pues es la m\u00e1xima \u00a0interprete de los derechos fundamentales, tal y como se desprende del \u00a0tenor del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0que indica que: \u00ab[a] \u00a0la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u2026 \u00a0(y \u00a0tiene como funciones entre otras) \u00a0Revisar, \u00a0en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en este caso la demanda del accionante busca dejar sin efectos la \u00a0parte resolutiva de la sentencia T-334 \u00a0de 2021, pero no se cuestiona que al interior de esa actuaci\u00f3n \u00a0se hubiesen producido defectos de tr\u00e1mite ni de procedimiento, \u00a0mucho menos se habla de la ocurrencia de una v\u00eda hecho en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos previamente, lo cual desvirt\u00faa \u00a0los presupuestos de procedibilidad de una acci\u00f3n \u00a0constitucional contra otra id\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo que se pretende es prolongar una discusi\u00f3n \u00a0constitucional, por medio de una nueva tutela, postura que no avala \u00a0esta Sala, por cuanto el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre \u00a0constitucional ha decantado sobre este punto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede \u00a0acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.2 \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, \u00a0defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed \u00a0se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta \u00a0perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia \u00a0para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la \u00a0justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de \u00a0acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de \u00a0los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias \u00a0jur\u00eddicas conforme a derecho. Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, \u00a0siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n \u00a0definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n \u00a0y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la \u00a0justicia. \u00a0La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de \u00a0impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada \u00a0menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la \u00a0cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido \u00a0en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra \u00a0tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n \u00a0coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, \u00a0seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma \u00a0cadena de intentos hasta volver a vencer.\u201d3 \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no se \u00a0observan caprichosas o antojadizas las argumentaciones expuestas por \u00a0la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia T-334 \u00a0de 2021, descartando cualquier arbitrariedad en el asunto, pues m\u00e1s \u00a0all\u00e1 que el fallo proferido haya sido contrario a los \u00a0intereses de ACOSTA \u00a0ROMERO \u00a0o de los otros implicados dentro del asunto, \u00a0no puede escudarse en ello para acatar el fallo proferido, pues su \u00a0cumplimiento no depende de si los efectos son o no favorables a los \u00a0intereses de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0coherentemente con lo expuesto por el accionante en la presente \u00a0demanda constitucional, dicha Corporaci\u00f3n como m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en el fallo \u00a0objeto de reproche plante\u00f3 como problemas jur\u00eddicos los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la \u00a0procedencia de las demandas de tutela, le corresponda a la Sala \u00a0determinar si las sentencias que se cuestionan adolecen de los \u00a0siguientes defectos: (i) sustantivo, por indebida aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en los t\u00e9rminos \u00a0en que la jurisprudencia constitucional ha definido los alcances del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n65; (ii) desconocimiento del \u00a0precedente constitucional de que tratan, en especial, las sentencias \u00a0C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y \u00a0SU-023 de 2018; (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente, de sus art\u00edculos 29 (debido proceso), \u00a048, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 (seguridad social y \u00a0sostenibilidad financiera) y 229 (acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia); y (iii) \u00fanicamente en el expediente T-7.977.757, \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, por cuanto la autoridad \u00a0demandada no expuso en la sentencia las razones por la cuales se \u00a0apart\u00f3 del precedente constitucional en cuanto al alcance del \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, frente al \u00a0problema jur\u00eddico planteado, la autoridad accionada argument\u00f3 \u00a0como sustento de su fallo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c50. En \u00a0virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, art\u00edculo 36 de \u00a0la Ley 100 de 1993, del que son beneficiarios los demandantes dentro \u00a0de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, las \u00a0sentencias acusadas procedieron a ordenar la reliquidaci\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con el 75% del promedio de los \u00a0factores salariales percibidos el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios, es decir, incluyendo el IBL entre los elementos del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Esta corresponde a una \u00a0interpretaci\u00f3n inconstitucional de la ley ya que, como se \u00a0precis\u00f3 supra, el IBL no es uno de los componentes sometidos a \u00a0transici\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, las sentencias acusadas \u00a0adolecen de un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Adicionalmente, los fallos cuestionados desconocieron el precedente \u00a0constitucional fijado en la Sentencia C-258 de 2013 y precisado en \u00a0casos concretos en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y \u00a0SU-028 de 2018. En efecto, se encuentra acreditado un abuso palmario \u00a0del derecho, si se tiene en cuenta que, por una parte, (i) dentro de \u00a0los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se les \u00a0concedi\u00f3 a los demandantes unos ingresos pensionales que no \u00a0corresponden con los que durante su vida laboral percibieron y \u00a0cotizaron. Esta interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0incidi\u00f3 significativamente en su derecho pensional, \u00a0incrementando las mesadas en m\u00e1s del 60%, en dos de los casos, \u00a0y, en los cuatro restantes, en m\u00e1s del 140%, incluso, en uno \u00a0de ellos, en m\u00e1s del 220%83. Dicha situaci\u00f3n supone un \u00a0beneficio superior al que les correspond\u00eda percibir a los \u00a0pensionados, de acuerdo con su esfuerzo individual. Por tanto, con la \u00a0interpretaci\u00f3n que las autoridades judiciales demandadas le \u00a0dieron al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 se caus\u00f3 \u00a0una prestaci\u00f3n ventajosa en su favor, que pone en riesgo el \u00a0principio de equidad y defrauda el SGSSP. Por lo anterior, de dichas \u00a0providencias no puede derivarse el respeto de los derechos adquiridos \u00a0o la existencia de un justo t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>52. Por otra \u00a0parte, en los casos objeto de estudio se evidencia que (ii) la \u00faltima \u00a0vinculaci\u00f3n de los referidos demandantes fue precaria, por su \u00a0fugacidad, ya que a menos de un a\u00f1o de su retiro, en cinco de \u00a0ellos84, y a catorce meses en el otro85, se desempe\u00f1aron en \u00a0cargos de mayor jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n, en \u00a0descongesti\u00f3n, comisi\u00f3n, encargo y libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n, cuyo salario termin\u00f3 incidiendo \u00a0significativamente en el incremento desproporcionado de su actual \u00a0mesada, con relaci\u00f3n a lo que devengaron en toda su vida \u00a0laboral, como fue acreditado por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>53. La Sala \u00a0tambi\u00e9n encuentra acreditado un supuesto de violaci\u00f3n \u00a0directa a la Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos 29 y 48, \u00a0pues, se reitera, las autoridades demandadas efectuaron un \u00a0reconocimiento pensional en contravenci\u00f3n a lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, a partir de esta \u00a0interpretaci\u00f3n inconstitucional, procedieron a ordenar que la \u00a0mesada pensional de los demandantes, dentro de los procesos de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, fuera fijada teniendo en \u00a0cuenta los ingresos del \u00faltimo a\u00f1o laborado, por lo que \u00a0el valor ordenado no guard\u00f3 relaci\u00f3n alguna con los \u00a0aportes que acumularon durante su vida laboral, imponi\u00e9ndole \u00a0al Estado la obligaci\u00f3n de proveer un subsidio muy alto para \u00a0su pago. \u00a0<\/p>\n<p>54. En torno a \u00a0la falta de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n atacada en el \u00a0expediente T-7.977.757, la Sala no advierte la configuraci\u00f3n \u00a0del mencionado defecto. Esto es as\u00ed, como quiera que la \u00a0autoridad demandada, si bien se apart\u00f3 del precedente \u00a0constitucional, fundament\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, el fallo de unificaci\u00f3n emitido por \u00a0el Consejo de Estado en el expediente No. 25000-23-25-000-2006- \u00a007509-01 (0112-09) y el Convenio 095 de 1949 de la OIT86. Estos \u00a0elementos normativos y jurisprudenciales sirvieron para motivar la \u00a0decisi\u00f3n; sin embargo, como se precis\u00f3 supra de que \u00a0esto hubiese sido as\u00ed, no se sigue que no se hubiesen \u00a0configurado los dem\u00e1s defectos referidos: sustantivo, \u00a0desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55. As\u00ed \u00a0las cosas, convergen factores que, claramente, conducen a concluir \u00a0que existe una afectaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la entidad demandante y, en consecuencia, un da\u00f1o al erario \u00a0y al sistema pensional, pues, entre otras cosas, se impone una carga \u00a0desproporcionada a un sistema solidario, que pone en riesgo la \u00a0seguridad social de todos los colombianos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no puede admitirse que se configure una v\u00eda de hecho, por la \u00a0divergencia en un criterio de interpretaci\u00f3n judicial que \u00a0pretenden imponer la parte accionante, quien afirma que \u201c(\u2026) \u00a0con la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se afect\u00f3 \u00a0mi derecho a la seguridad social, derecho humano adquirido producto \u00a0de mi ahorro pensional y por ser beneficiario de la transici\u00f3n, \u00a0y haber obtenido una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, la cual \u00a0se afect\u00f3 por cuanto de estar recibiendo una mesada pensional \u00a0de $ 5.584.632 se redujo a $ 1.000.00, dej\u00e1ndolas \u00a0equivalencias a lo percibido hace 10 a\u00f1os, sin correcci\u00f3n \u00a0monetaria; hecho absolutamente contrario a lo previsto en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido que las pensiones \u00a0no pueden ser desmejoradas. Ni se puede alegar la sostenibilidad \u00a0fiscal como lo hace en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n y \u00a0el acto legislativo de 2005 Colpensiones y acepta la Sala Cuarta de \u00a0Revisi\u00f3n para vulnerar derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el \u00a0fallo confutado se explica que ello no es as\u00ed y se advierte \u00a0que, la medida adoptada, se ajusta a los principios constitucionales \u00a0de Colpensiones, que se consideraron vulnerados con ocasi\u00f3n a \u00a0la vinculaci\u00f3n precaria de los pensionados, en periodos \u00a0menores a los 14 meses antes de la culminaci\u00f3n de sus \u00a0servicios, lo que dio como resultado un incremento significativo en \u00a0su mesada pensional, que se mantiene a pesar del paso del tiempo con \u00a0su pago peri\u00f3dico y el cual afecta gravemente las finanzas del \u00a0sistema pensional y, por ende, los derechos de otros afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal escenario \u00a0escapa del objeto del proceso de amparo, por ser este, recu\u00e9rdese, \u00a0una v\u00eda subsidiaria \u00a0y excepcional \u00a0y no un nuevo medio de impugnaci\u00f3n de providencias judiciales \u00a0que se encuentran debidamente fundamentadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en este \u00a0caso como se aprecia que la providencia criticada realiza una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas \u00a0vigentes y los hechos que motivaron la acci\u00f3n constitucional, \u00a0se debe resaltar la autonom\u00eda judicial conferida a los jueces \u00a0para que en la resoluci\u00f3n de sus casos escojan la normatividad \u00a0aplicable al caso concreto, sin que el simple desacuerdo avale la \u00a0protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone \u00a0declarar improcedente el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por \u00a0LAUREANO \u00a0ACOSTA ROMERO, \u00a0contra la Corte Constitucional, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa que defini\u00f3 la competencia para conocer de esta acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 86 C.P., y arts. 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, sentencia C-1716 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-444\/02, T-200\/03, SU-154\/06, T-237\/06, T-104\/07, T-282\/09, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-041\/10, T-137\/10, T-151\/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16804-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127815 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 291) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}