{"id":69223,"date":"2024-03-06T15:55:05","date_gmt":"2024-03-06T15:55:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16781-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:05","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:05","slug":"stp16781-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16781-2022\/","title":{"rendered":"STP16781-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16781-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127507 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 291) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0apoderados de MARIO \u00a0MAURICIO BASANTE BURBANO, JHONATAN FERNANDO L\u00d3PEZ BERNATE y \u00a0WILGEN ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ ROBLES, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2022, por la Sala \u00a0Penal del Distrito Judicial de Pasto, que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Ipiales y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un \u00fanico escrito de tutela, los abogados accionantes informan \u00a0que en contra de sus prohijados se adelanta el proceso penal No. \u00a0520016107547202101245 como presuntos autores de los delitos de hurto \u00a0calificado y agravado, falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, \u00a0causa en la cual el 8 de marzo de 2022 se adelantaron audiencias \u00a0preliminares de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, esto ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que acudieron tambi\u00e9n como apoderados judiciales a esas \u00a0diligencias y que, en la oportunidad respectiva, Yoni Wilson Tonguino \u00a0present\u00f3 oposici\u00f3n a la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento elevada por la Fiscal\u00eda 22 Seccional de Ipiales, \u00a0pasando a sintetizar los argumentos expuestos para el efecto, y se \u00a0deja claro que, de manera subsidiaria, se solicit\u00f3 que en caso \u00a0de no acoger sus pedimentos se imponga una medida menos lesiva a la \u00a0detenci\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0a ello transcribieron apartes de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales frente a la solicitud \u00a0de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento y acto seguido \u00a0se\u00f1alaron que se interpuso recurso de reposici\u00f3n en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n en contra de esa determinaci\u00f3n con \u00a0base en la falta de valoraci\u00f3n de los argumentos y elementos \u00a0materiales probatorios, insistiendo en que no existe evidencia que \u00a0soporte el riesgo de los fines constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que pese a lo anterior el juzgado en cita se mantuvo en su postura, \u00a0dando curso a la apelaci\u00f3n, misma que le correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, autoridad \u00a0que confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n, a su juicio, incurriendo \u00a0en los mismos errores de la primera instancia. Afirman que la \u00a0decisi\u00f3n en comento desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0los jueces de control de garant\u00edas de valorar las evidencias \u00a0de ma\u00f1era integral en el tipo penal que se imputa coherencia \u00a0con la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica al momento de imponer una \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran \u00a0que en el caso a pesar de avizorar que no existe evidencia \u00a0verificable que supere la hip\u00f3tesis expuesta por el fiscal, se \u00a0tom\u00f3 como evidencia las consultas realizadas por terceras \u00a0personas y ajenas a los investigados, sin que exista evidencia de \u00a0vinculaci\u00f3n por amistad, familiaridad o dependencia, adem\u00e1s \u00a0de tomar en cuenta una evidencia que hab\u00eda sido desestimada en \u00a0primera instancia frente a una investigaci\u00f3n que obra en \u00a0contra de otra persona, aunado a que no se motiv\u00f3 los riesgos \u00a0y dem\u00e1s fines constitucionales que se encontraban en vilo, \u00a0acreditando la situaci\u00f3n sin evidencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que el auto emitido por la segunda instancia desconoce los deberes de \u00a0los servidores judiciales en tanto que no atendi\u00f3 a la \u00a0totalidad de los argumentos expuestos por la defensa para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n objeto de inconformidad, adem\u00e1s \u00a0de lo preceptuado en el art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004, \u00a0punto en el que indic\u00f3 que, en el caso, la fiscal\u00eda se \u00a0limit\u00f3 a aportar hechos indicadores que no podr\u00edan \u00a0conllevar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0a ello, tras citar jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre en \u00a0materia penal, advirtieron que las declaraciones no pueden inclinarse \u00a0por s\u00ed solas a una de las partes de forma caprichosa, pues \u00a0deben apoyarse en EMP y EF que lleven al convencimiento, de ello que \u00a0se haya establecido que en cada caso deba hacerse un examen profundo \u00a0de las consideraciones frente a las medidas de aseguramiento en el \u00a0sentido de la proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior considera se configuran las causales para que v\u00eda \u00a0tutela se puedan controvertir decisiones judiciales, en tanto que: i) \u00a0se est\u00e1 frente a un auto sin motivaci\u00f3n, con falta de \u00a0valoraci\u00f3n razonada de las evidencias, y ausencia de estas a \u00a0efectos de soportar los motivos fundados, transgrediendo as\u00ed \u00a0las garant\u00edas de los procesados; ii) se agotaron los recursos \u00a0ordinarios que proced\u00edan en contra de la determinaci\u00f3n \u00a0objeto de inconformidad; y, iii) se configura una causal especial de \u00a0procedencia en tanto que se est\u00e1 frente a un defecto \u00a0sustancial por falta de motivaci\u00f3n, en un defecto f\u00e1ctico \u00a0por falta de evaluaci\u00f3n de las pruebas y un defectuoso \u00a0an\u00e1lisis probatorio, y en un defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n invocada puesto que, \u00a0existen otros medios de defensa por medio de los cuales se puede \u00a0tramitar la solicitud presentada por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, \u201c(\u2026) \u00a0si bien es cierto en contra de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0imponer la medida de aseguramiento en contra de los accionantes no \u00a0proceden m\u00e1s recursos, a\u00fan cuentan con un mecanismo \u00a0ordinario para lograr la pretensi\u00f3n final que se persigue, \u00a0esto es, acudir ante el Juez Control de Garant\u00edas, conforme a \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, y \u00a0elevar una petici\u00f3n de revocatoria o sustituci\u00f3n de la \u00a0medida impuesta, pues estamos frente a un proceso que en la \u00a0actualidad se encuentra en tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, y solicit\u00f3 que se \u00a0revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su \u00a0criterio, el juez constitucional impone a la parte actora una carga \u00a0no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Alegaron \u00a0que, el a \u00a0quo \u00a0no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo frente a los hechos y \u00a0argumentos que sustentaron la demanda constitucional, principalmente, \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraron \u00a0su solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, mediante este \u00a0excepcional mecanismo constitucional, como consecuencia del amparo a \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por los apoderados de MARIO \u00a0MAURICIO BASANTE BURBANO, JHONATAN FERNANDO L\u00d3PEZ BERNATE y \u00a0WILGEN ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ ROBLES, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2022, por la Sala \u00a0Penal del Distrito Judicial de Pasto, que declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Ipiales y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, el \u00a0Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito del mismo Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El sistema penal de tendencia acusatoria y el papel que cumple el \u00a0juez de control de garant\u00edas dentro del proceso y frente a las \u00a0medidas de aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Acto Legislativo 03 de 2002, al instituir el nuevo sistema de \u00a0investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento penal, defini\u00f3 \u00a0sus rasgos estructurales, as\u00ed como las funciones a cargo de \u00a0las partes y de los intervinientes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Sentencia C-260 de 2011, la Corte Constitucional rese\u00f1\u00f3 \u00a0las caracter\u00edsticas propias de ese proceso, entre las que se \u00a0destacan: \u201ci. \u00a0Separaci\u00f3n categ\u00f3rica en las etapas de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento; ii. El rol del juez est\u00e1 centrado en el control \u00a0de los actos en los que se requiere ejercicio de la potestad \u00a0jurisdiccional o que impliquen restricci\u00f3n de derechos; iii. \u00a0El ejercicio de la acci\u00f3n penal est\u00e1 a cargo de la \u00a0Fiscal\u00eda, quien puede solicitar al juez de control de \u00a0garant\u00edas las medidas necesarias para asegurar la \u00a0comparecencia de los imputados, la conservaci\u00f3n de la prueba y \u00a0la protecci\u00f3n de la comunidad; iv. El proceso penal es, por \u00a0regla general, oral, contradictorio, concentrado y p\u00fablico; v. \u00a0Las funciones judiciales del control de garant\u00edas y de \u00a0conocimiento suponen la clara distinci\u00f3n de dos roles para los \u00a0jueces penales. El \u00a0primero, tiene a su cargo la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputaci\u00f3n, \u00a0el segundo, la responsabilidad de llevar adelante el juicio penal con \u00a0todas las garant\u00edas procesales y sustanciales propias del \u00a0debido proceso.\u201d- \u00a0Subrayado \u00a0fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el nuevo dise\u00f1o del sistema no corresponde a un t\u00edpico \u00a0proceso adversarial entre dos partes que se encuentran en igualdad de \u00a0condiciones. En el desarrollo de la investigaci\u00f3n las partes \u00a0no tienen las mismas potestades y la misi\u00f3n que corresponde \u00a0desempe\u00f1ar al juez, bien sea de control de garant\u00edas o \u00a0de conocimiento, \u201cva \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de ser un mero \u00e1rbitro regulador de las \u00a0formas procesales, sino en buscar la aplicaci\u00f3n de una \u00a0justicia material, y sobre todo, de ser el guardi\u00e1n \u00a0del respeto de los derechos fundamentales del indiciado \u00a0o sindicado, as\u00ed como aquellos de la v\u00edctima.5\u201d \u00a0&#8211; Subrayado \u00a0fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las modificaciones que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002, \u00a0fue la creaci\u00f3n del Juez de Control de Garant\u00edas, a \u00a0quien se le asignaron competencias para adelantar \u201cun \u00a0control previo para la adopci\u00f3n de las medidas restrictivas de \u00a0libertad; un control posterior sobre las capturas realizadas \u00a0excepcionalmente por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, \u00a0incautaci\u00f3n e interceptaci\u00f3n de llamadas; un control \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad; decretar \u00a0medidas cautelares sobre bienes y; una autorizaci\u00f3n sobre \u00a0cualquier medida adicional que implique afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como lo ha resaltado la Corte Constitucional, al Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas le corresponde examinar si las medidas de \u00a0intervenci\u00f3n en el ejercicio de los derechos fundamentales, \u00a0practicadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se \u00a0adecuan a la ley, y si el objetivo perseguido con ellas compensa los \u00a0sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la \u00a0sociedad.7 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento \u00a0comprende la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, el papel \u00a0que le corresponde cumplir al Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0encuentra sustento en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n.8 \u00a0Sus principales objetivos son propiciar la justicia material, \u00a0garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes e \u00a0intervinientes y examinar la necesidad, proporcionalidad y \u00a0razonabilidad de las medidas de intervenci\u00f3n en el ejercicio \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la verificaci\u00f3n del aspecto objetivo sobre la \u00a0procedencia de la medida de aseguramiento constituye una exigencia \u00a0propia del principio de legalidad, al cual ha de estar sujeta toda \u00a0afectaci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0fases del raciocinio que debe efectuar el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, cabe destacar, han de plasmarse en la decisi\u00f3n \u00a0respectiva, la cual, adem\u00e1s, debe estar soportada en una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria ajustada a las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y en una adecuada motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revocatoria de la medida de aseguramiento en el sistema penal \u00a0acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de haber visto los fundamentos constitucionales del Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas, se hace necesario recordar los par\u00e1metros \u00a0legales para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0regulados en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de acuerdo lo establecido en el art\u00edculo 250 Superior, \u00a0reformado por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 03 de \u00a02002, el art\u00edculo 308 consagra que procede la medida de \u00a0aseguramiento cuando se busca: (i) evitar que el imputado obstruya el \u00a0debido ejercicio de la justicia, bien sea mediante la destrucci\u00f3n \u00a0de las pruebas o la amenaza de testigos; (ii) que el imputado \u00a0constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la \u00a0v\u00edctima; o que (iii) el imputado no comparecer\u00e1 al \u00a0proceso. Adem\u00e1s el juez deber\u00e1 tener en cuenta para \u00a0decretar la medida, la probabilidad que quien se est\u00e1 \u00a0procesando sea autor o part\u00edcipe del hecho que se le imputa, \u00a0en concordancia con los elementos materiales probatorios y la \u00a0evidencia f\u00edsica recogida o de la informaci\u00f3n obtenida \u00a0legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001, \u00a0complement\u00f3 el anterior argumento de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0tiene, entonces que la propia Constituci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0250 citado, establece una de las finalidades admisibles para la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, cual es la de asegurar la comparencia al \u00a0proceso de los presuntos infractores de la ley penal. Sin embargo \u00a0esta norma no agota al \u00e1mbito de indeterminaci\u00f3n del \u00a0concepto, cuyo alcance corresponder\u00e1 fijar, dentro de los \u00a0l\u00edmites constitucionales, al legislador y a la jurisprudencia. \u00a0Sobre este particular la Corte ha dicho que \u201c&#8230;Dentro de las \u00a0funciones que se le atribuyen a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n en el art\u00edculo 250 de la Carta, aparece en \u00a0primer lugar la de &#8220;Asegurar la comparecencia de los presuntos \u00a0infractores de la ley penal, adoptando las medidas de \u00a0aseguramiento&#8221;&#8230;. El prop\u00f3sito que orienta la adopci\u00f3n \u00a0de este tipo de medidas es de car\u00e1cter preventivo y no \u00a0sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia \u00a0condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los \u00a0intereses de la investigaci\u00f3n y de la justicia al procurar la \u00a0comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual \u00a0sanci\u00f3n que llegare a imponerse.\u00a0La \u00a0detenci\u00f3n persigue impedirle al imputado la fuga, la \u00a0continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores que \u00a0emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos \u00a0probatorios importantes para la instrucci\u00f3n (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el art\u00edculo 308 mencionado, establece dos exigencias \u00a0para que se pueda decretar correctamente la medida de aseguramiento, \u00a0estas son de orden f\u00e1ctico, \u00a0relacionadas con la informaci\u00f3n y los elementos materiales \u00a0probatorios o evidencia f\u00edsica encontrada, y jur\u00eddicas \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 313 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia C-774 de 2001, se asegur\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]stas \u00a0reglas son de dos clases, a saber: los requisitos formales, es decir, \u00a0la obligaci\u00f3n de su adopci\u00f3n mediante providencia \u00a0interlocutoria, que deber\u00e1 contener la indicaci\u00f3n de \u00a0los hechos que se investigan, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y los elementos probatorios que sustentan la adopci\u00f3n de la \u00a0medida; y los requisitos sustanciales, mediante los cuales se exige \u00a0para su adopci\u00f3n la existencia de por lo menos un indicio \u00a0grave de responsabilidad (art\u00edculo 388 del C.P.P) o de dos \u00a0indicios graves de responsabilidad (art\u00edculo 356 del nuevo \u00a0C.P.P), con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, estipula que \u00a0cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, sea esta privativa \u00a0o no de la libertad, presentando los elementos f\u00e1cticos, de \u00a0los cuales se permita inferir, de manera razonada, que han \u00a0desaparecido los requisitos para decretarla, establecidos en el \u00a0art\u00edculo 308 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0la revocatoria, entendida como el acto jur\u00eddico que deja sin \u00a0efecto otro acto por decisi\u00f3n judicial, como la sustituci\u00f3n \u00a0o cambio de la medida de aseguramiento por otra, constituyen \u00a0instrumentos jur\u00eddico-procesales destinados a preservar y \u00a0garantizar el derecho a la libertad individual consagrada \u00a0expresamente en el art\u00edculo 28 Superior, toda vez que lleva \u00a0impl\u00edcita la posibilidad de restablecer o recobrar la libertad \u00a0que ha sido restringida leg\u00edtimamente dentro del curso del \u00a0proceso penal, una vez sea aportado ante el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas el soporte f\u00e1ctico que desvirt\u00fae los \u00a0requisitos legales que dieron lugar a la imposici\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento.9 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto relativo a la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida \u00a0derivado de la presentaci\u00f3n de los elementos probatorios o de \u00a0la informaci\u00f3n legalmente obtenida de la cual se infiera el \u00a0desaparecimiento de los requisitos legales establecidos para su \u00a0imposici\u00f3n, conlleva una afectaci\u00f3n de la libertad \u00a0personal, lo cual, comporta la necesidad de valorar la razonabilidad \u00a0y la proporcionalidad de la consecuencia de su no observaci\u00f3n \u00a0en el momento en que surjan los elementos f\u00e1cticos que la \u00a0originan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, el Juez de Control de Garant\u00edas est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de hacer en cualquier momento un \u00a0an\u00e1lisis racional, ponderado y adecuado frente a la medida de \u00a0aseguramiento y en especial frente a las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que se le presenten, de las cuales surja la imposici\u00f3n de la \u00a0medida o su revocatoria o sustituci\u00f3n, toda vez que debe \u00a0sopesar de una manera din\u00e1mica la necesidad de la medida \u00a0frente a la afectaci\u00f3n grave del derecho fundamental de la \u00a0libertad del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto los elementos materiales probatorios o la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, de la cual se infiera \u00a0razonadamente que han desaparecido las exigencias legales para \u00a0decretar la medida de aseguramiento, pueden \u00a0ocasionarse en cualquier momento, \u00a0a\u00fan despu\u00e9s de haberse intentado por primera vez la \u00a0revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Sentencia C-774 de 2001, la Corte sostuvo, trat\u00e1ndose de la \u00a0medida de detenci\u00f3n preventiva, que:\u00a0\u201c[p]ara \u00a0que proceda la detenci\u00f3n preventiva no solo es necesario que \u00a0se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento \u00a0impone, sino que se requiere, adem\u00e1s, y con un ineludible \u00a0alcance de garant\u00eda, que quien haya de decretarla sustente su \u00a0decisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de las finalidades \u00a0constitucionalmente admisibles para la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se \u00a0hace ostensible que, por expresa exigencia del art\u00edculo 318 de \u00a0la Ley 906 de 2004, la solicitud de revocatoria o la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control \u00a0de garant\u00edas deber\u00e1 hacerse \u201cpresentando \u00a0los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han \u00a0desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308\u201d. \u00a0Ello significa, como del texto se desprende, que el solicitante tiene \u00a0una carga procesal, por cuanto debe aportar elementos probatorios \u00a0nuevos o informaci\u00f3n obtenida legalmente que no hubieren sido \u00a0tenidos en cuenta con anterioridad, cuando se decret\u00f3 la \u00a0medida de aseguramiento o la sustituci\u00f3n de la misma, pues \u00a0s\u00f3lo en esa hip\u00f3tesis ser\u00e1 posible al juzgador \u00a0realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no \u00a0los elementos que estructuraron los requisitos para el decreto de la \u00a0medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se \u00a0decret\u00f3 y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente.10 \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si la solicitud de amparo presentada por MARIO \u00a0MAURICIO BASANTE BURBANO, JHONATAN FERNANDO L\u00d3PEZ BERNATE y \u00a0WILGEN ANDR\u00c9S MART\u00cdNEZ ROBLES, \u00a0se encuentra entre una de las excepciones del requisito de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estudio en esta instancia se centrar\u00e1 en el mencionado \u00a0supuesto, debido a que BASANTE \u00a0BURBANO, L\u00d3PEZ BERNATE y MART\u00cdNEZ ROBLES, \u00a0tienen a su disposici\u00f3n otros mecanismos para obtener su \u00a0pretensi\u00f3n, a saber, la solicitud de revocatoria de la medida \u00a0de aseguramiento impuesta en su contra ante los jueces de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a esto, revisado el plenario se advierte a los accionantes que, el \u00a0proceso penal 2021-01245 est\u00e1 en curso; siendo as\u00ed, los \u00a0demandantes bien puede hacer uso de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0318 de la Ley 906 de 2004, para enervar la medida de aseguramiento \u00a0impuesta en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precitado art\u00edculo indica: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0318. Solicitud de revocatoria. \u00a0Cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, por \u00a0una sola vez \u00a0y ante el juez de control de garant\u00edas que corresponda, \u00a0presentando los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han \u00a0desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. (Texto \u00a0subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante \u00a0Sentencia C-456 de 2006) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa recordar que la acci\u00f3n de tutela deviene impropia \u00a0cuando en el decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o \u00a0especial, se alega la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el \u00a0mismo proceso mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que, por su naturaleza \u00a0residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios, \u00a0menos a\u00fan como en este caso, en el cual el demandante en \u00a0primera instancia, no demostr\u00f3 hallarse en alguna situaci\u00f3n \u00a0de perjuicio irremediable, que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Constatado \u00a0lo anterior, la Sala encuentra que el tr\u00e1mite constitucional \u00a0no es una instancia m\u00e1s del proceso penal, mediante el cual se \u00a0puede obtener las pretensiones alegadas por la parte accionante, esto \u00a0es, la revocatoria de la medida de aseguramiento. Asimismo, tampoco \u00a0este excepcional mecanismo es una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria, ni es la sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados, despu\u00e9s de ejercer las v\u00edas \u00a0ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir \u00a0concurrencia de medios judiciales, de ah\u00ed que se afirme que no \u00a0es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y \u00a0esencia es ser \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n que al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a \u00a0los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver \u00a0con el modo en el que estos valoraron las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial, porque solo \u00a0excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelven con arbitrariedad o \u00a0capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. Hip\u00f3tesis que no se \u00a0presenta conforme a los medios probatorios existentes en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como se anticip\u00f3, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, adem\u00e1s que los accionantes no acreditaron la \u00a0urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-293 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-1154 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia C- 456 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16781-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127507 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 291) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0apoderados de MARIO \u00a0MAURICIO BASANTE BURBANO, JHONATAN FERNANDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}