{"id":69242,"date":"2024-03-06T15:55:06","date_gmt":"2024-03-06T15:55:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16803-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:06","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:06","slug":"stp16803-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16803-2022\/","title":{"rendered":"STP16803-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16803-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127761 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 291) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de RAFAEL \u00a0EMILIO MARCHENA FERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ordinario laboral 080013105008201700184 (en adelante, proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00184). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto: \u00a0Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla y todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00184. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL EMILIO \u00a0MARCHENA FERN\u00c1NDEZ \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital, vida digna, entre otros, los cuales considera \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00184. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que, el se\u00f1or \u00a0MARCHENA \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, \u00a0con la finalidad que se declarara que era beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n y, en consecuencia, se condenara a la demandada \u00a0a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a su favor, el \u00a0retroactivo, los intereses moratorios, de conformidad el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultara probado ultra y extra \u00a0petita \u00a0y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 en primera instancia, al Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 27 \u00a0de noviembre de 2017, absolvi\u00f3 a la parte demandada de todas \u00a0las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y, mediante sentencia de segundo grado \u00a0del 26 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de esto, el se\u00f1or \u00a0MARCHENA \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo cual, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante decisi\u00f3n SL1596-2021, \u00a0resolvi\u00f3 casar el fallo de segundo grado dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de \u00a0referencia \u00a0y, en sede de instancia, mediante prove\u00eddo del 1 de agosto de \u00a02022, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Costas \u00a0como se indic\u00f3 en la parte motiva. Notif\u00edquese, \u00a0publ\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, con dicha decisi\u00f3n, la autoridad judicial accionada \u00a0cometi\u00f3 defectos de conducta que conllevan a la violaci\u00f3n \u00a0de los enunciados derechos, puesto que se aplic\u00f3 \u00a0inadecuadamente el procedimiento del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201c[l]a \u00a0autoridad judicial desconoci\u00f3 el precedente constitucional \u00a0seg\u00fan el cual no es admisible imponer sobre el afiliado las \u00a0consecuencias desfavorables que se derivan de las inconsistencias en \u00a0las historias laborales y mucho menos exigirles a los trabajadores \u00a0que demuestren una relaci\u00f3n laboral, sin que previamente la \u00a0administradora de pensiones les presente razones imperiosas que \u00a0justifiquen la modificaci\u00f3n de una historia laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la v\u00eda constitucional para que sean tutelados sus derechos \u00a0fundamentales, y solicita que, se deje sin ning\u00fan valor ni \u00a0efecto los prove\u00eddos proferidos dentro del proceso ordinario \u00a0laboral de referencia por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se emita \u00a0una nueva decisi\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0que aplique los precedentes judiciales de la Corte Constitucional, en \u00a0especial, la sentencia SU 182 del 2019, a fin de contabilizar los \u00a0aportes en mora con ex empleador del accionante, procediendo al \u00a0revocar la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del circuito de la \u00a0ciudad de Barranquilla, y en su lugar a las pretensi\u00f3n (sic) \u00a0de la demanda y de la demanda de casaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Una Magistrada de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0manifest\u00f3 que, la sentencia atacada en sede constitucional no \u00a0incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto susceptible de ser amparado \u00a0por este medio, se ajust\u00f3 a los precedentes de las Altas \u00a0Cortes y aplic\u00f3 los principios y normas constitucionales y \u00a0legales vigentes para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo peticionado por el actor en el proceso, se coligi\u00f3 que su \u00a0inconformidad se centraba en que no se tuvieron en cuenta las semanas \u00a0que registraban con mora patronal en una historia laboral que aport\u00f3, \u00a0por el periodo comprendido entre diciembre 1995 hasta septiembre 1999 \u00a0y que eran necesarias para acceder a la prestaci\u00f3n de vejez \u00a0que reclamaba como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0aplicando el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su momento la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y \u00a0para ello razon\u00f3 que si bien cumpl\u00eda con la edad no \u00a0ten\u00eda la densidad de semanas requeridas, lo anterior, por \u00a0cuanto le rest\u00f3 validez a la historia laboral que alleg\u00f3 \u00a0por el actor, debido a que carec\u00eda de autenticidad, puesto que \u00a0no ten\u00eda elementos que permitieran determinar que proven\u00eda \u00a0de la demandada, ya que no exist\u00eda firma de persona \u00a0responsable del contenido del texto. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue casada por esta Sala al considerar, de acuerdo con la \u00a0posici\u00f3n reiterada que ha mantenido la jurisprudencia, en \u00a0estos casos, la autenticidad de la historia laboral no puede \u00a0pregonarse \u00fanicamente de aquellas que se encuentren suscritas \u00a0por un funcionario de la administradora de pensiones, sino que ello \u00a0puede inferirse razonablemente de otros distintivos o caracter\u00edsticas \u00a0que el documento contenga, que permitan individualizarla. Que la \u00a0aportada adem\u00e1s de contener caracter\u00edsticas, rasgos y \u00a0peculiaridades que permit\u00edan colegir que tal documento \u00a0proviene y tiene autor\u00eda en el ente llamado a juicio, no fue \u00a0desconoc\u00eda por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se evidenci\u00f3 un yerro jur\u00eddico del \u00a0Tribunal, al restarle validez como elemento probatorio al aludido \u00a0medio de convicci\u00f3n y al estar en juego, un derecho pensional, \u00a0de raigambre fundamental estaba obligado a examinar, si era viable su \u00a0contabilizaci\u00f3n en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ante la obligaci\u00f3n que tiene el juez de indagar por \u00a0la verdad real y material en el proceso se ha considerado que, ante \u00a0la posibilidad de acreditar periodos de cotizaci\u00f3n para \u00a0efectos de pensi\u00f3n, en los casos que se reporta mora del \u00a0empleador, es menester contar con la certeza de que el v\u00ednculo \u00a0laboral estuvo vigente durante el periodo reclamado, porque lo que da \u00a0derecho a esas cotizaciones es la prestaci\u00f3n real y efectiva \u00a0del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, en sede de instancia, se ofici\u00f3 al accionante \u00a0con el fin de que aportara los comprobantes de n\u00f3mina, de la \u00a0liquidaci\u00f3n de acreencias laborales, de la carta de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo o de la renuncia, de las \u00a0planillas de aportes a pensi\u00f3n o certificaci\u00f3n laboral \u00a0que tuviera en su poder que permitieran esclarecer la existencia de \u00a0la relaci\u00f3n laboral, por el periodo comprendido entre \u00a0diciembre de 1995 hasta septiembre de 1999, n\u00f3tese que la \u00a0prueba no se restringi\u00f3 a determinado documento sino que se le \u00a0relacionaron opciones para que tuviera la posibilidad de allegar \u00a0cualquier documental que pudiera dar cuenta de la relaci\u00f3n \u00a0durante ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se requiri\u00f3 a Adecco Colombia S. A. para que \u00a0certificara los extremos de la relaci\u00f3n que sostuvo con el \u00a0actor y a Colpensiones para que allegara la historia laboral \u00a0actualizada del demandante, de acuerdo con el informe rendido a folio \u00a0108 del expediente y con la correspondiente explicaci\u00f3n sobre \u00a0los periodos registrados en la historia laboral aportada por el \u00a0petente a folio 10 a 12 ibidem que presentan deuda por no pago del \u00a0citado empleador, pero que no registran en las historias laborales \u00a0allegadas por la entidad de seguridad de social. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de resaltar que no es cierto como lo afirma el actor que se haya \u00a0aportado al proceso certificaci\u00f3n de Adecco S. A. que \u00a0acreditara la prestaci\u00f3n del servicio por el tiempo reclamado \u00a0en mora, es decir, el periodo comprendido entre diciembre de 1995 a \u00a0septiembre 1999, ahora la certificaci\u00f3n que allega, expedida \u00a0por el empleador, lo que indica es que labor\u00f3 al servicio de \u00a0esa compa\u00f1\u00eda, desde 01\/01\/1995 hasta 07\/12\/1995, por \u00a0ende, lejos de demostrar la existencia de la relaci\u00f3n durante \u00a0el periodo pretendido, lo que prueba es que termin\u00f3 en \u00a0diciembre de 1995 y le da raz\u00f3n a Colpensiones en que se \u00a0gener\u00f3 un error al no haberse registrado la novedad de retiro, \u00a0sin que el actor haya aportado un solo elemento de juicio que \u00a0permitiera colegir la real efectiva prestaci\u00f3n del servicio \u00a0por el lapso en que reclama la presunta mora. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no se presenta ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del actor en especial del derecho de defensa, y mucho \u00a0menos un desconocimiento del precedente constitucional, pues si bien \u00a0no se desconoce el deber de custodia que tienen las administradoras \u00a0sobre las historias laborales, su responsabilidad sobre \u00a0inconsistencias en los registros, la cual no se puede trasladar al \u00a0afiliado, lo cierto es que tampoco se puede llegar a tergiversar la \u00a0jurisprudencia para exigirle al juzgador, como lo pretende el \u00a0accionante, caer en la ligereza de ordenar el reconocimiento de un \u00a0derecho pensional con periodos de cotizaci\u00f3n que no \u00a0corresponden a la efectiva y real prestaci\u00f3n del servicio, en \u00a0un caso como este, donde no se demuestra el v\u00ednculo laboral y \u00a0por el contrario, de los elementos de convicci\u00f3n tra\u00eddos \u00a0lo que se evidencia es que no se present\u00f3 una novedad retiro \u00a0del sistema al momento en que t\u00e9rmino la relaci\u00f3n en el \u00a0a\u00f1o 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, no puede pretender la parte accionante convertir la acci\u00f3n \u00a0de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 ser desvinculado de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, toda vez que, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, \u00a0COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de \u00a0derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido \u00a0presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en \u00a0vigencia del citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por \u00a0el apoderado de RAFAEL \u00a0EMILIO MARCHENA FERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n \u00a0de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0la cual cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0proceso ordinario \u00a0laboral 2017-00184, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo solicitado por RAFAEL \u00a0EMILIO MARCHENA FERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la \u00a0presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00184 \u00a0que pueda endilg\u00e1rsele al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el se\u00f1or \u00a0MARCHENA \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis que al efecto hizo el juez designado por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el se\u00f1or MARCHENA \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0censura la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a \u00a0ra\u00edz del recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado \u00a0por la parte demandante, con ocasi\u00f3n a la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2017-00184, \u00a0mediante la cual, el accionado resolvi\u00f3 casar el fallo de \u00a0segundo grado al advertir yerros frente al an\u00e1lisis realizado \u00a0por el ad \u00a0quem \u00a0y, en sede de instancia, confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que absolvi\u00f3 a la \u00a0parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con \u00a0fundamento en el siguiente argumento principal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0]es preciso se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n de la \u00abmora \u00a0patronal\u00bb est\u00e1 supeditada a la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n laboral fidedigna, que permita derivar, en primer \u00a0lugar, el deber en el pago de los aportes por el empleador y ante el \u00a0incumplimiento, en segunda medida, la obligaci\u00f3n de ejecutar \u00a0la cobranza por parte de las administradoras. La Corte ha explicado \u00a0que \u00ablos aportes son consecuencia inmediata de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligaci\u00f3n \u00a0empleadores y administradoras\u00bb (CSJ SL514-2020, reiterada en la \u00a0CSJ SL4698-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que, \u00a0para computar per\u00edodos registrados en mora en la historia \u00a0laboral, deben estar soportados en tiempos de servicio efectivamente \u00a0laborados, para evitar la concesi\u00f3n de pensiones a las cuales \u00a0no se tenga derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para \u00a0que pueda hablarse de \u00abmora patronal\u00bb es necesario que \u00a0existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la \u00a0existencia de un v\u00ednculo laboral, bien sea regida por un \u00a0contrato de trabajo o ya sea por una relaci\u00f3n legal y \u00a0reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de lo previo, para la Corporaci\u00f3n, a pesar de las gestiones \u00a0realizadas y revisadas las pruebas en menci\u00f3n, no existe en el \u00a0plenario un solo medio de convicci\u00f3n y, mucho menos, \u00a0certificaci\u00f3n laboral que acredite la existencia o duraci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral del actor con Adecco S. A. durante los \u00a0ciclos reclamados desde diciembre de 1995 hasta septiembre 1999, por \u00a0lo cual no es posible convalidar estas semanas, ya que las \u00a0cotizaciones se causan \u00fanicamente con la efectiva y real \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, lo cual no se logr\u00f3 demostrar \u00a0en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se colige que el actor no acredita la densidad de semanas \u00a0necesarias para ser acreedor a la pensi\u00f3n de vejez, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 12 del Acuerdo \u00a0049 de 1990, pues no cuenta 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0anteriores al cumplimiento de la edad requerida, ya que solo alcanz\u00f3 \u00a0213.41 como tampoco con las 1000 en cualquier tiempo, puesto que \u00a0durante toda su vida laboral cotiz\u00f3 938.71.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente \u00a0fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio \u00a0del accionante frente a las interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto, para que se \u00a0impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde la autoridad \u00a0judicial act\u00fao dentro del marco de autonom\u00eda e \u00a0independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque \u00a0es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que, la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, \u00a0se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad \u00a0judicial accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. NEGAR \u00a0el amparo solicitado por el apoderado de RAFAEL \u00a0EMILIO MARCHENA FERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SL3082-2022, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07-15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16803-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127761 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 291) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}