{"id":69240,"date":"2024-03-06T15:55:06","date_gmt":"2024-03-06T15:55:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16800-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:06","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:06","slug":"stp16800-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16800-2022\/","title":{"rendered":"STP16800-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16800-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127639 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la tutela impetrada por la \u00a0apoderada de ETERLINDA MELO OLIVAR, contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Juzgado 29 Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad, Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones y \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, vida, igualdad, dignidad y a la honra. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo se compendian en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones con miras al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicho asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, despacho que dict\u00f3 sentencia el 6 de febrero de \u00a02015, mediante la cual conden\u00f3 a Colpensiones a pagar la \u00a0aludida prestaci\u00f3n a favor de Eterlinda Melo Olivar. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al desatar el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, en providencia del 26 de mayo de 2015 \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La entidad condenada \u00a0promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n y la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en sentencia del 4 de mayo de 2021 resolvi\u00f3 no casar \u00a0la dictada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisa la accionante \u00a0que el 22 de noviembre de 2021 radic\u00f3 en la oficina de \u00a0Colpensiones la documentaci\u00f3n pertinente para el cumplimiento \u00a0de la sentencia aludida, entidad que remiti\u00f3 el expediente a \u00a0la UGPP, la cual emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 017576 del 12 \u00a0de julio de 2022, en la que \u00a0dispuso el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente a favor de Eterlinda Melo Olivar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dice la demandante \u00a0que cuando esperaba la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0pensionados, \u00a0la UGPP emite nuevo acto administrativo, el RDP 023396 \u00a0del 8 de septiembre de 2022, modificando el anterior en el sentido \u00a0que la \u201cla \u00a0inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados ser\u00e1 \u00a0suspendida hasta tanto se obtenga alg\u00fan resultado de las \u00a0acciones que despliegue el \u00e1rea de defensa judicial de esta \u00a0entidad, respecto al presente caso, en el que la entidad condenada y \u00a0que ejerci\u00f3 su defensa en el proceso judicial fue \u00a0Colpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1ala que \u00a0tanto Colpensiones como la UGPP han radicado memoriales de nulidad \u00a0del proceso laboral, sin tener en cuenta \u201cque \u00a0no es el tiempo para tales efectos y s\u00ed por el contrario est\u00e1n \u00a0perjudicando los derechos adquiridos y fundamentales de mi \u00a0representada, quien desde el a\u00f1o 1995 esta (sic) en procura de \u00a0recibir su pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Hace ver que el \u00a0hecho de haberse presentado un conflicto de competencia entre las \u00a0aludidas entidades, no puede afectar el reconocimiento pensional que \u00a0ya se declar\u00f3 a favor de su mandataria. De modo que, de \u00a0existir un error respecto del llamado a pagar la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, no puede ser circunstancia v\u00e1lida para que se \u00a0deje de cancelar la pensi\u00f3n de vejez que fue reconocida en su \u00a0momento al causante por el otrora Instituto de Seguros Sociales y, \u00a0est\u00e1 actualmente a cargo de la Unidad de Gesti\u00f3n de \u00a0Pensiones y Parafiscales UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sostiene la parte \u00a0tutelante que desde que falleci\u00f3 su compa\u00f1ero \u00a0permanente \u201cha \u00a0estado a la espera de que la justicia colombiana se pronuncie y le d\u00e9 \u00a0valor a su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, \u00a0reconoci\u00e9ndole con ello, el derecho pensional que le asiste, \u00a0para lo cual tuvo que esperar los largos tiempos de nuestro sistema \u00a0judicial\u2026\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual no puede aceptarse un trato discriminatorio \u00a0por parte de Colpensiones y la UGPP, ya que en la actualidad tiene la \u00a0calidad de pensionada sobreviviente y por tanto un derecho otorgado \u00a0por un juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>10. Acorde con lo \u00a0anotado, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0y, consecuente con ello, se ordene a las autoridades accionadas \u00a0dispongan la inclusi\u00f3n inmediata en n\u00f3mina de \u00a0pensionados, que para el caso concreto, acorde con las sentencias \u00a0judiciales, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, \u00a0pague todas y cada una de las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de una de sus integrantes, se remite a los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos consignados en la sentencia \u00a0SL1908-2021 del 4 de mayo de 2021, por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Colpensiones contra la \u00a0sentencia emitida el 26 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la dictada \u00a0por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito el 15 de febrero de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la entidad \u00a0demandada interpuso recurso de casaci\u00f3n a fin de que se \u00a0ordenara descontar del retroactivo pensional los valores \u00a0correspondientes a aportes en salud, cargo que no tuvo \u00e9xito \u00a0en la medida que los mismos proced\u00edan por ministerio de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, frente a \u00a0la inconformidad de la tutela, consistente en que sea la demandante \u00a0incluida en n\u00f3mina de pensionados, aduce que se trata de \u00a0aspectos ajenos al fallo dictado y a la competencia de esa Sala; por \u00a0tanto, luce improcedente esa solicitud frente a esa Colegiatura ya \u00a0que no es del resorte ordenar el pago de la pensi\u00f3n reconocida \u00a0en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ello, solicita \u00a0despachar desfavorablemente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales P.A.R.I.S.S, se\u00f1ala que esa entidad no hizo parte en \u00a0el proceso laboral ahora cuestionado, debido a que, de conformidad \u00a0con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones -creada \u00a0mediante la Ley 1151 de 2007- \u00a0asumi\u00f3 la competencia para administrar el r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, por lo que carece de \u00a0facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos \u00a0relacionados con dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0solicita la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite y se \u00a0abstenga de emitir fallo en contra del P.A.R.I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Subdirector de \u00a0Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la UGPP sostiene \u00a0que la aqu\u00ed accionante ya hab\u00eda presentado acci\u00f3n \u00a0de tutela ante el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente en cumplimiento del fallo judicial, la cual fue \u00a0denegada por improcedente, de donde se advierte que se incurre en una \u00a0actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destaca \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n 017576 del 12 de julio de 2022, se \u00a0dispuso dar cumplimiento al fallo de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral adiado el 4 de \u00a0mayo de 2021 y, consecuente con ello, reconocer una pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente en un porcentaje del 50% a favor de Eterlinda Melo \u00a0Olivar, acto administrativo modificado mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0RDP 023396 del 8 de septiembre de 2022 en el sentido de suspender la \u00a0inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados hasta que se obtenga \u00a0un resultado de las acciones que se adelanten por parte de esa \u00a0entidad, en tanto que la condenada y que ejerci\u00f3 la defensa en \u00a0el proceso laboral fue Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anotado, \u00a0indica que la tutela se torna improcedente para el pago de la pensi\u00f3n \u00a0que se reclama, dado que en el fallo judicial se orden\u00f3 el \u00a0reconocimiento pensional a cargo de Colpensiones y no a la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, considera que la \u00a0llamada al reconocimiento de la prestaci\u00f3n es Colpensiones, \u00a0entidad a la cual se le notific\u00f3 la demanda, contest\u00f3 \u00a0aqu\u00e9lla e interpuso recurso de casaci\u00f3n, actuaci\u00f3n \u00a0en la cual la UGPP no hizo parte, ya que fue hasta el 31 de marzo de \u00a02022 tuvo conocimiento de dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, \u00a0refiere, esa entidad no integr\u00f3 el litis consorcio necesario; \u00a0motivo que le llev\u00f3 a iniciar acciones de nulidad ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para definir el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior alega, \u00a0no hay lugar a emitir orden alguna en contra de la UGPP, pues \u00a0insiste, el fallo del cual se pide su cumplimiento compromete \u00a0\u00fanicamente a Colpensiones, la cual tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de acatarla. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, estima \u00a0que el error en el que se incurri\u00f3 con la expedici\u00f3n \u00a0del citado acto administrativo no genera derechos, por tanto, la \u00a0parte accionante no puede beneficiarse de ello afectando la \u00a0sostenibilidad del sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Y en todo caso, la UGPP \u00a0se halla en una imposibilidad de acatar el fallo en comento \u201c\u2026ya \u00a0que se estar\u00eda infringiendo la normativa que regula el tema de \u00a0bonos pensionales y certificaci\u00f3n de per\u00edodos laborados \u00a0y aportes\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y desde otra \u00a0perspectiva, aduce que si la parte actora persiste en su inter\u00e9s \u00a0de obtener el pago de la sentencia, tiene la posibilidad de promover \u00a0el proceso ejecutivo para su cobro, de manera que ante la existencia \u00a0de un medio de defensa la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime en un caso \u00a0donde los derechos a la vida y seguridad social no se est\u00e1n \u00a0vulnerando toda vez que Eterlinda Melo Olivar actualmente recibe los \u00a0servicios de salud a trav\u00e9s de la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, solicita \u00a0la desvinculaci\u00f3n de la UGPP del presente tr\u00e1mite, dado \u00a0que es Colpensiones la entidad que debe dar cumplimiento al fallo \u00a0emitido al interior del proceso laboral promovido por la aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Directora de \u00a0Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0informa que la entidad, a trav\u00e9s del \u00e1rea respectiva, \u00a0adelantan las diligencias correspondientes para entregar una \u00a0respuesta de cara al cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que \u00a0en todo caso, la actora cuenta con otras v\u00edas para exigir el \u00a0pago de la condena, en especial, el proceso ejecutivo, al cual debe \u00a0acudir la accionante, por lo que la tutela se torna improcedente ante \u00a0la existencia de otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, solicita \u00a0se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente la Sala \u00a0para conocer de la petici\u00f3n de amparo conforme con lo \u00a0dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0<\/p>\n<p>el Decreto 333 de 2021, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se \u00a0dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona \u00a0tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto bajo \u00a0estudio, surgen dos problemas jur\u00eddicos: el primero, se \u00a0contrae a determinar si la accionante Eterlinda Melo Olivar incurri\u00f3 \u00a0en el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela, como as\u00ed \u00a0indica la UGPP en la respuesta a la tutela y, el segundo, se dirige a \u00a0establecer si se socavaron los derechos fundamentales de la citada al \u00a0no haber sido ingresada a n\u00f3mina de pensionados a pesar de las \u00a0decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral \u00a0promovido contra Colpensiones, que le reconocieron la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0La \u00a0temeridad de la acci\u00f3n de tutela y su configuraci\u00f3n en \u00a0el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, faculta a cualquier \u00a0ciudadano para promover la defensa de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, \u00a0si se promueve un n\u00famero plural de acciones de tutela, de \u00a0manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa id\u00e9ntica, \u00a0prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse \u00a0ante cualquier juez de la Rep\u00fablica, la actividad as\u00ed \u00a0desplegada resulta ser temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que \u00abCuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n \u00a0o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0La Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el tema, ha explicado \u00a0(CC T\u2013185\u20132013):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones1\u201d2; \u00a0y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n \u00a0de la nueva demanda3, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que \u00a0el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto \u00a0la existencia o no de la temeridad4. \u00a0En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes \u00a0reglas jurisprudenciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. El \u00a0juez puede considerar que una acci\u00f3n de amparo es temeraria \u00a0siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta \u00a0ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada \u00a0demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; \u00a0(ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la \u00a0eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0pudiera resultar favorable6; \u00a0(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente \u00a0y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n7; \u00a0o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas \u00a0inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0justicia\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Conforme a lo anterior, para la Sala emerge que en el presente caso \u00a0no se dan los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0constitucional para la declaraci\u00f3n de temeridad, exactamente \u00a0porque no se cumple el atinente con la identidad de hechos. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se ofrece a discusi\u00f3n que Eterlinda Melo Olivar con \u00a0anterioridad present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Colpensiones y la UGPP cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e11, \u00a0el cual la avoc\u00f3 en auto del 12 de septiembre y dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0la interesada estim\u00f3 comprometidos sus derechos fundamentales \u00a0a la vida, dignidad, petici\u00f3n, integridad personal, en \u00a0conexidad con el m\u00ednimo vital y seguridad social, porque \u00a0Colpensiones y la UGPP no hab\u00edan emitido respuesta de fondo a \u00a0la petici\u00f3n radicada el 22 de noviembre de 2021 en la primera \u00a0de las entidades citadas, dirigida al cumplimiento de la sentencia \u00a0emitida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y la consecuente inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hizo ver \u00a0que la UGPP le notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP017576 del 12 \u00a0de julio de 2022 reconoci\u00e9ndole la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente en atenci\u00f3n al fallo judicial, pero han dilatado \u00a0su ingreso a n\u00f3mina por razones que no entiende, dado que todo \u00a0obra en las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, cotejados \u00a0los hechos antes relatados con los que sustentan la actual petici\u00f3n \u00a0de amparo, no hay duda de que se tornan distintos, pues en este \u00a0evento se agrega un aspecto relacionado con la modificaci\u00f3n de \u00a0la resoluci\u00f3n que inicialmente le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, \u00a0que fue precisamente la suspensi\u00f3n de la inclusi\u00f3n en \u00a0n\u00f3mina de pensionados, el cual no fue objeto de debate en la \u00a0anterior demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase tambi\u00e9n \u00a0que en la anterior oportunidad su \u00a0inconformidad radic\u00f3 en la \u00a0falta de respuesta al derecho de petici\u00f3n que se dijo fue \u00a0radicado el 22 de noviembre de 2021 ante Colpensiones, donde deprec\u00f3 \u00a0se diera cumplimiento al fallo dictado en el proceso laboral, \u00a0mientras que en esta oportunidad, si bien pretende similar actuaci\u00f3n \u00a0parte de las demandadas, su inconformidad se centra en la Resoluci\u00f3n \u00a0del 8 de septiembre dictada por la UGPP que modific\u00f3 la \u00a0dictada el 12 de julio en los t\u00e9rminos ya indicados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es clara \u00a0la diferencia en cuanto a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta \u00a0en uno y otro asunto, circunstancia que sin duda descarta que la \u00a0demandante hubiese incurrido en temeridad, motivo por el cual se \u00a0procede a verificar si se socavaron los derechos por parte de las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. De las actuaciones \u00a0adelantadas al interior del proceso ordinario laboral promovido por \u00a0Eterlinda Melo Olivar: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El expediente \u00a0reporta la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Ya se dijo que el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Veintinueve \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual en sentencia del 5 de \u00a0febrero de 2015, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR como \u00a0beneficiar\u00eda de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del \u00a0causante LUIS ARTURO HERRERA GARZ\u00d3N a la demandante ETERLINDA \u00a0MELO OLIVAR identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 \u00a051.586.337, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a \u00a0la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada \u00a0legalmente por el doctor Mauricio Olivera Gonz\u00e1lez o por quien \u00a0haga sus veces a reconocer y pagar a favor de ETERLINDA MELO OLIVAR, \u00a0identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 \u00a051.586.337 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su condici\u00f3n \u00a0de Compa\u00f1era permanente del causante LUIS ARTURO HERRERA \u00a0GARZ\u00d3N, a partir del 26 de agosto de 1994 en cuant\u00eda \u00a0equivalente al 50% de la pensi\u00f3n devengada por el pensionado \u00a0fallecido; y a partir del 1o \u00a0de mayo de 2011 la mesada se reconocer\u00e1 en un 100% por el \u00a0acrecimiento pensional que surge al dejar de devengar el 50% de dicha \u00a0pensi\u00f3n el hijo del causante a quien en su momento se le \u00a0otorg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la \u00a0excepci\u00f3n de PRESCRIPCI\u00d3N con respecto a las mesadas \u00a0causadas con antelaci\u00f3n al 20 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a \u00a0la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, \u00a0representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera Gonz\u00e1lez \u00a0o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de ETERLINDA \u00a0MELO OLIVAR, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0N\u00b0 51.586.337 las mesadas pensi\u00f3nales causadas a partir \u00a0del 20 de marzo de 2011 en forma indexada y con los aumentos legales \u00a0que haya tenido y hasta la fecha de su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0al conocer del grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del \u00a026 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La accionante radic\u00f3 solicitud ante Colpensiones para el \u00a0cumplimiento del fallo laboral, entidad que remiti\u00f3 el \u00a0expediente a la UGPP, la cual dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP \u00a0No. 0175786 del 12 de julio de 2022, en la que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Dar \u00a0cumplimiento al fallo judicial proferido por LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL, SALA DE DESCONGESTI\u00d3N \u00a0NO. 1, de fecha 04 de mayo de 2021 y en consecuencia, reconocer una \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del \u00a0fallecimiento de HERRERA GARZON LUIS ARTURO ya identificado, a partir \u00a0del 26 de agosto de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 20 \u00a0de marzo de 2011 por prescripci\u00f3n trienal, de conformidad con \u00a0el fallo judicial al cual se est\u00e1 dando cumplimiento, de \u00a0acuerdo con la siguiente distribuci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ETERLINDA MELO OLIVAR \u00a0ya identificada en un porcentaje 50.00 % de la mesada pensional que \u00a0en vida deveng\u00f3 el Causante, en calidad de C\u00f3nyuge o \u00a0Compa\u00f1era(o). La pensi\u00f3n reconocida es de car\u00e1cter \u00a0vitalicio. Seg\u00fan sea el caso, y en el evento de llegar al \u00a0l\u00edmite de la pensi\u00f3n, la cuota correspondiente acrecer\u00e1 \u00a0en forma proporcional a favor de quienes contin\u00faen disfrutando \u00a0el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: A partir \u00a0del d\u00eda 01 de mayo de 2011, fecha en la cual el se\u00f1or \u00a0ALEJANDRO HERRERA MELO dej\u00f3 de percibir su mesada pensional, \u00a0la cuant\u00eda de la mesada pensional a favor de la se\u00f1ora \u00a0ETERLINDA MELO OLIVAR ya identificada, corresponder\u00e1 a un \u00a0100%. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0SEGUNDO: El Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u00a0pagar\u00e1 a los beneficiarios la suma a que se refiere el \u00a0art\u00edculo anterior, con los reajustes correspondientes, previas \u00a0las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno \u00a0respectivo, de manera indexada hasta la fecha en que se haga efectivo \u00a0el pago. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0TERCERO: Esta pensi\u00f3n continuar\u00e1 a cargo de las \u00a0entidades concurrentes en su pago y en la misma proporci\u00f3n \u00a0previamente establecida. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0CUARTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de incluir \u00a0en n\u00f3mina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud \u00a0del cumplimiento del fallo al de que trata esta resoluci\u00f3n, \u00a0previamente el \u00e1rea de n\u00f3mina deber\u00e1 validar con \u00a0la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica que no existan pagos efectuados \u00a0como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en \u00a0curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el \u00a0cual deber\u00e1 efectuar las compensaciones necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO: La \u00a0Subdirecci\u00f3n de Determinaci\u00f3n de Derechos Pensionales \u00a0reportar\u00e1 a la Subdirecci\u00f3n Financiera Las Costas \u00a0procesales y\/o Agencias en Derecho a cargo de la UNIDAD DE GESTION \u00a0PENSIONAL Y PARAFISCALES &#8211; UGPP-, a favor de quien(es) se le(s) \u00a0reconozca alg\u00fan derecho en este presente acto administrativo, \u00a0por la suma de $10.800.000 (DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS PESOS \u00a0M\/CTE), a fin de que se efect\u00fae la ordenaci\u00f3n del gasto \u00a0y el pago correspondiente. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho acto \u00a0administrativo fue objeto de adici\u00f3n y modificaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP No 023396 del 8 de \u00a0septiembre de 2022, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO: Adicionar y modificar la parte motiva pertinente y la parte \u00a0resolutiva de la Resoluci\u00f3n No. RDP 017576 del 12 de julio de \u00a02022, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL, SALA DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N NO. 1 , de fecha 04 de mayo de 2021 y en \u00a0consecuencia, reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes, con \u00a0ocasi\u00f3n del fallecimiento de HERRERA GARZON LUIS ARTURO ya \u00a0identificado, a partir del 26 de agosto de 1994, pero con efectos \u00a0fiscales a partir del 20 de marzo de 2011 por prescripci\u00f3n \u00a0trienal, de conformidad con el fallo judicial al cual se est\u00e1 \u00a0dando cumplimiento, de acuerdo con la siguiente distribuci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ETERLINDA \u00a0MELO OLIVAR ya identificada en un porcentaje 50.00 % de la mesada \u00a0pensional que en vida deveng\u00f3 el Causante, en calidad de \u00a0C\u00f3nyuge o Compa\u00f1era(o). La pensi\u00f3n reconocida es \u00a0de car\u00e1cter vitalicio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0sea el caso, y en el evento de llegar al l\u00edmite de la pensi\u00f3n, \u00a0la cuota correspondiente acrecer\u00e1 en forma proporcional a \u00a0favor de quienes contin\u00faen disfrutando el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: \u00a0A partir del d\u00eda 01 de mayo de 2011, fecha en la cual el se\u00f1or \u00a0ALEJANDRO HERRERA MELO dej\u00f3 de percibir su mesada pensional, \u00a0la cuant\u00eda de la mesada pensional a favor de la se\u00f1ora \u00a0ETERLINDA MELO OLIVAR ya identificada, corresponder\u00e1 a un \u00a0100%. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: \u00a0LA INCLUSI\u00d3N EN N\u00d3MINA DE PENSIONADOS DEL PRESENTE ACTO \u00a0ADMINISTRATIVO, SER\u00c1 SUSPENDIDA HASTA TANTO SE OBTENGA ALG\u00daN \u00a0RESULTADO DE LAS ACCIONES QUE DESPLIEGUE EL \u00c1REA DE DEFENSA \u00a0JUDICIAL DE ESTA ENTIDAD, RESPECTO AL PRESENTE CASO, EN EL QUE LA \u00a0ENTIDAD CONDENADA Y QUE EJERCI\u00d3 SU DEFENSA EN EL PROCESO \u00a0JUDICIAL FUE COLPENSIONES. LO ANTERIOR SALVO ORDEN JUDICIAL EN \u00a0CONTRARIO QUE ORDENE EXPRESAMENTE A LA UGPP SATISFACER EL PAGO DE LA \u00a0CONDENA. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0SEGUNDO: Suprimir el art\u00edculo quinto de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. RDP 017576 del 12 de julio de 2022. (\u2026) (Subrayas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, \u00a0la accionante considera comprometidos sus derechos fundamentales y, \u00a0consecuente con ello, pretende se ordene el ingreso de manera \u00a0inmediata a la n\u00f3mina de pensionados y el pago de todas y cada \u00a0una de las mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Frente a esa situaci\u00f3n, debe precisarse que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que, la tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en \u00a0el caso concreto, como lo alegaron las accionadas, podr\u00eda \u00a0considerarse que la demandante tiene la posibilidad de promover el \u00a0proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia que le \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente, como as\u00ed \u00a0lo dispone el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo2, \u00a0acci\u00f3n que, conforme la actuaci\u00f3n, no ha ejercido, lo \u00a0cual \u00a0en principio, dar\u00eda lugar a denegar su solicitud de \u00a0amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; sin \u00a0embargo, para la Sala \u00a0y en este concreto asunto, dicho presupuesto debe flexibilizarse ante \u00a0la necesidad de procurar la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al m\u00ednimo vital, en la medida que lo que est\u00e1 en \u00a0discusi\u00f3n es el pago de la mesada pensional debidamente \u00a0reconocida a Eterlinda Melo Olivar luego de culminar el proceso \u00a0laboral que inici\u00f3 con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema, es decir, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para el cumplimiento de providencias judiciales, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-657-2011, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Corte Constitucional ha considerado que: \u201csi bien \u00a0existe diferencia entre las obligaciones de hacer y de dar, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el \u00a0cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas que genera \u00a0una obligaci\u00f3n de dar, ya que el proceso ejecutivo es el \u00a0mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo para obtener el \u00a0cumplimiento de este tipo de sentencias\u201d, pero, en algunos de \u00a0sus pronunciamientos tambi\u00e9n ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando \u00a0se est\u00e1n afectando otros derechos y principios fundamentales \u00a0como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral \u00a0es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se \u00a0ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que \u00a0se incluya en n\u00f3mina a quien adquiri\u00f3 debidamente el \u00a0estatus de pensionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es \u00a0claro para la Sala que, aunque existan mecanismos eficaces para hacer \u00a0efectivos los fallos de los jueces de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n \u00a0de tutela se convierte en el medio id\u00f3neo para tal fin cuando \u00a0las autoridades competentes sean renuentes al cumplimiento de \u00e9stos, \u00a0debido a que, la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales se \u00a0convierten entonces en un derecho intr\u00ednseco, objeto de \u00a0protecci\u00f3n por s\u00ed mismo a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0que al descender al caso concreto, le permiti\u00f3 a la Alta \u00a0Corporaci\u00f3n, estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que el \u00a0proceso ejecutivo es la v\u00eda natural para lograr el \u00a0cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial; no obstante, este \u00a0mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, \u00a0como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, o el derecho al m\u00ednimo vital, etc., un proceso \u00a0ejecutivo no es el medio m\u00e1s adecuado ni expedito para que \u00a0ellos dejen de ser vulnerados por parte de la Administraci\u00f3n \u00a0renuente al cumplimiento de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe tenerse en cuenta que el peticionario ya se someti\u00f3 a un \u00a0proceso ordinario laboral para que se le reconociera su derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, ya que el ISS le hab\u00eda negado la \u00a0pensi\u00f3n bas\u00e1ndose en que: 1). No reun\u00eda los \u00a0requisitos legales de las 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores \u00a0a la estructuraci\u00f3n, lo cual fue desvirtuado por el Juez \u00a0Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn en la Sentencia del \u00a028 de junio de 2010, pues de los documentos que obraron en el \u00a0proceso, \u00e9ste encontr\u00f3 que el peticionario logr\u00f3 \u00a0cotizar m\u00e1s de 140 semanas entre el 6 (seis) de diciembre de \u00a02004 y el 6 (seis) de diciembre del 2007 (fecha de la estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez); y 2). No cumpl\u00eda con la fidelidad al \u00a0sistema, requisitos que fue declarado inexequibles por la Corte en la \u00a0Sentencia C- 428 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, por \u00a0lo que pretender que acuda a otro mecanismo de defensa diferente a la \u00a0tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos, es decir, que \u00a0utilice los mecanismos ordinarios contemplados en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento, es imponerle una carga adicional que no tiene por qu\u00e9 \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0que de forma similar se verifica en el fallo T 404-2018, al referirse \u00a0a un tema pensional: \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen \u00a0pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela \u00a0si est\u00e1 de por medio la amenaza y vulneraci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa l\u00ednea, \u00a0se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas \u00a0necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los \u00a0derechos fundamentales de las personas involucradas. As\u00ed, en \u00a0caso de que se requiera el pago efectivo de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el \u00a0derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en \u201cordenar la \u00a0inclusi\u00f3n en n\u00f3mina\u201d. Se trata de un derecho \u00a0necesario para garantizar el m\u00ednimo vital y, con ello, la \u00a0subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. Es esta entonces \u201cuna excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan \u00a0la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de \u00a0sentencias que generan obligaciones de dar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este escenario, el cumplimiento de las decisiones judiciales que \u00a0reconocen la pensi\u00f3n de vejez exige salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales de quienes, por regla general, debido a su edad, son \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en muchas \u00a0ocasiones, esta prestaci\u00f3n constituye el \u00fanico recurso \u00a0que les garantiza una vida digna dado que no tienen capacidad laboral \u00a0para acceder a otro medio de subsistencia. En consecuencia, \u00a0imponerles el indefinido y prolongado incumplimiento de la sentencia \u00a0que han obtenido en su favor constituye una afectaci\u00f3n \u00a0potencialmente lesiva para sus derechos fundamentales y deja al \u00a0individuo en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y \u00a0subordinaci\u00f3n frente a la entidad encargada de pagar la \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este preciso asunto, dable es indicar que la peticionaria ostenta \u00a0la edad de 67 a\u00f1os, circunstancia que dificulta la consecuci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan trabajo para atender sus propias necesidades, adem\u00e1s, \u00a0conforme los t\u00e9rminos de la demanda de tutela y que no fue \u00a0refutado por alguno de los concurrentes a este tr\u00e1mite, no \u00a0cuenta con ning\u00fan ingreso que le permita atender sus propias \u00a0necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que se confirma, con el hecho de no aparecer registrada en el sistema \u00a0de salud como cotizante, sino beneficiara de su descendiente3, \u00a0de lo que surge fiable su afirmaci\u00f3n de que solo cuenta con la \u00a0ayuda que su hijo le puede proporcionar, sin olvidar su estado de \u00a0salud que denota que padece de osteoartrosis generalizada, dolor \u00a0cr\u00f3nico reumatoide y p\u00e9rdida de la visi\u00f3n, \u00a0aseveraciones que se ven refrendadas con las \u00f3rdenes y resumen \u00a0de historia cl\u00ednica que adjunt\u00f3 a su demanda4. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es claro que para lograr el reconocimiento del derecho pensional la \u00a0actuaci\u00f3n judicial que emprendi\u00f3 tard\u00f3 \u00a0aproximadamente 8 a\u00f1os, pues como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2014 y culmin\u00f3 en \u00a0el 2022 y, justo ahora, cuando ahora logra una decisi\u00f3n \u00a0judicial a su favor, la autoridad \u00a0obligada al pago de la mesada que \u00a0previamente se ven\u00eda cancelando a favor de un tercero, se \u00a0ocupa de discutir su capacidad para responder por ella, dejando \u00a0postergada el pago de la misma, bajo la excusa de que, ahora, debe \u00a0adelantar \u00abacciones \u00a0legales\u00bb \u00a0para cumplir con una obligaci\u00f3n que tiene a cargo y de las que \u00a0no se demostr\u00f3 su idoneidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en los anteriores t\u00e9rminos, queda descontado el incumplimiento \u00a0del requisito de subsidiariedad, se analizar\u00e1 la situaci\u00f3n \u00a0expuesta por la accionante que, como ya anunci\u00f3, deja ver el \u00a0compromiso del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y por tanto \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela se torna indispensable para \u00a0su pronto restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ahora, conviene recordar que con ocasi\u00f3n del proceso ordinario \u00a0laboral que la aqu\u00ed accionante promovi\u00f3 contra \u00a0Colpensiones, en decisi\u00f3n del 5 de febrero de 2015 del Juzgado \u00a0Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, se reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de sobreviviente del causante Luis Arturo Herrera \u00a0Garz\u00f3n y, consecuente con ello, conden\u00f3 a Colpensiones \u00a0al pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en fallo del 26 de mayo de 2015, contra la \u00a0cual se promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, pero la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0providencia del 4 de mayo, decidi\u00f3 no casar. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0procesal que permite sostener que en este caso no hay duda del \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente que le asiste a \u00a0Eterlinda Melo Olivar derivada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0que en vida recibiera Luis Arturo Herrera Garz\u00f3n; como quiera \u00a0que ya qued\u00f3 definida en las correspondientes instancias la \u00a0existencia de esa prerrogativa pensional a su favor, y lo que queda \u00a0pendiente, es materializar que la entidad pertinente asuma el pago de \u00a0las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Sobre ese particular, se observa que Colpensiones no procede al pago \u00a0de dicho derecho, al considerar que es la UGPP la llamada a atenderla \u00a0debido a que era la entidad a cargo de la pensi\u00f3n subrogada, \u00a0mientras que, la UGPP no la asume porque no fue la entidad que \u00a0result\u00f3 vencida en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problem\u00e1tica \u00a0frente a la cual, para dar una soluci\u00f3n, necesario es \u00a0reconstruir los antecedentes administrativos y procesales que ha \u00a0tenido el reconocimiento del beneficio pensional; para lo cual, se \u00a0cuenta con la siguiente informaci\u00f3n a partir de la rese\u00f1a \u00a0consignada en la Resoluci\u00f3n RDP 017576 del 12 de julio de \u00a02022: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El \u00a0Instituto de Seguros Sociales, en calidad de empleador, \u00a0a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 8875 del 10 de septiembre de \u00a01986 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de \u00a0Luis Arturo Herrera Garz\u00f3n, a partir del 1\u00ba de agosto de \u00a01986; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 4680 del 2 de diciembre de 1994, ante el \u00a0deceso del pensionado, se transmiti\u00f3 tal derecho de jubilaci\u00f3n \u00a0a favor de Teresa Rocha de Herrera -c\u00f3nyuge-, \u00a0a partir del 26 de agosto de 1994; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0dicho acto administrativo fue modificado con Resoluci\u00f3n 3940 \u00a0del 14 de noviembre de 1995, en el sentido de reconocer el 50% de la \u00a0pensi\u00f3n a favor de Alejandro Herrera Melo, hijo del fallecido, \u00a0a partir de agosto de 1995; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 05515 del 17 de abril de \u00a01996, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Eterlinda Melo Olivar, quien \u00a0lo reclam\u00f3 como compa\u00f1era permanente; \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0como la accionante no obtuvo el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente, el 21 de marzo de 2014 promovi\u00f3 \u00a0proceso \u00a0ordinario laboral en contra de Colpensiones, dentro del cual una vez \u00a0surtido el correspondiente procedimiento, \u00a0el Juzgado Veintinueve \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n del 5 de \u00a0febrero de 2015 accedi\u00f3 a las pretensiones y la declar\u00f3 \u00a0beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente del causante Luis \u00a0Arturo Herrera Garz\u00f3n y, consecuente con ello, conden\u00f3 \u00a0a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor dicha prestaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 26 de mayo \u00a0de 2015 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser recurrida en casaci\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n laboral, en sentencia del 4 de mayo \u00a0de 2021, resolvi\u00f3 no casar. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Con ese resultado, para el cumplimiento del fallo emitido dentro del \u00a0proceso laboral, la accionante radic\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente ante Colpensiones, pero esta la remiti\u00f3 a la UGPP, \u00a0la cual emiti\u00f3 las Resoluciones RDP 017576 y RDP 023396 12 de \u00a0julio y 8 de septiembre de 2022, respetivamente, con las decisiones \u00a0aludidas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior recuento de actuaciones, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0totalmente claro que el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de \u00a0empleador, \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0favor de Luis Arturo Herrera Garz\u00f3n, a partir del 1\u00ba de \u00a0agosto de 1986; prestaci\u00f3n que, con ocasi\u00f3n del \u00a0fallecimiento del citado, fue transmitida a Teresa Rocha de Herrera, \u00a0a partir del 26 de agosto de 1994, la que posteriormente comparti\u00f3 \u00a0con el hijo del causante, que lo fue a partir de agosto de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0que actualmente tiene reconocido la accionante con ocasi\u00f3n de \u00a0las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral, \u00a0el cual de ninguna manera puede desconocerse. \u00a0<\/p>\n<p>Contexto \u00a0que adem\u00e1s explica el por qu\u00e9 Colpensiones decidi\u00f3 \u00a0remitir el expediente a la UGPP, pues todo deja entrever que el \u00a0obligado al pago de la prestaci\u00f3n es la UGPP, dado que se \u00a0trata de una pensi\u00f3n que fue reconocida por el ISS en calidad \u00a0de empleador, lo cual, como a continuaci\u00f3n se explicar\u00e1, \u00a0no est\u00e1 desprovisto de sustento, sino est\u00e1 acorde con \u00a0la normatividad que rige el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0En efecto, como tuvo ya oportunidad de explicarlo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente de quienes accedan como beneficiarios de una pensi\u00f3n \u00a0reconocida por el ISS, en calidad de empleador, luego de su \u00a0extinci\u00f3n, es la UGPP, conforme con las normas que regulan la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se precis\u00f3 en sentencia SL2067-2022, radicado 91135, del 27 de \u00a0abril de 2022, luego de hacer un recorrido normativo sobre ello: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Obligaciones asumidas por la UGPP del extinto ISS y continuidad del \u00a0r\u00e9gimen de prima media en Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0a la UGPP baste citar el Decreto 2313 de 2012, \u00abpor \u00a0el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena \u00a0su liquidaci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones.\u00bb, que \u00a0al \u00a0aspecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027.\u00a0Modificado por el\u00a0Decreto \u00a01388 de 2013, art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0Obligaciones \u00a0pensionales del Instituto de Seguros Sociales (ISS), en Liquidaci\u00f3n \u00a0en su calidad de empleador.\u00a0La Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social (UGPP), asumir\u00e1 a m\u00e1s tardar \u00a0el veintiocho (28) de septiembre de 2013, la administraci\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0del\u00a0Decreto \u00a0n\u00famero 169 de 2008\u00a0de los derechos pensionales \u00a0legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n en su calidad de empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Transitorio.\u00a0El Instituto de Seguros Sociales (ISS), en \u00a0Liquidaci\u00f3n, desarrollar\u00e1 las actividades inherentes a \u00a0la administraci\u00f3n y pago de los derechos y obligaciones \u00a0pensionales antes mencionados, hasta la fecha en que la UGPP las \u00a0reciba y las pensiones pasen a ser pagadas por el Fondo de Pensiones \u00a0P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP), teniendo en cuenta lo \u00a0previsto en el\u00a0Decreto \u00a0ley 254 de 2000\u00a0y dem\u00e1s normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a028.\u00a0Modificado por el\u00a0Decreto \u00a01388 de 2013, art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0Reconocimiento de \u00a0pensiones.\u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social (UGPP), ser\u00e1 la competente para reconocer y administrar \u00a0la n\u00f3mina de las pensiones v\u00e1lidamente reconocidas por \u00a0el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en calidad de empleador, a \u00a0las cuales se refiere el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma entidad estar\u00e1 facultada para reconocer las pensiones de \u00a0los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (ISS), que \u00a0hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y \u00a0convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo \u00a0cumplido el tiempo de servicio o cotizaci\u00f3n, cumplan la edad \u00a0requerida para tener este derecho en los t\u00e9rminos de las \u00a0normas que les fueran aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto de Seguros Sociales (ISS), en Liquidaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0seguir cumpliendo tanto con el pago de las pensiones reconocidas en \u00a0calidad de empleador mientras se surten los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes para que el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Nacional (FOPEP), asuma dicha funci\u00f3n, y realizando los \u00a0aportes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(Colpensiones), para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0compartida. As\u00ed mismo, continuar\u00e1 reconociendo las \u00a0pensiones a m\u00e1s tardar, hasta el veintiocho (28) de septiembre \u00a0de 2013, fecha en la cual la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social (UGPP), reciba la informaci\u00f3n \u00a0correspondiente, para lo cual deber\u00e1 definir el plan de \u00a0trabajo y entrega en conjunto con el Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n y as\u00ed garantizar la continuidad de los \u00a0procesos que se reciban. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que a la fecha m\u00e1xima aqu\u00ed estipulada, no se \u00a0haya cumplido con el plan de trabajo acordado, se levantar\u00e1 un \u00a0acta del estado en que se entrega y recibe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a029.\u00a0Traslado del pago de pensiones.\u00a0El Fondo de Pensiones \u00a0P\u00fablicas del Nivel Nacional &#8211; FOPEP, asumir\u00e1 el pago de \u00a0las mesadas pensionales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del\u00a0Decreto \u00a0n\u00famero 1132 de 1994, correspondientes a las mesadas \u00a0pensionales v\u00e1lidamente reconocidas por el Instituto de \u00a0Seguros Sociales, en calidad de empleador, una vez el Consejo Asesor \u00a0del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, FOPEP, \u00a0verifique el cumplimiento de los requerimientos que se efect\u00faen \u00a0para el efecto y autorice el respectivo traslado, y cuando la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, haya asumido el \u00a0reconocimiento pensional y la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo aqu\u00ed expresado y conforme se establece en el \u00a0art\u00edculo 13 del\u00a0Decreto \u00a0n\u00famero 254 de 2000, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas \u00a0del Nivel Nacional, FOPEP, asumir\u00e1 los siguientes pagos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El pago de las pensiones causadas y reconocidas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El pago de las pensiones cuyos requisitos est\u00e1n satisfechos y \u00a0se reconozcan con posterioridad a la fecha de liquidaci\u00f3n del \u00a0Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El pago de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de \u00a0servicio pero no han llegado a la edad se\u00f1alada para adquirir \u00a0el derecho a pensi\u00f3n, les ser\u00e1 reconocido una vez \u00a0cumplan este \u00faltimo requisito, siempre y cuando no se \u00a0encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la norma en cita se tiene que la Unidad asumi\u00f3: \u00a0i) \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n de \u00a0los \u00a0derechos pensionales legalmente reconocidos, ii) \u00a0reconocer \u00a0las pensiones causadas de los ex trabajadores del ISS, esto es, con \u00a0el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales y \u00a0convencionales, y iii) \u00a0reconocer \u00a0la prestaci\u00f3n, \u00a0cuando cumplan la edad \u00a0a \u00a0aquellos que han verificado el tiempo de servicio o cotizaci\u00f3n \u00a0del I.S.S., en su calidad de empleador, independiente de si las \u00a0mismas son de origen convencional o legal y, su pago se har\u00e1 a \u00a0trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Nacional &#8211; FOPEP, bajo los condicionamientos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Concerniente \u00a0a Colpensiones, creada en el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 \u00a0de 2007, con el objeto de ser la administradora del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida y de los beneficios \u00a0econ\u00f3micos peri\u00f3dicos establecidos en el Acto \u00a0Legislativo n\u00famero 01 de 2005; en desarrollo de este prop\u00f3sito \u00a0y ante la supresi\u00f3n, entre otras entidades del ISS, se expidi\u00f3 \u00a0el Decreto 2011 de 2012, \u00abpor \u00a0el cual se determina y reglamenta la entrada en operaci\u00f3n de \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, y se \u00a0dictan otras disposiciones.\u00bb, que \u00a0determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0.\u00a0Continuidad en el R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida de los Afiliados y Pensionados en \u00a0Colpensiones.\u00a0Los afiliados y pensionados del R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por el \u00a0Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendr\u00e1n su condici\u00f3n \u00a0en la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, as\u00ed \u00a0como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo r\u00e9gimen, \u00a0sin que ello implique una selecci\u00f3n o traslado de r\u00e9gimen \u00a0del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0afiliados del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida administrado por la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0Comunicaciones &#8211; Caprecom, mantendr\u00e1n su condici\u00f3n, \u00a0derechos y obligaciones que tienen, en el mismo r\u00e9gimen \u00a0administrado por Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0Colpensiones, sin que ello implique una selecci\u00f3n o traslado \u00a0de r\u00e9gimen de Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0estos efectos, el traslado de la informaci\u00f3n de cada uno de \u00a0los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS), \u00a0y afiliados de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones &#8211; \u00a0Caprecom, se har\u00e1 observando la debida reserva y \u00a0confidencialidad, y no requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n alguna \u00a0del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia \u00a0opera como consecuencia de lo establecido en el art\u00edculo 155 \u00a0de la\u00a0Ley \u00a01151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03\u00b0.\u00a0Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0&#8211; Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0Colpensiones como administrador del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida, deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, \u00a0incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto \u00a0de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0Comunicaciones &#8211; Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en \u00a0vigencia del presente decreto, con excepci\u00f3n de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 5\u00b0 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pagar la n\u00f3mina de pensionados que ten\u00eda a cargo el \u00a0Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados \u00a0del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del \u00a0Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones &#8211; Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, \u00a0Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales \u00a0(ISS), de que trata la\u00a0Ley \u00a0100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Efectuar el recaudo de los aportes al R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0con Prestaci\u00f3n Definida, en las cuentas y con los mecanismos \u00a0que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones \u00a0establezca para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Primero Transitorio. El pago de la n\u00f3mina de pensionados del \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida que \u00a0administraba el Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS, \u00a0correspondiente al mes de octubre de 2012 se realizar\u00e1 de \u00a0conformidad con el registro y tr\u00e1mite de novedades que haya \u00a0efectuado el Instituto de Seguros Sociales (ISS). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0Segundo Transitorio. Los actos administrativos expedidos por el \u00a0Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida que no hubieren sido \u00a0notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, \u00a0ser\u00e1n notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro \u00a0de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha en que se surta la \u00a0notificaci\u00f3n, el Instituto de Seguros Sociales remitir\u00e1 \u00a0los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto Colpensiones sustituy\u00f3 al extinto Instituto en \u00a0su calidad de administrador del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida y, su entrada en operaci\u00f3n mantuvo \u00a0la continuidad del r\u00e9gimen para sus afiliados y pensionados y \u00a0claramente dentro de los aspectos que continu\u00f3 como obligaci\u00f3n \u00a0fue el pago de la n\u00f3mina de pensionados que ten\u00eda a \u00a0cargo el Instituto de Seguros Sociales y ser el obligado con los \u00a0afiliados y pensionados del r\u00e9gimen del ISS, y de los \u00a0afiliados de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones &#8211; \u00a0Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tal que, en la l\u00ednea con lo que se viene discurriendo, \u00a0las obligaciones pensionales del extinto I.S.S., como empleador, \u00a0quedaron en cabeza de la Unidad, \u00a0mientras que el I.S.S., como entidad previsional y administrador del \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida fue \u00a0sustituido por Colpensiones, por ende, las prestaciones de sus \u00a0pensionados y afiliados sin soluci\u00f3n de continuidad quedaron \u00a0en la entidad de seguridad social. (Subrayado \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0De acuerdo con dicho precedente, para el caso en su estudio, surge \u00a0claro entonces que la UGPP, acorde con el Decreto 2313 de 20125, \u00a0adquiri\u00f3 las obligaciones relativas a la administraci\u00f3n \u00a0de los derechos pensionales legalmente reconocidos, al igual que el \u00a0reconocimiento de las pensiones causadas de los extrabajadores del \u00a0ISS, claro est\u00e1, bajo el cumplimiento de los requisitos \u00a0legales y convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0consecuente con ello, en este particular evento, y por \u00a0ministerio de la ley, la \u00a0pensi\u00f3n reconocida inicialmente a Luis Arturo Herrera Garz\u00f3n \u00a0por el Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador, qued\u00f3 \u00a0en cabeza de la UGPP, de manera que, le corresponde continuar con el \u00a0pago de la prestaci\u00f3n reconocida a favor de Eterlinda Melo \u00a0Olivar, como as\u00ed lo entendi\u00f3 la entidad inicialmente al \u00a0emitir la Resoluci\u00f3n 017576 del 12 de julio de 2022 ya \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se observa que no fue casual el env\u00edo de la solicitud de \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n de Colpensiones a la UGPP sino \u00a0tuvo justificaci\u00f3n en que esa unidad era la pagadora de las \u00a0mesadas como sucesor en esas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0as\u00ed como qued\u00f3 rese\u00f1ado en la providencia en \u00a0cita la UGPP recibi\u00f3 ese pasivo pensional del Instituto de \u00a0Seguros Sociales el 28 de febrero de 2014, conforme con lo dispuesto \u00a0en el Decreto 3000 de 20136, \u00a0lo cual quiere decir, que desde esa data ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de continuar con la administraci\u00f3n de las pensiones \u00a0reconocidas por el ISS en calidad de empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de hecho, conforme con lo precisado, v\u00e9ase que con la \u00a0Resoluci\u00f3n RDP No 023396 del 8 de septiembre de 2022, la UGPP \u00a0no opt\u00f3 por modificar el acto administrativo para desdecir de \u00a0su obligaci\u00f3n, sino por suspender el pago que ya hab\u00eda \u00a0admitido en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. RDP 017576 del 12 de julio de 2022, de lo que \u00a0se puede inferir que es consciente de que el ordenamiento s\u00ed \u00a0le adjudic\u00f3 el pago de este tipo de prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0De manera que aplazar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0pensionados de la aqu\u00ed accionante, con el fin de adelantar las \u00a0acciones legales porque, en su sentir, la obligada para asumir tal \u00a0obligaci\u00f3n lo es Colpensiones, resulta desacertado como quedo \u00a0explicado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Puestas en esos t\u00e9rminos las cosas, no hay duda de la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de Eterlinda \u00a0Melo Olivar con la determinaci\u00f3n adoptada por la UGPP, puesto \u00a0que, como ya se dijo, est\u00e1 debidamente claro que la citada \u00a0tiene consolidado su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente y \u00a0no hay raz\u00f3n que justifique suspender su inclusi\u00f3n en \u00a0n\u00f3mina de pensionados, mucho menos cuando, ya se se\u00f1al\u00f3 \u00a0y oportuno es reiterarlo, es una obligaci\u00f3n eminentemente \u00a0legal a cargo de dicha entidad, por lo que supeditar ello a tr\u00e1mites \u00a0que de entrada se tornan impertinentes, es prolongar indefinidamente \u00a0su derecho a recibir la mesada que adquiri\u00f3 luego de un \u00a0proceso que tard\u00f3 aproximadamente 8 a\u00f1os; adem\u00e1s, \u00a0que las entidades accionadas tengan discrepancias en cuanto a la \u00a0obligada a pagar la prestaci\u00f3n, no es asunto que involucre a \u00a0la peticionaria, lo cual no puede cohonestar el juez de tutela, \u00a0cuando latente se observa el compromiso la aludida garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese panorama, el juez de tutela no puede ser indiferente, por lo \u00a0que la intervenci\u00f3n en este particular evento se torna \u00a0necesaria ante la clara y flagrante vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuente con lo anotado, se tutelar\u00e1 dicha garant\u00eda \u00a0fundamental y, corolario de ello, se dejar\u00e1 sin efecto la \u00a0Resoluci\u00f3n RDP 023396 del 8 de septiembre de 2022 que modific\u00f3 \u00a0la No. 107576 del 12 de julio de ese mismo a\u00f1o, y se ordenar\u00e1 \u00a0a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguiente a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a incluir en \u00a0n\u00f3mina de pensionados a Eterlinda Melo Olivar, en los t\u00e9rminos \u00a0expuestos en la sentencia dictada al interior del proceso ordinario \u00a0laboral promovido por la citada ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala De Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0AMPARAR el \u00a0derecho al m\u00ednimo vital \u00a0de \u00a0Eterlinda Melo Olivar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTO \u00a0la Resoluci\u00f3n RDP 023396 del 8 de septiembre de 2022 que \u00a0modific\u00f3 la No. 107576 del 12 de julio de ese mismo a\u00f1o, \u00a0y ORDENAR \u00a0a \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguiente a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a incluir en \u00a0n\u00f3mina de pensionados a Eterlinda Melo Olivar, en los t\u00e9rminos \u00a0expuestos en la sentencia dictada al interior del proceso ordinario \u00a0laboral promovido por la citada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 23 de septiembre de 2022 neg\u00f3 el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretendido \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Ser\u00e1 exigible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci\u00f3n originada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una relaci\u00f3n de trabajo, que conste en acto o documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial o arbitral firme. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan<\/p>\n<p>obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte<\/p>\n<p>interesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 pedir su cumplimiento por la v\u00eda ejecutiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que trata este Cap\u00edtulo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 archivo \u201c11001020400020220240600-0002Demanda (1).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 y ss. archivo \u201c11001020400020220240600-0002Demanda (1).pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Po \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se suprimi\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales, ISS y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se prorrog\u00f3 el plazo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del Decreto 2115 de 2013m hasta el 28 de febrero de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la asunci\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, de la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el ISS en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16800-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127639 \u00a0 Acta \u00a0No. 280 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la tutela impetrada por la \u00a0apoderada de ETERLINDA MELO OLIVAR, contra la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}