{"id":69239,"date":"2024-03-06T15:55:06","date_gmt":"2024-03-06T15:55:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16799-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:06","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:06","slug":"stp16799-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16799-2022\/","title":{"rendered":"STP16799-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16799-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127698 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 291) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0EMILIO \u00a0ADALBERTO URBANO D\u00cdAZ, \u00a0contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, el Ministerio del Interior, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela, y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene \u00a0que, EMILIO \u00a0ADALBERTO URBANO D\u00cdAZ, \u00a0acude al presente tr\u00e1mite constitucional con la finalidad de \u00a0cuestionar las sentencias de tutela emitidas por el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes, \u00a0la \u00a0Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro \u00a0del radicado 2021-00168. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el accionante alega que, acudi\u00f3 al mecanismo \u00a0constitucional, puesto que, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0el 1 de agosto de 2016, en el que colision\u00f3 una moto -tal \u00a0parece, de su propiedad- \u00a0con un veh\u00edculo, ocasion\u00e1ndole varias heridas y por lo \u00a0que tuvo que ser trasladado a la Cl\u00ednica Eusalud. En esta \u00a0situaci\u00f3n, menciona, recibi\u00f3 malos tratos por parte del \u00a0personal de salud de la Cl\u00ednica, un abogado de la empresa \u00a0Aseguradora Equidad Seguros y la Polic\u00eda Nacional, por lo \u00a0cual, el 2 de agosto de 2016, present\u00f3 una denuncia en la URI \u00a0de Kennedy; \u201cradicada \u00a0bajo la noticia criminal 110016000019201604770\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, en situaciones similares, fue v\u00edctima de otros accidentes \u00a0de tr\u00e1nsito en la ciudad de Bogot\u00e1, resaltando el \u00a0ocurrido el 7 de diciembre de 2019, en los que asegura, se ha \u00a0presentado \u201ccorrupci\u00f3n \u00a0y manipulaci\u00f3n de los procesos legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, por esta raz\u00f3n, ha elevado sendas peticiones a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, el Ministerio del Interior, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia \u00a0Financiera y la de Sociedades y otras entidades del Estado; sin \u00a0embargo, se ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que ha querido conformar un partido pol\u00edtico, \u00a0sin embargo, la Registradora Nacional del Estado Civil y la Unidad de \u00a0Protecci\u00f3n Nacional, le han negado la participaci\u00f3n \u00a0ciudadana, pese a cumplir con todos los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, present\u00f3 demanda constitucional contra las \u00a0mencionadas entidades, asignada por reparto al Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogot\u00e1 -rad. \u00a02021-00168-, \u00a0que mediante fallo de primer grado del 29 de septiembre de 2021, \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0se\u00f1or EMILIO ADALBERTO URBANO D\u00cdAZ identificado con \u00a0C.C. No. 80912300, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADVI\u00c9RTASE al se\u00f1or EMILIO ADALBERTO URBANO D\u00cdAZ, \u00a0que el actuar con conocimiento de causa frente a la imposici\u00f3n \u00a0de otras acciones de tutela, implica no solo la improcedencia del \u00a0amparo al tenor del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, sino \u00a0tambi\u00e9n un reproche significativo a aqu\u00e9l, lo que \u00a0conllevar\u00eda adem\u00e1s a la condena en costas al accionante \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991, \u00a0am\u00e9n de atentar contra la buena fe que se le otorga al atender \u00a0sus pedimentos y congestiona el ya agobiado sistema judicial actual, \u00a0lo que hace m\u00e1s perjudicial su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese la presente decisi\u00f3n de conformidad con lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n ante la Sala Mixta \u00a0de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala \u00a0de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, bajo el \u00a0siguiente argumento principal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en la sentencia de primera instancia, el Juzgado 5o Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela tras advertir que el accionante anteriormente \u00a0hab\u00eda presentado otra id\u00e9ntica, cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 50 Penal del Circuito &#8211; Ley 600 de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>18. Aquel \u00a0proceso finaliz\u00f3, al menos en primera instancia, con el fallo \u00a0proferido el 20 de septiembre de 2021, providencia que fue allegada a \u00a0esta actuaci\u00f3n. All\u00ed se pudo apreciar que en aquella \u00a0oportunidad narr\u00f3 los mismos hechos que ahora puso en \u00a0conocimiento de la judicatura, y que con base en ellos elev\u00f3 \u00a0exactamente las mismas pretensiones que aqu\u00ed formul\u00f3 \u00a0(detalladas en el ac\u00e1pite de antecedentes). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>24. En ese \u00a0orden, todo indica que cuando EMILIO URBANO D\u00cdAZ present\u00f3 \u00a0esta solicitud de amparo todav\u00eda no sab\u00eda que la \u00a0primera ser\u00eda declarada improcedente, por lo que no hay raz\u00f3n \u00a0que permita afirmar que intent\u00f3 hacer incurrir en error a la \u00a0judicatura, teniendo en cuenta, porque as\u00ed lo ense\u00f1a la \u00a0experiencia, que a dicha pr\u00e1ctica normalmente se acude para \u00a0remediar el fracaso de una primera solicitud de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. Aunado a lo \u00a0anterior, es preciso mencionar que, luego de realizarse la \u00a0correspondiente b\u00fasqueda en el sistema de consulta web, no se \u00a0encontr\u00f3 constancia de que la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado 50 Penal del Circuito &#8211; Ley 600 de Bogot\u00e1 el 21 de \u00a0septiembre del a\u00f1o que avanza haya sido excluida de revisi\u00f3n \u00a0por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello \u00a0as\u00ed, la actuaci\u00f3n todav\u00eda se encuentra en curso \u00a0al no haberse configurado la denominada cosa juzgada constitucional, \u00a0y eventualmente el M\u00e1ximo Tribunal podr\u00eda seleccionarla \u00a0para revisi\u00f3n, a lo que se agrega que el demandante \u00abtiene \u00a0la posibilidad de elevar una petici\u00f3n ante la Corte para que \u00a0una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurri\u00f3 \u00a0en un error, incluso si \u00e9ste no tiene la entidad y la gravedad \u00a0para constituir una v\u00eda de hecho\u00bb (T-307\/15).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0URBANO \u00a0D\u00cdAZ, \u00a0nuevamente acudi\u00f3 a la solicitud de amparo constitucional \u00a0-rad. \u00a02022-00178-, \u00a0asign\u00e1ndose el asunto por reparto al Juzgado Quince Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que mediante \u00a0fallo del 29 de junio de 2022, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or EMILIO ADALBERTO URBANO DIAZ, al configurarse el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto a la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de conformidad con lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DECLARAR que en el sub-lite no se configur\u00f3 una conducta \u00a0temeraria por parte del se\u00f1or EMILIO ADALBERTO URBANO DIAZ. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, si no fuere impugnado el presente fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, el accionante acude nuevamente al excepcional \u00a0mecanismo constitucional, al alegar que, se vulneran sus derechos \u00a0fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0debido proceso por parte de las precitadas autoridades judiciales y \u00a0entidades, al no acceder a sus solicitudes y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala \u00a0de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 \u00a0copia del expediente digital dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a02021-00168. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2021-00168. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, \u201c(\u2026) \u00a0mediante providencia del 29 de septiembre de 2021, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0EMILIO ALBERTO URBANO D\u00cdAZ, (\u2026) \u00a0al evidenciarse que de \u00a0manera paralela cursaba otra acci\u00f3n constitucional por los \u00a0mismos hechos ante el Juzgado 50 Penal del Circuito -Ley 600 de 2000, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte del \u00a0accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0que se proceda a negar el amparo solicitado, por no existir \u00a0vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 393 Seccional de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 \u00a0que, \u201cresulta \u00a0improcedente que el accionante acuda en forma reiterada a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para invocar presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0aumentando la carga laboral de los despachos judiciales. Adjunto en \u00a0archivo PDF copia de la denuncia y de sus anexos, donde usted podr\u00e1 \u00a0observar los fallos de tutela que niegan las pretensiones del \u00a0accionante y demuestran el uso desproporcionado de la acci\u00f3n \u00a0de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil asever\u00f3 que no \u00a0ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, adem\u00e1s, \u00a0\u201cen \u00a0lo relacionado al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0recae sobre el Consejo Nacional Electoral, pues la RNEC solo cumple \u00a0con la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n de requisitos formales \u00a0en la inscripci\u00f3n de candidaturas, de acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de \u00a02011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, la Personer\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1, la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el \u00a0Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0solicitaron su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0EMILIO \u00a0ADALBERTO URBANO D\u00cdAZ, \u00a0contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, el Ministerio del Interior, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a cualquier otra consideraci\u00f3n, corresponde a esta Sala \u00a0evaluar la existencia de temeridad \u00a0en la iniciativa incoada por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Consagra \u00a0el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se despachar\u00e1n \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta particular situaci\u00f3n, con fundamento en la sentencia \u00a0C-054 \u00a0de 1993 de la Corte Constitucional, esta \u00a0Sala ha manifestado que la actuaci\u00f3n temeraria debe ser \u00a0controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el \u00a0funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del \u00a0recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio \u00a0para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier \u00a0porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, \u00a0necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional \u00a0en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las \u00a0dem\u00e1s personas que tambi\u00e9n tienen derecho a una pronta \u00a0y reflexiva administraci\u00f3n de justicia.1 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tiene fundamento en los art\u00edculos 83, 95 y 209 de la \u00a0Constituci\u00f3n, pues establecen que las actuaciones de los \u00a0particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n \u00a0ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 \u00a0en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los \u00a0deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de \u00a0los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y en que el Estado debe actuar \u00a0regido por los principios de econom\u00eda y eficacia. Igualmente, \u00a0el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0confirma lo anterior al consagrar la \u00abprevalencia \u00a0del inter\u00e9s general\u00bb \u00a0como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, como la promoci\u00f3n reiterada de demandas \u00a0constitucionales id\u00e9nticas lesiona el inter\u00e9s general, \u00a0es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o \u00a0denegar las pretensiones3. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0evaluar \u00a0la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por EMILIO \u00a0ADALBERTO URBANO D\u00cdAZ, \u00a0contra \u00a0las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0y como fue puesto en conocimiento dentro del presente tr\u00e1mite, \u00a0se evidencia que no es la primera vez que el accionante acude a la \u00a0v\u00eda constitucional para reclamar el amparo que eleva a trav\u00e9s \u00a0de la presente demanda de tutela, siendo el fin \u00faltimo de \u00a0estas, que se declare que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, Auditor\u00eda General de la \u00a0Rep\u00fablica, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el \u00a0Ministerio del \u00a0Interior, la Superintendencia Financiera de Colombia, entre otras \u00a0entidades del Estado, han vulnerado sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, por lo cual, se ha afectado su salud mental, emocional y \u00a0f\u00edsica, como el da\u00f1o de su rodilla izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su demanda, mencion\u00f3 la acci\u00f3n de tutela 2021-00168 \u00a0resuelta en primera y segunda instancia, respectivamente por, el \u00a0Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; sin \u00a0embargo, no \u00a0mencion\u00f3 las acciones de tutela resueltas por el Juzgado 50 \u00a0Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 -Rad. \u00a02021-00176- \u00a0y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1 -Rad. \u00a02022-00178-, \u00a0situaci\u00f3n que fue advertida en el curso del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia entonces que, las mencionadas acciones constitucionales, \u00a0constituyen los mismos hechos, argumentos y pretensiones, a la que \u00a0fue asignada por reparto al Despacho del Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional para la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria fueron establecidos en la T162-18: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se \u00a0presentan los siguientes elementos:\u00a0(i) identidad de partes; \u00a0(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la \u00a0ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte \u00a0del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El \u00a0\u00faltimo de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la \u00a0actuaci\u00f3n del actor denota el prop\u00f3sito desleal de \u00a0satisfacer su inter\u00e9s subjetivo a como d\u00e9 lugar, \u00a0aspecto que \u201cdeja al descubierto el abuso del derecho porque \u00a0deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la \u00a0acci\u00f3n, o pretende a trav\u00e9s de personas inescrupulosas \u00a0asaltar la buena fe de quien administra justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0Por el contrario, la actuaci\u00f3n no es temeraria, cuando si bien \u00a0se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, \u00a0esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) \u00a0el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el \u00a0sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, \u201cpropio \u00a0de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo \u00a0insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho\u201d. \u00a0En tales casos, \u201csi bien la tutela debe ser declarada \u00a0improcedente, la actuaci\u00f3n no se considera \u00b4temeraria` \u00a0y, por ende, no conduce a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0en contra del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. No \u00a0obstante lo anterior, esta Corte ha determinado dos supuestos que \u00a0permiten que una misma persona interponga nuevamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin que dicha situaci\u00f3n configure temeridad, y, por \u00a0lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias \u00a0f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales; o, cuando (ii) no \u00a0existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n \u00a0incoada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n invocada constituye una \u00a0estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, raz\u00f3n \u00a0por la cual no cabe duda de la temeridad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala no es de recibo el fin perseguido por la accionante, que \u00a0sobre la base de una nueva acci\u00f3n de tutela y sin que se \u00a0evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, \u00a0solicita a esta Corporaci\u00f3n un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se advierte que, en la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala \u00a0de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se indic\u00f3 \u00a0 al accionante que \u201c(\u2026) \u00a0no tiene derecho a seguir presentando demandas de tutela por los \u00a0mismos hechos, contra las mismas entidades y alegando id\u00e9nticas \u00a0razones jur\u00eddicas porque, si ello ocurre, podr\u00eda \u00a0recibir las sanciones que establece la ley para quienes abusan del \u00a0derecho y\/o proceden temerariamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se aclara que en \u00a0esta ocasi\u00f3n \u00a0no se tomar\u00e1n medidas teniendo en cuenta que \u201c(\u2026) \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d4 \u00a0Sin embargo, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, \u00a0que en la decisi\u00f3n de 10 de noviembre de 2021 y esta decisi\u00f3n, \u00a0se pusieron de presente, -seg\u00fan \u00a0el caso- \u00a0se ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de copias para que sea \u00a0investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. \u00a0442 de la Ley 599 de 2000), \u00a0conforme lo establece el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 19915. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0RECHAZAR la \u00a0demanda de tutela formulada por EMILIO \u00a0ADALBERTO URBANO D\u00cdAZ \u00a0por temeridad \u00a0en \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de acuerdo con la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el evento de no ser impugnada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 568 de 2006 Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16799-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127698 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 291) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}