{"id":69224,"date":"2024-03-06T15:55:05","date_gmt":"2024-03-06T15:55:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16782-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:05","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:05","slug":"stp16782-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16782-2022\/","title":{"rendered":"STP16782-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16782-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127558 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 291) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por OTONIEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ BARRERO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2022, por la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado contra el Juzgado 16 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en la decisi\u00f3n de primera instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que fue imputado y acusado por los delitos de concierto \u00a0para delinquir y cohecho por dar u ofrecer, cuya etapa de juzgamiento \u00a0se adelanta en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del radicado No. 110016000000201800015. Actualmente el proceso \u00a0se encuentra pr\u00f3ximo a iniciar el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 6 de septiembre de 2022 ante el Juzgado 16 Penal del Circuito \u00a0se celebr\u00f3 audiencia en la que se incurri\u00f3 en \u00a0afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, toda vez \u00a0que la funcionaria judicial al resolver una petici\u00f3n de \u00a0nulidad presentada por su defensor, una vez concluida la audiencia \u00a0preparatoria, lo hizo mediante una orden y no en un auto \u00a0interlocutorio susceptible de recursos, de manera que al restringir \u00a0la posibilidad de recurrir el prove\u00eddo, transgredi\u00f3 su \u00a0derecho al debido proceso y el principio de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0la nulidad se bas\u00f3 en el hecho de que la Juez accionada y su \u00a0secretaria plasmaron en el acta de la audiencia efectuada el d\u00eda \u00a04 de agosto de 2022, el nombre de un testigo que no fue enunciado por \u00a0la Fiscal delegada, es decir, que adicionaron la enunciaci\u00f3n \u00a0probatoria a favor del ente acusador, con lo que se afect\u00f3 \u00a0adem\u00e1s el principio de imparcialidad del Juez, desconociendo \u00a0su rol de tercero neutral. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que la solicitud de nulidad fue debidamente fundamentada por su \u00a0defensor; sin embargo, la accionada resolvi\u00f3 el pedimento con \u00a0una exigua motivaci\u00f3n, y expres\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0era infundada, temeraria y dilatoria, por lo cual en t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal era \u00a0deber del juez dictar las \u00f3rdenes necesarias para evitar \u00a0dichos actos, por tanto, mediante una orden rechaz\u00f3 de plano \u00a0la nulidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en esa oportunidad incluso la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico Dra. Shirley Ardila Mu\u00f1oz, procuradora 377 \u00a0judicial, le manifest\u00f3 a la se\u00f1ora Juez que no pod\u00eda \u00a0resolver la petici\u00f3n de nulidad con una orden, sino que por \u00a0ley deb\u00eda hacerlo mediante un auto para tener la posibilidad \u00a0de interponer los recursos, a lo que la accionada respondi\u00f3 \u00a0que ya hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n y esta no ser\u00eda \u00a0reconsiderada. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0entonces en que la nulidad debi\u00f3 resolverse a trav\u00e9s de \u00a0un auto y contra este proced\u00eda la apelaci\u00f3n, tal y como \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 177 numeral 3\u00b0 del CPP; \u00a0empero, la decisi\u00f3n tomada mediante una orden no tiene \u00a0recurso, de modo que el \u00fanico medio de defensa judicial es \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la providencia demandada contiene un defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origin\u00f3 cuando la juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido al resolver la \u00a0nulidad mediante una orden, y no en un auto interlocutorio, lo que de \u00a0tajo le impidi\u00f3 el acceso a la doble instancia. A su vez, \u00a0plante\u00f3 la existencia de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0ni fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, invoc\u00f3 dejar sin efecto la orden impartida por \u00a0la Juez 16 Penal del Circuito, ordenando que profiera un auto \u00a0interlocutorio debidamente motivado donde decida acerca de la nulidad \u00a0propuesta, y se habilite la posibilidad de impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 26 \u00a0de octubre de 2022, \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n del Juzgado \u00a016 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en la audiencia del 6 de \u00a0septiembre de 2022, que se llev\u00f3 a cabo dentro del proceso \u00a0penal que cursa en contra del accionante, es \u00a0razonable, en la medida que obedece a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201cel \u00a0defensor de Otoniel Rodr\u00edguez Barrero cont\u00f3 con la \u00a0oportunidad procesal para oponerse al decreto de pruebas de cargo y \u00a0en efecto formul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, en el cual \u00a0no hizo manifestaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el \u00a0testimonio de H\u00e9ctor Triana Rocha, omisi\u00f3n con la que \u00a0convalid\u00f3 la admisi\u00f3n de este, pues as\u00ed lo \u00a0denota el contenido de la audiencia objetada y las intervenciones en \u00a0sede de tutela tanto de la juez accionada como de la delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u201c(\u2026) \u00a0cuando plante\u00f3 la nulidad del decreto de dicho medio de \u00a0prueba, una vez finiquitada y ejecutoriada la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la audiencia preparatoria, ya hab\u00eda fenecido la \u00a0oportunidad procesal para oponerse a su pr\u00e1ctica y por ello, \u00a0estando en etapa de juicio, lo procedente era, como bien lo hizo el \u00a0juzgado emitir una orden que negara la aludida nulidad y as\u00ed \u00a0dar respuesta fundamentada y razonable a la postulaci\u00f3n del \u00a0togado, pero sin habilitar estadios procesales adicionales a los ya \u00a0agotados ni permitir que se iniciara un debate ante la instancia \u00a0superior para definir la controversia que ya hab\u00eda sido \u00a0decantada por los sujetos procesales, orientados a su negativa y que \u00a0no constitu\u00eda transgresi\u00f3n a ninguna garant\u00eda \u00a0fundamental ni procesal para el acusado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y \u00a0sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de \u00a0debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un \u00a0determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos \u00a0propios de una actuaci\u00f3n judicial, y con el \u00fanico fin \u00a0de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, y solicit\u00f3 que se \u00a0revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como \u00a0requisito de procedibilidad para lograr la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el a \u00a0quo \u00a0no analiz\u00f3 los hechos y argumentos que sustentaron la demanda \u00a0constitucional, cuando es evidente la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de un proceso \u00a0penal que sigue en curso, viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que: \u201cNO \u00a0ha existido ning\u00fan acto ni animo dilatorio por parte de la \u00a0defensa, como para que vengan a echarnos el agua sucia diciendo que \u00a0todo lo que se pide en pro de mi defensa constituye un acto temerario \u00a0o dilatorio, eso si (sic) es mala fe, venir a decir o hacer \u00a0afirmaciones de hecho y circunstancias que no han ocurrido. Y de \u00a0existir alg\u00fan acto dilatorio de seguro la accionada lo habr\u00eda \u00a0tra\u00eddo indudablemente como medio de prueba a esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0OTONIEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ BARRERO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 26 de octubre de 2022, por la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado contra el Juzgado 16 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a016 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al finalizar audiencia \u00a0celebrada el 6 de septiembre de 2022 \u00a0al interior del proceso penal 2018-00015 que \u00a0cursa en contra de OTONIEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ BARRERO, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado al advertir que, la finalidad de la parte \u00a0accionante, es acudir a la acci\u00f3n de tutela como una v\u00eda \u00a0alterna para que se brinde un concepto diferente al que manifest\u00f3 \u00a0el \u00f3rgano ordinario competente; la presente impugnaci\u00f3n \u00a0se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0penal de referencia, \u00a0se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, la Sala advierte que el fundamento de \u00a0su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado \u00a016 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el 6 de septiembre de 2022, mediante la cual, rechaz\u00f3 de plano \u00a0la solicitud de la defensa de decretarse la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en el marco de la audiencia preparatoria dentro del proceso \u00a0penal 2018-00015. \u00a0Lo anterior, al considerar la solicitud de nulidad abiertamente \u00a0improcedente, e indicando, entre otras cosas, que se trataba de un \u00a0acto infundado de la defensa que buscaba dilatar el proceso; esto, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que impone el deber al Juez, como Director del \u00a0proceso, de evitar las maniobras dilatorias, mediante el rechazo de \u00a0plano de los actos manifiestamente inconducentes e impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el \u00a0derecho de defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, \u00a0debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda \u00a0de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las \u00a0actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para \u00a0cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda \u00a0su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras un proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n ordinaria, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo \u00a0cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional \u00a0al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16782-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127558 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 291) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por OTONIEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ BARRERO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}