{"id":69228,"date":"2024-03-06T15:55:05","date_gmt":"2024-03-06T15:55:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16786-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:05","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:05","slug":"stp16786-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16786-2022\/","title":{"rendered":"STP16786-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16786-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 127909 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JEISON \u00a0ALEXANDER BELTR\u00c1N CASTILLO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior \u00a0del proceso penal No. 10016000015202000172-01 que se sigui\u00f3 en \u00a0su contra por el delito de \u00abviolencia \u00a0intrafamiliar agravada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes \u00a0e intervinientes en \u00a0la referida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0se adelant\u00f3 el proceso No. 10016000015202000172-01 en contra \u00a0de \u00a0JEISON ALEXANDER BELTR\u00c1N CASTILLO, \u00a0como presunto autor del delito de \u00abviolencia \u00a0intrafamiliar agravada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2020, la citada autoridad \u00a0judicial conden\u00f3 al accionante a la pena de 6 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, luego de hallarlo responsable del delito atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada la anterior determinaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 integralmente \u00a0con fallo de 4 de noviembre de 2021. Contra esta providencia no se \u00a0presentaron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0CASTILLO acude a la presente acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo \u00a0que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, pues considera que no cont\u00f3 con la debida asesor\u00eda \u00a0de un profesional del derecho durante el tr\u00e1mite del proceso, \u00a0lo que afect\u00f3 considerablemente sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que se incurri\u00f3 en un defecto procedimental insubsanable \u00abpor \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica\u00bb por \u00a0cuanto desde el inicio de la actuaci\u00f3n la autoridad judicial \u00a0reconoci\u00f3 como defensores a dos estudiantes adscritos al \u00a0Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Militar Nueva Granada, \u00a0Luisa Fernanda Forero Guaje y Nicol\u00e1s Becerra Rodr\u00edguez; \u00a0quienes, en su criterio, no ten\u00edan experiencia suficiente en \u00a0el \u00e1rea y actuaron de manera pasiva, lo que conllev\u00f3 a \u00a0que se emitiera una sentencia de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3 revocar los fallos de primera y segunda \u00a0instancia, y decretar la nulidad de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante \u00a0auto del 1\u00b0 de diciembre de 2022, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y corri\u00f3 traslado de la demanda a las partes \u00a0accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con el \u00e1nimo de integrar en debida forma el contradictorio, \u00a0pese a que ya se hab\u00eda ordenado vincular a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso, con auto de 7 de diciembre del mismo \u00a0a\u00f1o se dispuso enterar de este tr\u00e1mite constitucional a \u00a0la Fiscal\u00eda 295 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar; \u00a0a los estudiantes de derecho Luisa Fernanda Forero Guaje y Nicol\u00e1s \u00a0Becerra Rodr\u00edguez, adscritos al Consultorio Jur\u00eddico de \u00a0la Universidad Militar Nueva Granada para la fecha en que se adelant\u00f3 \u00a0el proceso; y al abogado Sergio Esteban D\u00edaz Botero, quien \u00a0represent\u00f3 los intereses del accionante en el proceso penal \u00a0durante la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0adujo que su intervenci\u00f3n en el proceso culmin\u00f3 con el \u00a0fallo de primer grado; no obstante, remiti\u00f3 copia del escrito \u00a0de tutela al Centro de Servicios Judiciales la misma ciudad, \u00a0autoridad que env\u00edo copia del expediente que se adelant\u00f3 \u00a0contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 copia del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La Fiscal\u00eda 380 Local, Adscrita a la Unidad de Violencia \u00a0Intrafamiliar, se limit\u00f3 a indicar que la etapa de juzgamiento \u00a0estuvo a cargo de su hom\u00f3loga Fiscal\u00eda 295 Local de la \u00a0misma unidad. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El delegado de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, quien actu\u00f3 \u00a0como Ministerio P\u00fablico dentro del proceso, se opuso a la \u00a0prosperidad de la tutela y destac\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, expuso que la tutela contra providencia judicial es \u00a0excepcional y solo procede ante evidentes defectos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad que, en el caso que se analiza, no se presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El abogado C\u00e9sar Augusto Acosta Villabona, precis\u00f3 que \u00a0intervino en el proceso como defensor contractual a partir de la \u00a0audiencia preparatoria; sin embargo, con posterioridad a ello el \u00a0implicado le revoc\u00f3 el poder conferido. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el abogado Sergio \u00a0Esteban D\u00edaz Botero, quien narr\u00f3 que su defensa ha sido \u00a0activa, al punto que ha radicado memoriales ante el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad solicitando la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la \u00a0domiciliaria del recluido; esto fundado, en el estado de salud del \u00a0actor y su calidad de padre de familia. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La estudiante Luisa \u00a0Fernanda Forero Guaje sostuvo que, mientras estuvo adscrita al \u00a0Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Militar Nueva Granada y \u00a0tuvo a su cargo el proceso del indiciado, lo asisti\u00f3 y asesor\u00f3 \u00a0en debida forma y, previo a iniciar la audiencia de traslado del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, le indic\u00f3 cu\u00e1l \u00a0era el objetivo de la diligencia y el tr\u00e1mite que deb\u00eda \u00a0surtirse, junto con las posibilidades que se pod\u00edan presentar \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, destac\u00f3 que su actuaci\u00f3n en el proceso \u00a0fue diligente y no afect\u00f3 las garant\u00edas fundamentales \u00a0del promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0sostuvo que no vulner\u00f3 el derecho de defensa del accionante y, \u00a0por el contrario, durante todo el tr\u00e1mite del proceso se \u00a0garantiz\u00f3 la debida representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, en cuanto a los hechos relacionados por el actor en la demanda, \u00a0debe se\u00f1alarse que durante la actuaci\u00f3n procesal se \u00a0respetaron y garantizaron todos sus derechos fundamentales entre \u00a0ellos el debido proceso, contradicci\u00f3n y defensa, y pronta \u00a0administraci\u00f3n de justicia, teniendo conocimiento del proceso \u00a0seguido en su contra desde el primer momento conto con la posibilidad \u00a0de designar al defensor o defensores de su confianza, no habi\u00e9ndolo \u00a0hecho el Juzgado le designo defensor que posteriormente fue relevado \u00a0por uno de confianza que llevo la actuaci\u00f3n a segunda \u00a0instancia, incluso presento recurso extraordinario (sic) de casaci\u00f3n \u00a0del que seg\u00fan el actor el togado desisti\u00f3\u0301, \u00a0situaci\u00f3n que no puede ser atribuida a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y mucho menos a este Juzgado, queriendo retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n con una acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de \u00a0dos (2) anos de proferirse el fallo de primera instancia, claramente \u00a0es una acci\u00f3n temeraria toda vez que en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria ha contado con la oportunidad de ejercer su defensa t\u00e9cnica \u00a0y material. No siendo la acci\u00f3n de tutela el medio jur\u00eddico \u00a0apropiado para devolver la actuaci\u00f3n con el pobre y mendaz \u00a0argumento que se le violaron sus derechos fundamentales, solicito \u00a0declararla improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Como pruebas documentales se aportaron al tr\u00e1mite de esta \u00a0acci\u00f3n las siguientes: copia del expediente penal y de las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0JEISON \u00a0ALEXANDER BELTR\u00c1N CASTILLO, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>21.1. \u00a0La censura constitucional propuesta por BELTR\u00c1N \u00a0CASTILLO, \u00a0se dirige a dejar sin efectos las sentencias de 11 de diciembre de \u00a02020 y 4 de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de \u00a0las cuales lo declararon penalmente responsable del delito de \u00a0\u00abviolencia \u00a0intrafamiliar agravada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21.2. \u00a0Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales, observa la Sala que el asunto \u00a0discutido reviste de relevancia Constitucional, por involucrar \u00a0derechos superiores como el debido proceso y el derecho a una defensa \u00a0t\u00e9cnica; tambi\u00e9n cumple con el presupuesto de \u00a0inmediatez, pues pese a que no acudi\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, los efectos de la decisi\u00f3n condenatoria se han \u00a0mantenido en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado \u00a0que contra la decisi\u00f3n que se censura por v\u00eda de \u00a0tutela, proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21.3. \u00a0Como no agot\u00f3 ese recurso que ten\u00eda a su alcance, la \u00a0solicitud de amparo se torna improcedente \u00abnumeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00bb, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas \u00a0decisiones (sentencias \u00a0SU\u2013111 de 1997 y T\u20131217 de 2003, entre otras), \u00a0pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando \u00a0no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios establecidos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21.4. \u00a0De ese modo, no resultan jur\u00eddicamente atendibles los \u00a0argumentos del demandante, en punto a la necesaria y urgente \u00a0intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de haber sido \u00a0tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de \u00a0casaci\u00f3n y demostrar, por esa v\u00eda extraordinaria, la \u00a0presunta afectaci\u00f3n de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Por otro lado, si en gracia de discusi\u00f3n se analizara de fondo \u00a0la demanda de tutela, la solicitud de amparo tampoco estar\u00eda \u00a0llamada a prosperar toda vez que, de la informaci\u00f3n aportada, \u00a0pronto se advierte que BELTR\u00c1N CASTILLO s\u00ed cont\u00f3 \u00a0la asesor\u00eda de profesionales del derecho id\u00f3neos que \u00a0intervinieron de manera activa en el proceso en pro de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las decisiones \u00a0que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acci\u00f3n no \u00a0son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las \u00a0autoridades accionadas; por el contrario, se observan razonables y \u00a0ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Sostuvo el censor que durante el proceso fue asesorado por \u00a0estudiantes de derecho adscritos al Consultorio Jur\u00eddico de la \u00a0Universidad Militar Nueva Granada, quienes en su criterio no contaban \u00a0con los conocimientos necesarios para prestar una debida defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>23.1. \u00a0Al respecto, debe precisar esta Sala que \u00a0la falta de defensa t\u00e9cnica, sustentada en esos t\u00e9rminos, \u00a0resulta a todas luces infundado y desconoce no solo la realidad del \u00a0proceso, sino tambi\u00e9n la jurisprudencia que sobre el \u00a0particular ha delimitado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>23.1.1. \u00a0En primer lugar, si bien es cierto que BELTR\u00c1N CASTILLO fue \u00a0asesorado por dos estudiantes de derecho al inicio del proceso, \u00a0tambi\u00e9n lo es que su intervenci\u00f3n en el proceso fue \u00a0diligente y durante el desarrollo de la audiencia tambi\u00e9n \u00a0estuvo presente el tutor de aqu\u00e9llos -Nelson \u00a0Rojas Molina- quien \u00a0se present\u00f3 su tarjeta profesional de abogado y tuvo la \u00a0posibilidad de orientar a los alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como bien se indic\u00f3 en la sentencia de segunda \u00a0instancia, permiti\u00f3 un adecuado desarrollo de la audiencia \u00a0concentrada, por medio de la cual se decretaron todas las pruebas \u00a0solicitadas, entre las que estaba el testimonio del procesado -con \u00a0quien se introducir\u00eda el video que contiene las im\u00e1genes \u00a0de los hechos investigados-, \u00a0as\u00ed como la declaraci\u00f3n de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, queda sin sustento la afirmaci\u00f3n del accionante \u00a0en cuanto a que los estudiantes de derecho no desplegaron la m\u00ednima \u00a0actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>23.1.2. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, se observa que BELTR\u00c1N CASTILLO \u00a0contrat\u00f3 los servicios de los abogados C\u00e9sar Augusto \u00a0Acosta Villabona y Sergio Esteban D\u00edaz Botero, quienes \u00a0actuaron desde el inicio del juicio oral hasta que se emiti\u00f3 \u00a0sentencia en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0intervenci\u00f3n, como se observa en el expediente aportado por el \u00a0Centro de Servicios Judiciales, as\u00ed como en los fallos de \u00a0primera y segunda instancia, fue acorde con los par\u00e1metros que \u00a0rigen el proceso penal, toda vez que: i) cont\u00f3 con teor\u00eda \u00a0del caso, ii) se presentaron estipulaciones probatorias; iii) \u00a0interrogaron y contra interrogaron de forma apropiada en el debate \u00a0probatorio; iv) sustentaron los alegatos de conclusi\u00f3n; y v) \u00a0aqu\u00e9l \u00faltimo tuvo la oportunidad de apelar la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria y proponer la misma presunta deficiencia en materia \u00a0defensiva que ahora pregona el actor. \u00a0<\/p>\n<p>23.2. \u00a0Por \u00faltimo, cuando se alega falta de defensa t\u00e9cnica, \u00a0no basta con la simple percepci\u00f3n de indefensi\u00f3n del \u00a0afectado para configurarse dicha vulneraci\u00f3n sino que, en \u00a0asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, adem\u00e1s: \u00a0(i) \u00a0por qu\u00e9 la intervenci\u00f3n de otro apoderado en el proceso \u00a0era de la entidad suficiente para cambiar la decisi\u00f3n que \u00a0finalmente se adopt\u00f3; (ii) \u00a0qu\u00e9 pruebas dejaron de aportarse por omisi\u00f3n su \u00a0abogado, con indicaci\u00f3n de su pertinencia, conducencia y \u00a0utilidad; y (iii) \u00a0la exposici\u00f3n de una debida argumentaci\u00f3n tendiente a \u00a0evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa m\u00e1s \u00a0favorable, conjunto de hip\u00f3tesis que no se demostraron y que \u00a0conllevan a la Sala negar la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Pero es que adem\u00e1s de lo ya expuesto, a instancia de las \u00a0autoridades accionadas y las partes vinculadas, tambi\u00e9n se \u00a0logr\u00f3 establecer que el accionante estuvo asistido en todo \u00a0momento por profesionales del derecho que pusieron a su disposici\u00f3n \u00a0sus conocimientos sobre la materia a efectos de sacar avante el \u00a0proceso; fijaron una estrategia defensiva y, acorde con lo expresado \u00a0por el implicado en la etapa preparatoria, solicitaron el decreto de \u00a0pruebas testimoniales y f\u00edlmicas que presentar\u00edan en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>24.1. \u00a0En cuanto al registro f\u00edlmico, se estableci\u00f3 que ser\u00eda \u00a0introducido con el testimonio del implicado; no obstante, \u00e9ste \u00a0ejerci\u00f3 su derecho a guardar silencio y no declar\u00f3 en \u00a0el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>24.2. \u00a0Respecto de la otra prueba, el testimonio de Jos\u00e9 Alfonso \u00a0Beltr\u00e1n Cifuentes, progenitor del acusado, si bien se practic\u00f3 \u00a0en la audiencia, su versi\u00f3n de los hechos no result\u00f3 \u00a0cre\u00edble en tanto que denot\u00f3 su af\u00e1n por \u00a0favorecer al implicado. As\u00ed se valor\u00f3 dicha prueba en \u00a0la sentencia de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0siendo de recibo la versi\u00f3n de JOS\u00c9 ALFONSO BELTR\u00c1N \u00a0CIFUENTES, por cuanto los acontecimientos o eventos que nos narr\u00f3 \u00a0van en contrav\u00eda de la l\u00f3gica y la raz\u00f3n, toda \u00a0vez que no habiendo mediado previamente enfrentamiento alguno entre \u00a0JEISON ALEXANDER y MAIDEN JOHANA, no es cre\u00edble que esta \u00a0[Johana] que se despachara con groser\u00edas contra este [Jeison \u00a0Alexander] por el solo hecho de pedirle que dejara otros d\u00edas \u00a0al ni\u00f1o, mucho menos sin que mediara enfrentamiento f\u00edsico \u00a0alguno entre ellos [Jos\u00e9 Alfonso] se metiera entre los dos \u00a0para evitarlo, aunado quiso dar a entender en su af\u00e1n por \u00a0favorecer los intereses de su hijo, que CARMEN ROSA P\u00c1EZ, \u00a0mujer de setenta y tres (73) se inclina a los enfrentamientos, peleas \u00a0y ri\u00f1as, no otra cosa se extrae de se\u00f1alarla de haber \u00a0insultado y empujado a un muchacho solo por el hecho de acercarse, \u00a0adem\u00e1s de haber lesionado con una piedra grandecita (sic) el \u00a0pie izquierdo del ni\u00f1o, afirmaciones disparatadas ins\u00f3litas \u00a0o absurdas, teniendo en cuenta que la prioridad de la dama era evitar \u00a0que el inculpado siquiera agrediendo s su hija, no buscar problemas \u00a0con desconocidos, adem\u00e1s, si el ni\u00f1o fue lesionado en \u00a0el pie izquierdo lo m\u00ednimo que se esperaba de sus progenitores \u00a0era que lo hubieran llevado a que recibiera asistencia m\u00e9dica \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>24.3. \u00a0En contraste con lo anterior, la evidencia testimonial, \u00a0pericial y f\u00edsica que obraba en su contra, demostr\u00f3 su \u00a0responsabilidad penal en el delito por el que fue acusado; luego \u00a0resulta infundado alegar el desconocimiento del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto resulta pertinente recordar que el proceso penal est\u00e1 \u00a0conformado por un conjunto de etapas formales en las que debe \u00a0garantizarse no solo los derechos fundamentales del acusado, sino \u00a0tambi\u00e9n las de quienes se constituyen como parte e intervienen \u00a0en \u00e9l. As\u00ed, si en cada una de las etapas del proceso \u00a0que se surtieron BELTR\u00c1N \u00a0CASTILLO \u00a0tuvo \u00a0la oportunidad de acudir con sus defensores (p\u00fablicos \u00a0y contractuales); \u00a0de presentar pruebas y oponerse a las de su contraparte, incluso de \u00a0recurrir la decisi\u00f3n que en definitiva result\u00f3 \u00a0desfavorable a sus intereses, mal podr\u00eda alegar ahora por la \u00a0senda constitucional la afectaci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales y pretender que se anule toda la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24.4. \u00a0Tampoco \u00a0es de recibo su tesis frente a que no tuvo la oportunidad de oponerse \u00a0a la condena y presentar los recursos de ley, pues est\u00e1 \u00a0demostrado que, en efecto, su defensor contractual s\u00ed present\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n, solo que su teor\u00eda del caso no sali\u00f3 \u00a0avante y la condena fue confirmada en segunda instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante fallo de 4 de \u00a0noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Bajo \u00a0ese contexto, es evidente que durante el desarrollo del proceso que \u00a0se sigui\u00f3 en su contra no se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0espec\u00edfico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por \u00a0esta v\u00eda excepcional; incluso en sede de segunda instancia se \u00a0resolvi\u00f3 de fondo la misma controversia que propone el \u00a0demandante en el escrito de tutela, an\u00e1lisis que se advierte \u00a0razonable y ajustado a derecho, por lo que resulta jur\u00eddicamente \u00a0inadmisible su cuestionamiento solo por el hecho de no ser compartido \u00a0por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene el demandante, no observa la Sala que la \u00a0actuaci\u00f3n censurada est\u00e9 alejada del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico o comprometa flagrantemente derechos fundamentales, \u00a0que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela; luego \u00a0los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que no se advierten. \u00a0Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0As\u00ed las cosas, revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que \u00a0la demanda de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la \u00a0decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos no comport\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad, ni vulner\u00f3 o puso en peligro los derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2009, rad. 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, rad. 16463. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16786-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 127909 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JEISON \u00a0ALEXANDER BELTR\u00c1N CASTILLO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}