{"id":69237,"date":"2024-03-06T15:55:06","date_gmt":"2024-03-06T15:55:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16797-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:06","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:06","slug":"stp16797-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16797-2022\/","title":{"rendered":"STP16797-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16797-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127640 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Gabriel \u00a0Romero Hern\u00e1ndez \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial \u00a0en \u00a0contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0defensa, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal con rad. 2015-00144 \u00a0y de la acci\u00f3n de tutela con rad. 66001220400020220016200, al \u00a0igual que los Juzgados 2\u00ba Penal Municipal y 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y, la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Pereira, al igual \u00a0que la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, Gabriel \u00a0Romero Hern\u00e1ndez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de los Juzgados 2\u00ba Penal Municipal y 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de Pereira, \u00a0buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la justicia y seguridad jur\u00eddica dentro del \u00a0proceso penal 2015-001441. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto (rad. \u00a066001220400020220016200) \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que profiri\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia el 28 \u00a0de \u00a0octubre de 2022, declarando improcedente la solicitud de amparo al \u00a0tratarse de un proceso que se encuentra en tr\u00e1mite y por no \u00a0satisfacerse el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor \u00a0que comoquiera que el 2 de noviembre de 2022, tras solicitarlo, le \u00a0fue enviado el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre \u00a0de 2022 envi\u00f3 al mismo correo del que se le remiti\u00f3 la \u00a0sentencia, la impugnaci\u00f3n contra de la misma, y al respecto \u00a0indica: \u00abNo \u00a0me han ofrecido ninguna respuesta\u00bb \u00a0a pesar de que present\u00f3 la alzada dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal concedido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, indic\u00f3 \u00a0que el 9 de noviembre hoga\u00f1o, acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia a \u00a0verificar \u00a0si hab\u00eda llegado la impugnaci\u00f3n contra el referido \u00a0fallo, siendo informado de que no hab\u00eda llegado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, en \u00a0esa misma fecha radic\u00f3 memoriales ante la Secretar\u00eda \u00a0del Tribunal citado y al correo del Magistrado que fungi\u00f3 como \u00a0Ponente, solicitando informaci\u00f3n del estado del tr\u00e1mite \u00a0de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de noviembre \u00a0mismo, el despacho del magistrado ponente le contest\u00f3 que el 2 \u00a0de noviembre la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Pereira, lo notific\u00f3 del fallo de primer grado. As\u00ed, \u00a0como esa respuesta no correspond\u00eda a lo peticionado, el \u00a0siguiente 11 del mismo mes, radic\u00f3 otro memorial pidiendo ser \u00a0informado del estado actual del recurso y tampoco ha tenido respuesta \u00a0de esa solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre \u00a0de 2022 nuevamente acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde fue \u00a0informado de la misma circunstancia, que a\u00fan no llegaba el \u00a0expediente con la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advierte \u00a0que, al consultar el micrositio de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, \u00abla \u00a0informaci\u00f3n no est\u00e1 actualizada y su \u00faltimo \u00a0registro fue el 13 de octubre de 2022, que l\u00f3gicamente \u00a0corresponde a otro asunto judicial\u00bb, \u00a0lo \u00a0que tambi\u00e9n sucede con el estado electr\u00f3nico de la \u00a0Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n, el cual no est\u00e1 \u00a0actualizado, pues el \u00faltimo registro es de 18 de octubre de \u00a0esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0queja de que le fue enviado el enlace del proceso de tutela, pero no \u00a0le permite abrirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0precedente, Gabriel \u00a0Romero Hern\u00e1ndez, interpone \u00a0esta demanda de amparo solicitando el \u00a0amparo de sus garant\u00edas superiores y, en consecuencia, se le \u00a0ordene a la Corporaci\u00f3n y secretar\u00eda demandadas que le \u00a0den tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0a trav\u00e9s del Magistrado encargado de la ponencia de la \u00a0sentencia en la acci\u00f3n de tutela anterior, se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo, porque argument\u00f3, se emiti\u00f3 la \u00a0sentencia de tutela y se dio la oportunidad de impugnarla, al paso \u00a0que la envi\u00f3 al superior con ese objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0arguy\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de \u00a0Gabriel Romero Hern\u00e1ndez en el anterior tr\u00e1mite de \u00a0tutela, aunado a que ha atendido todas las solicitudes del \u00a0accionante, de los d\u00edas 2, 9 y 11 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que el 17 de noviembre de 2022, recibi\u00f3 v\u00eda \u00a0electr\u00f3nica, procedente de la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Gabriel Romero Hern\u00e1ndez, \u00a0contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Pereira \u00a0y otros, para resolver la impugnaci\u00f3n presentada por aquel, \u00a0contra el fallo de 28 de octubre de esta anualidad emitida por la \u00a0referida Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 \u00a0que el asunto se someti\u00f3 a reparto y conforme acta del 23 de \u00a0noviembre de 2022, fue asignado al Despacho del Magistrado HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE y en esa misma fecha pas\u00f3 al Despacho, en \u00a0donde se encuentra actualmente para resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Personer\u00eda \u00a0Municipal de Pereira, a trav\u00e9s de su Profesional Universitaria \u00a0Grado II, se refiri\u00f3 a su actuaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0penal rad. 66001220400020220016200. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades accionadas y vinculadas a este tr\u00e1mite guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra una decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual esta Sala es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0examine, \u00a0los problemas jur\u00eddicos a resolver se contraen a determinar: \u00a0i) \u00a0si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de Gabriel Romero Hern\u00e1ndez, al no \u00a0haberle dado tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n que ese ciudadano \u00a0promovi\u00f3 contra el fallo constitucional proferido el 28 \u00a0de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira; y ii) \u00a0si \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, igualmente, cercen\u00f3 las garant\u00edas \u00a0del actor frente a sus solicitudes de 2, 9 y 11 de noviembre de 2022, \u00a0relacionados con el impulso de la alzada y el estado del proceso \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente al \u00a0primer problema jur\u00eddico, se configura un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Del acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fen\u00f3meno \u00a0de la mora judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Este \u00a0fen\u00f3meno es producto de diferentes causas, en la mayor\u00eda \u00a0de los casos est\u00e1 relacionada con el n\u00famero elevado de \u00a0procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan \u00a0las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta \u00a0evacuarlos en tiempo (fen\u00f3meno conocido como hiperinflaci\u00f3n \u00a0procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha \u00a0determinado que no existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, pues la dilaci\u00f3n no es imputable a la negligencia del \u00a0funcionario judicial, sino que encuentra justificaci\u00f3n en la \u00a0falta de capacidad log\u00edstica y humana existente para resolver \u00a0los asuntos que le fueron asignados para su decisi\u00f3n.\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0Sentencia T-494\/14) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el \u00a0mencionado fen\u00f3meno de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la \u00a0pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, \u00a0raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda \u00a0lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que \u00a0el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, la Corte ha indicado que el prop\u00f3sito de \u00a0la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n inmediata \u00a0y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos \u00a0expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones no \u00a0existir\u00eda una orden que impartir.\u00bb \u00a0 (CC. \u00a0T-358\/2014). [negrilla fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho \u00a0superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cu\u00e1les \u00a0son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo \u00a0que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de \u00a0qu\u00e9 es lo que persigue el accionante con su solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo \u00a0informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales \u00a0del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el \u00a0juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden \u00a0temporal, esto es, comprobar que la soluci\u00f3n reclamada por el \u00a0actor le fue brindada con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la soluci\u00f3n \u00a0reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las \u00a0pretensiones que el accionante consign\u00f3 en su libelo \u00a0introductorio, de modo que, \u00fanicamente cuando se supere de \u00a0forma satisfactoria esos dos estudios, podr\u00e1 hacerse una \u00a0declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Congruente \u00a0con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011\/2016, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026], \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, el objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste \u00a0en la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales, \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular. En atenci\u00f3n \u00a0a esta norma, la protecci\u00f3n judicial se concreta en una orden \u00a0de inmediato cumplimiento que cumple el prop\u00f3sito de evitar, \u00a0hacer cesar o reparar la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o \u00a0particular accionado tiene la obligaci\u00f3n de realizar una \u00a0determinada conducta que variar\u00e1 dependiendo de las \u00a0consideraciones del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n \u00a0de ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n \u00a0que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o \u00a0que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d. En \u00a0estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues \u00a0ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n que \u00a0pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensi\u00f3n \u00a0se convertir\u00eda en ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. En otras palabras, ya no existir\u00edan \u00a0circunstancias reales que materialicen la decisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Del caso en concreto y la existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las afirmaciones efectuadas por el actor en su demanda de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, dentro del proceso constitucional rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066001220400020220016200, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2022, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que present\u00f3 en contra de los Juzgados 2\u00ba Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal y 5\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento, ambos de esa ciudad, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal 2015-00144. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Notificado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela el 2 de noviembre de 2022, el 3 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radic\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra aquel, sin que, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de presentar la tutela, se le informara de su estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Al respecto, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente inform\u00f3 que, proferido el fallo de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 el tr\u00e1mite del env\u00edo de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el superior funcional, ante la impugnaci\u00f3n propuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue concedida el 11 de noviembre. De ello alleg\u00f3 copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del oficio de 16 de noviembre de 2022 y acredit\u00f3 que, de tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n, inform\u00f3 al actor al correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su apoderado jaimeromero613@gmail.com \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con un enlace para que el actor pueda acceder al expediente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. De manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concatenada a tal afirmaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 que el 17 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, recibi\u00f3 las diligencias mediante correo electr\u00f3nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedentes de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Pereira, someti\u00f3 a reparto el asunto y lo remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Magistrado Ponente de esta Corporaci\u00f3n para desatar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Asimismo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta del proceso en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite evidenciar lo anteriormente referido2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modo que, si bien al 16 de noviembre del a\u00f1o en curso -fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitido a la Corte Suprema de Justicia la mencionada impugnaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a pesar de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991 -que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica la remisi\u00f3n del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se verifica que en el presente asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juez colegiado accionado, a trav\u00e9s de su secretar\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedi\u00f3 el 17 de noviembre, a remitir el expediente a esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, para desatar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que se corrobora, con la misma informaci\u00f3n que brindo la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, quien refrendo que recibi\u00f3 v\u00eda \u00a0electr\u00f3nica el expediente de parte de la misma dependencia del \u00a0Tribunal demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala, tal manifestaci\u00f3n da lugar a la declaratoria de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, ya que concurren todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos jurisprudenciales para su configuraci\u00f3n, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a continuaci\u00f3n pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la presente acci\u00f3n constitucional fue interpuesta el \u00a016 de noviembre del a\u00f1o en curso, en tanto que su admisi\u00f3n \u00a0se produjo mediante auto del d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0el cual fuera notificado a las partes el 28 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el Tribunal de la existencia de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional y, advertida la tardanza de la remisi\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida al interior de la tutela \u00a066001220400020220016200, \u00a0el mencionado cuerpo colegiado, por intermedio de su Secretar\u00eda, \u00a0procedi\u00f3 a remitir el expediente el 17 de noviembre a esta \u00a0Corte, lo que igualmente fue comunicado al promotor de esta en esa \u00a0data, al mismo correo registrado, ahora, en la presente acci\u00f3n, \u00a0jaimeromero613@gmail.com3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente al \u00a0segundo problema jur\u00eddico, no se advierte vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a las solicitudes de 2, 9 y 11 de noviembre, las mismas \u00a0fueron debidamente atendidas por la Sala Penal demandada a trav\u00e9s \u00a0del magistrado que fungi\u00f3 como ponente en la tutela rad. \u00a066001220400020220016200, \u00a0como pasa a analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n como manifestaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0debe \u00a0precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro \u00a0de una actuaci\u00f3n judicial, \u00e9stas no deben ser \u00a0entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0sino del derecho de postulaci\u00f3n. Tal garant\u00eda tiene \u00a0cabida dentro del debido proceso. Por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las disposiciones procesales que determinan la \u00a0oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0resulta pertinente lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional4, \u00a0en cuanto ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corporaci\u00f3n ha establecido que el tr\u00e1mite de las \u00a0peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de \u00a0asuntos administrativos cuyo tr\u00e1mite debe darse en los \u00a0t\u00e9rminos del derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar \u00a0la solicitud de copias; y las de car\u00e1cter judicial o \u00a0jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los \u00a0procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisi\u00f3n \u00a0del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en \u00a0relaci\u00f3n con los asuntos administrativos constituir\u00e1n \u00a0una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, en tanto que la \u00a0omisi\u00f3n de atender las solicitudes propias de la actividad \u00a0jurisdiccional, configuran una violaci\u00f3n del debido proceso y \u00a0del derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, en la \u00a0medida en que dicha conducta, al desconocer los t\u00e9rminos de \u00a0ley sin motivo probado y razonable, implica una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada dentro del proceso judicial, la cual est\u00e1 \u00a0proscrita por el ordenamiento constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en consideraci\u00f3n de que, se trata de varias \u00a0solicitudes que guardan relaci\u00f3n con un proceso constitucional \u00a0de tutela que se desarroll\u00f3 ante el Tribunal Superior de \u00a0Pereira, y de acuerdo con su pedimento, como se ver\u00e1, \u00a0solicitaba que se le impartiera tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n \u00a0as\u00ed como informaci\u00f3n acerca del estado del mismo, \u00a0aspectos relativos al procedimiento de la acci\u00f3n dirigidos a \u00a0que la Sala demandada, los resolviera en el marco de sus funciones \u00a0jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Contenido y respuestas a cada solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, en el marco de la tutela 66001220400020220016200, \u00a0se \u00a0encuentra acreditado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de noviembre de 2022, el apoderado del actor, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Tribunal demandado lo siguiente: \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el respeto de rigor me dirijo a su despacho con el fin de expresarle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no he recibido notificaci\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia\u2026 ruego se sirva acusar recibido y darme respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autom\u00e1tica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0siguiente d\u00eda, el despacho del magistrado vinculado a esta \u00a0actuaci\u00f3n le respondi\u00f3 que el asunto al que hac\u00eda \u00a0alusi\u00f3n fue remitido el 2 de noviembre a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal de Pereira a efectos de realizar la \u00a0notificaci\u00f3n. Igualmente, le remiti\u00f3 enlace para \u00a0acceder al expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de noviembre de 2022, el mandatario del demandante, pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Tribunal demandado lo siguiente: \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acostumbrado respeto me dirijo a su despacho con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitarle se sirva informarme el estado actual del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n (sic) que present\u00e9 en tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conforme a la ley\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo d\u00eda, el despacho del funcionario reiter\u00f3 al \u00a0profesional, que el asunto constitucional fue remitido el 2 de \u00a0noviembre a la dependencia indicada anteriormente, para que se \u00a0efectuara la comunicaci\u00f3n del fallo, de acuerdo con la \u00a0constancia adjunta al expediente digital y, del cual, volvi\u00f3 a \u00a0enviarle al actor enlace para su acceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en respuesta complementaria de igual fecha, le indic\u00f3 que \u00abde \u00a0conformidad con la Ley 1323 de 2022, pasados dos d\u00edas desde la \u00a0notificaci\u00f3n empieza a correr el t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0que se tiene para impugnar, cosa que se dio en el t\u00e9rmino \u00a0oportuno y, en consecuencia, el t\u00e9rmino para remitir el \u00a0expediente a la Corte vence el d\u00eda 10 de noviembre de 2022 \u00a0(\u2026). As\u00ed, por parte de la Secretar\u00eda, se \u00a0remitir\u00e1 el asunto a partir del d\u00eda 11 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 11 de noviembre de 2022, el profesional que representa al actor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expres\u00f3 al Tribunal que no hab\u00eda recibido respuesta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus varias peticiones en relaci\u00f3n con el recurso que formul\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que insist\u00eda en ello para que se le brindara una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta \u201cadecuada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha postulaci\u00f3n, el despacho respondi\u00f3 el pasado 28 \u00a0de noviembre, envi\u00e1ndole esta vez un enlace que s\u00ed le \u00a0permitir\u00eda acceder al expediente. Acerca de ello justific\u00f3 \u00a0el magistrado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0se dio respuesta el mismo viernes 11 de noviembre, por cuanto ese \u00a0mismo d\u00eda (\u2026) dentro del tr\u00e1mite interno de la \u00a0secretar\u00eda de la Sala, se envi\u00f3 el proyecto de auto que \u00a0concede la impugnaci\u00f3n para firma. Este fue regresado a \u00a0Secretar\u00eda con firma, el martes 15 de noviembre (lunes 14 de \u00a0noviembre fue d\u00eda festivo), d\u00e1ndose cumplimiento al d\u00eda \u00a0siguiente por parte de Secretar\u00eda para el env\u00edo del \u00a0proceso a al H. Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la constancia \u00a0adjunta al expediente digital (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de los denotados antecedentes, se observa con toda claridad \u00a0que, si bien el actor alegaba que no se le hab\u00eda resuelto sus \u00a0pedimentos de 2, 9 y 11 de noviembre de 2022 en los que insist\u00eda \u00a0en que se le informara acerca del tr\u00e1mite dado a la \u00a0impugnaci\u00f3n que, v\u00eda electr\u00f3nica, radic\u00f3 \u00a0en contra del fallo de tutela de 28 de octubre pasado, las dos \u00a0primeras fueron resueltas incluso antes de la presentaci\u00f3n de \u00a0la tutela, y la \u00faltima, durante este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no hay lugar a pregonar la existencia de un hecho superado \u00a0en este asunto, en tanto que, antes de que el actor insistiera en su \u00a0petici\u00f3n -el \u00a011 de noviembre- \u00a0desde la respuesta dada a su segunda postulaci\u00f3n -de \u00a09 de noviembre- \u00a0el despacho del Magistrado vinculado, le indic\u00f3 que, \u00a0comoquiera que la impugnaci\u00f3n fue presentada en tiempo se \u00a0remitir\u00eda dentro de los t\u00e9rminos dados para ello el \u00a0expediente a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, si bien esa actuaci\u00f3n se dio con posterioridad a \u00a0los tres d\u00edas despu\u00e9s de que se interpuso la alzada \u00a0vertical, como se analiz\u00f3 en el primer problema jur\u00eddico, \u00a0las respuestas ofrecidas al accionante antes de presentar la demanda \u00a0se observan plausibles por parte del Tribunal, en la medida que, de \u00a0cara a la emisi\u00f3n del fallo y la impugnaci\u00f3n, contest\u00f3 \u00a0al actor acerca del estado del proceso y del tr\u00e1mite de la \u00a0controversia, a partir del conocimiento que ten\u00eda en ese \u00a0momento del asunto, el cual se encontraba en la secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, dado que la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0denunciada dej\u00f3 de existir con ocasi\u00f3n de la presente \u00a0actuaci\u00f3n constitucional pero antes de resolverse el asunto en \u00a0primer grado, -frente al tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n-, y \u00a0ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0accionante, frente a sus postulaciones de 2, 9 y 11 de noviembre \u00a0pasados, la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar \u00a0la carencia actual de objeto \u00a0frente al tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n a cargo de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira, conforme con la queja \u00a0presentada por Gabriel \u00a0Romero Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela de \u00a0Gabriel \u00a0Romero Hern\u00e1ndez, \u00a0respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en lo \u00a0atinente a las postulaciones objeto de su reclamo tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alegaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tal ocasi\u00f3n, de acuerdo con el fallo emitido en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite, que en contra del actor se sigue el proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015-00144, por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesiones personales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recus\u00f3 en varias oportunidades a la fiscal que conoce del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, lo declararon en contumacia de manera irregular y se neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una solicitud de nulidad del proceso, \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion.  \">https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion.  <\/a><\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 5 del libelo. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP16797-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127640 \u00a0 Acta No 280 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0Gabriel \u00a0Romero Hern\u00e1ndez \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial \u00a0en \u00a0contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}