{"id":69236,"date":"2024-03-06T15:55:06","date_gmt":"2024-03-06T15:55:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16796-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:06","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:06","slug":"stp16796-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16796-2022\/","title":{"rendered":"STP16796-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16796-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 127962 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JHOJAN \u00a0ALEXANDER ALZATE MU\u00d1ET\u00d3N, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de \u00a0petici\u00f3n, al interior de la actuaci\u00f3n penal que se \u00a0sigue en su contra, radicado No. 66001600003520180050300. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior demandado, el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Pereira, \u00a0las partes en el referido proceso, el \u00c1rea Jur\u00eddica y \u00a0la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Da cuenta la actuaci\u00f3n que contra JHOJAN \u00a0ALEXANDER ALZATE MU\u00d1ET\u00d3N, Dylan \u00a0Andrey Guti\u00e9rrez Mar\u00edn, Kevin Andr\u00e9s Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0y V\u00edctor Alfonso Valencia Rodas, \u00a0se adelant\u00f3 el proceso penal No. 66001600003520180050300, \u00a0como presuntos autores de los delitos de \u00abhomicidio \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo, y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La etapa de juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Pereira \u00a0 (Risaralda), despacho \u00a0que mediante sentencia de 1\u00b0 de abril de 2020 profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de los prenombrados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n, el apoderado de los indicados \u00a0formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, Corporaci\u00f3n que, a la fecha, no \u00a0lo ha resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adujo el accionante que, dada la falta de un pronunciamiento por \u00a0parte del Ad-quem, \u00a0el 15 de noviembre de 2022 envi\u00f3 una solicitud requiriendo \u00a0informaci\u00f3n sobre el estado del proceso y el turno asignado; \u00a0sin embargo, no ha recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, considera que la tardanza del Tribunal vulnera sus \u00a0garant\u00edas constitucionales; en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0se ordene al demandado resolver su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante auto de 5 de diciembre de 2022, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 9 de diciembre del mismo a\u00f1o, se dispuso vincular al \u00a0Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Pereira (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a0magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, resalt\u00f3 que no desconoce la urgencia del demandante \u00a0de resolver su caso en un t\u00e9rmino oportuno, recibido por \u00a0reparto el 10 de junio de 2020; sin embargo, la congesti\u00f3n por \u00a0la que atraviesa su despacho y la cantidad de procesos que conoce, le \u00a0han impedido evacuar la carga laboral con mayor agilidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Precis\u00f3 que, actualmente est\u00e1 evacuando los asuntos con \u00a0fecha de prescripci\u00f3n pr\u00f3xima, acciones \u00a0constitucionales (h\u00e1beas \u00a0corpus, tutelas, desacatos), \u00a0terminaciones anticipadas de procesos (allanamiento \u00a0a cargos y preacuerdos), y \u00a0aqu\u00e9llos con persona privada de la libertad. Respecto del \u00a0recurso del accionante, indic\u00f3 est\u00e1 en \u00abturno \u00a024 de ingresos generales y en el turno 05 con detenidos (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Agreg\u00f3 que la tardanza del Despacho no \u00a0es \u00a0producto de su desidia o desinter\u00e9s por el asunto, sino por la \u00a0gran cantidad de expedientes que tiene a cargo y la alta congesti\u00f3n \u00a0en la que se encuentra incluso toda la Sala Penal de ese Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Afirm\u00f3 que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda \u00a0es consciente de esa situaci\u00f3n, al punto que en diversas \u00a0oportunidades ha adoptado medidas administrativas para solventar la \u00a0carga laboral de esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Respecto de la solicitud de 15 de noviembre de 2022, mencion\u00f3 \u00a0que con auto de la misma fecha atendi\u00f3 de fondo el \u00a0requerimiento e inform\u00f3 el estado del proceso y el turno en el \u00a0que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su respuesta anex\u00f3 copia de la providencia, en especial del \u00a0env\u00edo efectuado por correo electr\u00f3nico por parte de la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal a la Oficina Jur\u00eddica \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas), \u00a0para \u00a0su respectiva comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Fiscal 16 Delegado adscrito a la Unidad de Vida de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Pereira, manifest\u00f3 que no se han vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del actor y que, de acuerdo con lo informado \u00a0por el tribunal, la apelaci\u00f3n se encuentra en turno para ser \u00a0resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La abogada Maribel Almanza Gil, adujo que su intervenci\u00f3n en \u00a0el proceso penal estuvo en caminada a defender los intereses de otro \u00a0indiciado -V\u00edctor \u00a0Alfonso Valencia Rodas-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la abogada Gloria \u00a0Yolanda Buitrago G\u00f3mez, quien afirm\u00f3 que represent\u00f3 \u00a0al indicado Dylan Andrey Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Pereira se refiri\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite impartido al proceso penal del accionante y adujo que \u00a0durante su desarrollo garantiz\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0la partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, destac\u00f3 que la sentencia de primera instancia fue \u00a0recurrida por el apoderado del aqu\u00ed accionante, por lo que \u00a0resulta improcedente acudir a la tutela mientras el proceso a\u00fan \u00a0sigue en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por JHOJAN \u00a0ALEXANDER ALZATE MU\u00d1ET\u00d3N, \u00a0al comprometer actuaciones de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado en la demanda se resolver\u00e1 \u00a0en atenci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia \u00a0judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0De la presunta mora por parte del tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De \u00a0acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n (judicial \u00a0o administrativa) se \u00a0lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se \u00a0deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan \u00a0dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en \u00a0cu\u00e1les eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0la jurisprudencia constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos \u00a0pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Una vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo \u00a0\u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0Negar \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0Ordenar \u00a0excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se echa de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando el \u00a0atraso supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>20.3. \u00a0Conceder un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0se \u00a0observa que desde la asignaci\u00f3n del proceso penal en segunda \u00a0instancia (10 \u00a0de junio de 2020), \u00a0a \u00a0la fecha de formulaci\u00f3n \u00a0de la demanda de amparo, se super\u00f3 el t\u00e9rmino previsto \u00a0en el inciso tercero del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 20042 \u00a0(C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal), \u00a0para \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira emitiera la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0No obstante, frente a la tardanza que se le reprocha a la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, el magistrado ponente, en su respuesta a la demanda de \u00a0tutela, inform\u00f3 que no desconoce la urgencia del accionante \u00a0para que se resuelva de fondo su recurso; sin embargo, la alta carga \u00a0laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor \u00a0celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Igualmente, precis\u00f3 que dado el exceso de carga laboral que lo \u00a0agobia, fij\u00f3 criterios de priorizaci\u00f3n para resolver \u00a0los procesos, dando celeridad a acciones constitucionales; a aqu\u00e9llos \u00a0que se encuentran pr\u00f3ximos a prescribir; a casos con decisi\u00f3n \u00a0anticipada; y a procesos con persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Si \u00a0bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario \u00a0amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la \u00a0administraci\u00f3n para resolver las controversias (CSJ \u00a0ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), \u00a0el an\u00e1lisis del caso all\u00ed realizado no reviste \u00a0id\u00e9nticas caracter\u00edsticas con el presente asunto, de \u00a0ah\u00ed que no sea viable su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, adem\u00e1s de encontrar \u00a0superados los t\u00e9rminos legalmente establecidos para resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia, la Sala encontr\u00f3 \u00a0que: (i) \u00a0el accionante ya hab\u00eda acudido en pret\u00e9rita oportunidad \u00a0a la tutela para reclamar la prelaci\u00f3n de su caso; (ii) \u00a0en \u00a0ese momento la Sala de Tutelas hab\u00eda negado el amparo del \u00a0derecho \u2013tutela \u00a0No. 109140-; \u00a0(iii) \u00a0luego de cinco meses present\u00f3 una segunda tutela; y (iv) \u00a0se \u00a0evidenci\u00f3 que el despacho del magistrado ponente no hab\u00eda \u00a0evacuado ning\u00fan asunto de los que preced\u00edan al de ese \u00a0procesado desde la fecha en que se resolvi\u00f3 la primera tutela \u00a0&#8211; febrero \u00a0de 2020-, \u00a0hasta cuando se fall\u00f3 la segunda acci\u00f3n \u00a0-julio de 2020-. \u00a0Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realiz\u00f3, \u00a0durante esos cinco meses, ninguna actuaci\u00f3n tendiente a \u00a0evacuar los procesos que ten\u00edan caracter\u00edsticas \u00a0similares a las del actor, de ah\u00ed la necesidad de conceder el \u00a0amparo. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0igual manera, ya hab\u00eda acudido, en el mes de febrero de 2020 a \u00a0la v\u00eda de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el \u00a0Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que echa de menos el libelista, pero \u00a0no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la v\u00eda \u00a0de amparo bajo la misma queja. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advierte la Sala que para el mes de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio inform\u00f3 \u2013 en la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por la defensa del accionante ten\u00eda asignado el \u00a0turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se \u00a0encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha \u00a0de emisi\u00f3n de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los \u00a0asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo \u00a0de sus garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Por otro lado, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en este asunto s\u00ed \u00a0se ajusta y guarda identidad con los casos analizados en las tutelas \u00a0CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y \u00a0CSJ STP365-2022, entre otras, en las que el accionante privado de la \u00a0libertad, al igual que en este caso, tambi\u00e9n acudi\u00f3 al \u00a0mecanismo de amparo ante la presunta demora de la autoridad judicial \u00a0en resolver su recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En esa oportunidad, la Sala consider\u00f3 que las razones puestas \u00a0de presente por los magistrados accionados, relacionadas con la \u00a0tardanza en la resoluci\u00f3n del recurso, se ofrec\u00edan \u00a0justificadas en virtud de \u00ablas \u00a0circunstancias especiales de congesti\u00f3n\u00bb que \u00a0aquejaban al despacho y a la Corporaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues \u00a0bien, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha \u00a0incurrido la funcionaria accionada para decidir el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, sumado a que la capacidad log\u00edstica y humana \u00a0del Tribunal de Villavicencio est\u00e1 mermada, por cuenta del \u00a0cumulo de trabajo acumulado que presenta esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de alguna de las funciones de la magistrada \u00a0ponente, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, tiene varias actuaciones a cargo y tambi\u00e9n \u00a0debe estudiar los proyectos que presentan los dem\u00e1s compa\u00f1eros \u00a0de Sala. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisi\u00f3n \u00a0que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en \u00a0punto de resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la \u00a0sentencia emitida contra el demandante, la misma est\u00e1 \u00a0justificada por las circunstancias especiales de congesti\u00f3n \u00a0que aquejan a esa Corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0El \u00a0presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que \u00a0impiden conceder el amparo; puesto que, aunque el proceso se asign\u00f3 \u00a0al magistrado ponente desde junio de 2020, la m\u00faltiple \u00a0asignaci\u00f3n de expedientes por reparto y la capacidad log\u00edstica \u00a0y humana de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor \u00a0celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Como lo indic\u00f3 el accionado en ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, la compleja carga laboral y la proximidad de \u00a0las fechas de prescripci\u00f3n en los distintos procesos \u00a0asignados, no le ha permitido darle prelaci\u00f3n a la apelaci\u00f3n \u00a0de ALZATE \u00a0MU\u00d1ET\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda es consciente de \u00a0esa congesti\u00f3n y en diversas oportunidades ha adoptado medidas \u00a0administrativas para solventar la carga laboral de esa Sala; sin \u00a0embargo, a\u00fan persiste la alta congesti\u00f3n en el \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0As\u00ed pues, aunque podr\u00eda evidenciarse una tardanza para \u00a0emitir \u00a0la decisi\u00f3n que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pereira, en punto de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por la defensa del demandante, la misma se explica por las \u00a0circunstancias especiales de congesti\u00f3n que aquejan al \u00a0despacho del magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela \u00a0CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advierte en este caso \u00a0inactividad del despacho accionado para resolver los procesos penales \u00a0que preceden al del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos \u00a0puestos de presente por el accionado, \u00a0lo procedente ser\u00e1 negar en esta oportunidad el amparo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0De la solicitud presentada el 15 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los \u00a0cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, \u00a0\u00e9stas no deben ser entendidas como la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso (art\u00edculo \u00a029, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0y, por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0En el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un \u00a0proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, \u00a0sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras \u00a0categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no es \u00a0propiamente invocable (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Por lo anterior, se entiende que la solicitud dirigida por el \u00a0demandante el 15 de noviembre de 2022 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, no constituye un derecho de petici\u00f3n como \u00a0tal, sino el ejercicio de la garant\u00eda constitucional de \u00a0postulaci\u00f3n atinente al debido proceso, predicable dentro del \u00a0proceso penal que se sigue en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0En ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada adujo que con auto del mismo d\u00eda \u00a0-15 \u00a0de noviembre de 2022-, \u00a0contest\u00f3 de fondo la pretensi\u00f3n del accionante y le \u00a0indic\u00f3 el estado y turno en que se encontraba su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0De igual forma, en los elementos de prueba aportados obra copia de la \u00a0aludida providencia, as\u00ed como de la trazabilidad efectuada a \u00a0su tr\u00e1mite, documentos con los cuales se logr\u00f3 \u00a0demostrar que: (i) s\u00ed se resolvi\u00f3 de fondo lo \u00a0solicitado; y (ii) que para su notificaci\u00f3n, la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala del Tribunal dispuso su env\u00edo por correo \u00a0electr\u00f3nico a: notificaciones.epamsdorada@inpec.gov.co; \u00a0juridica.epamsdorada@inpec.gov.co; \u00a0y direccion.epamsdorada@inpec.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrastar esos correos con los publicados por la Oficina Jur\u00eddica \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (Caldas) \u00a0en \u00a0su p\u00e1gina web oficial, esta Sala evidenci\u00f3 que, en \u00a0efecto, son las direcciones electr\u00f3nicas dispuestas por la \u00a0entidad para recepcionar mensajer\u00eda3: \u00a0el primero corresponde a empleado directamente por el Establecimiento \u00a0Penitenciario para recibir correspondencia o notificaciones; el \u00a0segundo es el asignado al \u00c1rea Jur\u00eddica; y el tercero \u00a0es el correo principal de la Direcci\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0De ese modo, si bien el Tribunal se pronunci\u00f3 sobre lo \u00a0solicitado, le asiste raz\u00f3n al accionante en manifestar que, a \u00a0la fecha, desconoce el tr\u00e1mite impartido a su petici\u00f3n \u00a0y el contenido de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el acto \u00a0procesal de notificaci\u00f3n \u00a0es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes \u00a0y terceros con inter\u00e9s, en un mismo proceso judicial, el \u00a0contenido de las providencias que se adopten en est\u00e9. Por lo \u00a0tanto, la falta probada de notificaci\u00f3n, en especial la de \u00a0aquellos actos o providencias que tocan con derechos de quienes \u00a0participan en el proceso o actuaci\u00f3n, repercute necesariamente \u00a0en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto \u00a0grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 \u00a0de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Conforme con lo anterior, lo procedente ser\u00e1 conceder el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenar \u00a0al \u00c1rea Jur\u00eddica y a la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La \u00a0Dorada (Caldas) \u00a0que, \u00a0si a\u00fan no lo han hecho, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, procedan a comunicarle a JHOJAN ALEXANDER ALZATE MU\u00d1ET\u00d3N \u00a0el contenido del auto de 15 de noviembre de 2022 proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, providencia que les fue \u00a0enviada por correo electr\u00f3nico por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala Penal de esa misma Corporaci\u00f3n el 17 de noviembre de este \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado por el accionante en contra de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de acuerdo con lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Amparar el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de JHOJAN \u00a0ALEXANDER ALZATE MU\u00d1ET\u00d3N y ordenarle al \u00c1rea \u00a0Jur\u00eddica y a la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas) \u00a0que, \u00a0si a\u00fan no lo han hecho, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo, procedan a comunicarle el contenido del auto de 15 de \u00a0noviembre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179. Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias. (\u2026) Si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.inpec.gov.co\/institucion\/organizacion\/establecimientos-penitenciarios\/regional-viejo-caldas\/epams-dorada.      \">https:\/\/www.inpec.gov.co\/institucion\/organizacion\/establecimientos-penitenciarios\/regional-viejo-caldas\/epams-dorada.      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16796-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 127962 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JHOJAN \u00a0ALEXANDER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}