{"id":69218,"date":"2024-03-06T15:55:04","date_gmt":"2024-03-06T15:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16775-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:04","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:04","slug":"stp16775-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16775-2022\/","title":{"rendered":"STP16775-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020220249200 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127894 \u00a0<\/p>\n<p>STP16775-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0286) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0siete \u00a0(07) \u00a0de diciembre de dos mil \u00a0veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado \u00a0de CFS \u00a0LOGISTICS LLC \u2013 \u00a0antes compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla LLC- contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04-, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia \u00a0y Colpensiones \u00a0por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la igualdad y al principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, la parte actora objeta el fallo CSJ, SL1842-2022, 31 may. \u00a02022, rad. 78034 en el cual la accionada no cas\u00f3 la sentencia \u00a0proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirm\u00f3 la \u00a0condena al pago del t\u00edtulo pensional en favor de H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas Vel\u00e1squez, \u00a0desde el 19 de noviembre de 1974 hasta el 15 de enero de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas Vel\u00e1squez \u00a0demand\u00f3 \u00a0a la Compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla LLC -hoy CFS \u00a0LOGISTICS LLC -, \u00a0y a la Promotora Bananera S.A. Proban S.A., para que se declare que \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral con la primera. En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que sea condenada a pagar los aportes al \u00a0Sistema General de Pensiones causados durante el v\u00ednculo, y \u00a0que traslade a Colpensiones el t\u00edtulo pensional, previo \u00a0c\u00e1lculo actuarial realizado con el \u00faltimo salario \u00a0devengado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Turbo y en fallo del 15 de marzo de 2017 \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0RECONOCER la \u00a0existencia del contrato de trabajo celebrado entre el se\u00f1or \u00a0H\u00c9CTOR DE JES\u00daS VEL\u00c1SQUEZ, identificado con la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 3.467.770, desde el \u00a019 de noviembre de 1974 hasta el 15 de enero de 1984, en calidad de \u00a0trabajador y la sociedad COMPA\u00d1\u00cdA FRUTERA DE SEVILLA \u00a0LLC, representada legalmente por el SORAYA JARAMILLO P\u00c9REZ, o \u00a0por quien haga sus veces, en calidad de empleador, en las condiciones \u00a0indicadas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0RECONOCER la \u00a0existencia del contrato de trabajo celebrado entre H\u00c9CTOR DE \u00a0JES\u00daS VEL\u00c1SQUEZ, identificado con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda n\u00famero 3.467.770, desde el 20 de enero de \u00a01984 hasta el 17 de febrero de 1998, en calidad de trabajador y la \u00a0sociedad C.I. PROBAN S.A., representada legalmente por ANA CRISTINA \u00a0RESTREPO P\u00c9REZ, o por quien haga sus veces, en calidad de \u00a0empleador, en las condiciones indicadas en la parte motiva de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a la COMPA\u00d1\u00cdA FRUTERA DE SEVILLA LLC, \u00a0representada \u00a0legalmente por SORAYA JARAMILLO P\u00c9REZ o por quien haga sus \u00a0veces, a que emita y pague el T\u00edtulo Pensional del se\u00f1or \u00a0H\u00c9CTOR DE JES\u00daS VEL\u00c1SQUEZ, desde el 19 de \u00a0noviembre de 1974 hasta el 15 de enero de 1984, dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del presente fallo, con \u00a0destino a COLPENSIONES, entidad a la que le corresponder\u00e1 \u00a0coordinar con el demandante la aceptaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0que presente la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR a \u00a0la C.I. PROBAN S.A., representada legalmente por ANA CRISTINA \u00a0RESTREPO P\u00c9REZ o por quien haga sus veces, a que emita y pague \u00a0el T\u00edtulo Pensional del se\u00f1or H\u00c9CTOR DE JES\u00daS \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, desde el 20 de enero de 1984 hasta el 27 de marzo \u00a0de 1984, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria del presente fallo, con destino a COLPENSIONES, entidad a \u00a0la que le corresponder\u00e1 coordinar con el demandante la \u00a0aceptaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n que presente la empresa \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En sentencia del 15 de marzo de 2017, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por CFS \u00a0LOGISTICS LLC \u2013 \u00a0antes compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla LLC-, la \u00a0Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, CFS \u00a0LOGISTICS LLC \u2013 \u00a0antes compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla LLC- interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en decisi\u00f3n CSJ, \u00a0SL1842-2022, 31 may. 2022, rad. 78034 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de Descongesti\u00f3n n.o \u00a04- no cas\u00f3 el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0CFS \u00a0LOGISTICS LLC \u2013 \u00a0antes compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla LLC- mediante \u00a0apoderado, acudi\u00f3 al presente amparo para objetar la anterior \u00a0determinaci\u00f3n al considerar que, de forma err\u00f3nea \u00a0fueron valoradas las pruebas, adem\u00e1s, que no se aplic\u00f3 \u00a0en debida forma la jurisprudencia aplicable al caso pues se dio un \u00a0\u201cdesequilibrio \u00a0absoluto al momento de invocar la aplicaci\u00f3n de unos derechos \u00a0y principios fundamentales, en especial, la no aplicaci\u00f3n a \u00a0favor de los empresarios de los principios de JUSTICIA, IGUALDAD Y \u00a0EQUIDAD al momento de decidir las consecuencias de la llamada \u00a0ORFANDAD LEGISLATIVA\u201d, \u00a0lo cual ha implicado que la Corte accionada considere que el \u00a0trabajador no puede perder los tiempos laborados y no cotizados, en \u00a0perjuicio de los intereses de los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Sala admiti\u00f3 la demanda y vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso objetado, quienes se pronunciaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0El magistrado ponente de la Sala accionada refiri\u00f3 que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0parte demandada, ci\u00f1\u00e9ndose a los precedentes trazados \u00a0por esa Corporaci\u00f3n, en lo atinente a que los empleadores son \u00a0responsables por el c\u00e1lculo actuarial a efectos de la \u00a0financiaci\u00f3n de un eventual derecho pensional, respecto a los \u00a0tiempos prestados por sus trabajadores antes de la vigencia de la Ley \u00a0100 de 1993 (CSJ SL4222-2021, SL1313-2020, y SL821-2022), por tanto, \u00a0el fallo objetado no es arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n sostuvo que \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la casusa por pasiva, pues a \u00a0Colpensiones le corresponde administrar el R\u00e9gimen de Prima \u00a0Media con Prestaci\u00f3n Definida y dem\u00e1s actividades \u00a0afines. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- \u00a0La representante de H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas Vel\u00e1squez \u00a0se opuso a las pretensiones de la parte actora al estimar que la \u00a0decisi\u00f3n atacada se adopt\u00f3 conforme a la ley y la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La Sala es competente para conocer la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar \u00a0el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte -Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.o \u00a04- incurri\u00f3 \u00a0en causales de procedibilidad al \u00a0emitir el fallo CSJ, SL1842-2022, 31 may. 2022, rad. 78034 en el que \u00a0no cas\u00f3 la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, que a su vez que confirm\u00f3 la condena al pago del \u00a0t\u00edtulo pensional en favor de H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas Vel\u00e1squez, \u00a0desde el 19 de noviembre de 1974 hasta el 15 de enero de 1984 contra \u00a0CFS \u00a0LOGISTICS LLC \u2013 \u00a0antes compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla LLC-? \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Para \u00a0abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) har\u00e1 \u00a0algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto; y, en caso de superar el \u00edtem anterior, \u00a0(iii) la eventual configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad sugeridas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga \u00a0una\u00a0incidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.- \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo, \u00a0error inducido, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional pues se \u00a0invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) contra la determinaci\u00f3n censurada no procede ning\u00fan \u00a0tipo de recurso; iii) en el escrito de tutela se identificaron \u00a0plenamente los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y \u00a0los derechos fundamentales afectados; iv) el ataque constitucional no \u00a0se dirige contra una sentencia de tutela; y, v) el amparo fue \u00a0interpuesto de forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a \u00a0verificar si existe alguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del \u00a0despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los \u00a0derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Inexistencia de la configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos \u00a0contra el fallo atacado \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte -Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n.o \u00a04- en \u00a0el \u00a0fallo SL1842-2022, 31 may. 2022, Rad. 78034 sostuvo que deb\u00eda \u00a0determinar si \u00a0el tribunal se equivoc\u00f3 al condenar a CFS \u00a0LOGISTICS LLC \u2013 \u00a0antes compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla LLC \u00a0a pagar el t\u00edtulo pensional, previo c\u00e1lculo actuarial, \u00a0por el per\u00edodo en el que H\u00e9ctor \u00a0de Jes\u00fas Vel\u00e1squez \u00a0prest\u00f3 sus servicios a aquella, pese a que en el lugar donde \u00a0desarroll\u00f3 sus labores, el ISS a\u00fan no hab\u00eda \u00a0llamado a inscripciones. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Luego, anticip\u00f3 que los \u00a0cargos formulados por la parte aqu\u00ed actora no estaban llamados \u00a0a prosperar, puesto que esa problem\u00e1tica ya ha sido abordada \u00a0en incontables ocasiones por esa Corporaci\u00f3n, en forma \u00a0negativa a los intereses de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Con ese prop\u00f3sito, cit\u00f3 lo consignado en la sentencia \u00a0CSJ SL4222-2021, para se\u00f1alar que el colegiado no \u00a0incurri\u00f3 en error alguno al aplicar la regla jur\u00eddica \u00a0en virtud de la cual los empleadores son responsables por el c\u00e1lculo \u00a0actuarial a efectos de la financiaci\u00f3n de un eventual derecho \u00a0pensional, respecto a los tiempos prestados por sus trabajadores \u00a0antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y en los que hubo ausencia \u00a0de afiliaci\u00f3n al ISS por cualquier causa, pues esta \u00a0circunstancia per se implicaba que segu\u00edan manteniendo a su \u00a0cargo ese riesgo pensional (CSJ SL197-2019, CSJ SL1356-2019, CSJ \u00a0SL4334-2019, CSJ SL1140-2020, CSJ SL2584-2020 y CSJ SL2879-2020). Al \u00a0respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En cuanto al proceso de subrogaci\u00f3n paulatino del riesgo de \u00a0vejez por parte del ISS destac\u00f3 que esa Sala Especializada ha \u00a0precisado el alcance de los art\u00edculos 72 y 76 de la Ley 90 de \u00a01946, en el sentido que, contrario a lo expuesto por la censura, \u00a0estas normas s\u00ed dispusieron una obligaci\u00f3n a cargo de \u00a0los empleadores de realizar la provisi\u00f3n proporcional al \u00a0tiempo en que el trabajador labor\u00f3. Ahora, en el caso de los \u00a0empleadores respecto de los cuales no empez\u00f3 a operar la \u00a0asunci\u00f3n de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por falta \u00a0de cobertura del ISS, tal situaci\u00f3n no conllev\u00f3 ipso \u00a0facto que se liberaran de responsabilidad, pues estos riesgos \u00a0continuaron a su cargo en vigencia de los art\u00edculos 259 y 260 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular, trajo \u00a0a colaci\u00f3n lo dicho en la sentencia CSJ SL2879-2020: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, vale recordar que la obligaci\u00f3n del pago de las \u00a0pensiones de jubilaci\u00f3n estaba en cabeza de los empleadores \u00a0antes de la creaci\u00f3n del ISS. Por ello, cuando la Ley 90 de \u00a01946 estatuy\u00f3 el seguro social obligatorio, dispuso, en sus \u00a0art\u00edculos 72 y 76, que el ISS asumir\u00eda gradualmente el \u00a0riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, \u00a0para lo cual los empleadores deb\u00edan realizar la provisi\u00f3n \u00a0proporcional al tiempo que el trabajador hab\u00eda laborado y \u00a0entreg\u00e1rsela a dicha entidad en tal momento, para efectos del \u00a0reconocimiento del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que la carga pensional de jubilaci\u00f3n continu\u00f3 a \u00a0cargo de los empleadores en los dem\u00e1s lugares del territorio \u00a0nacional donde no hubiera presencia del ISS; deber que se mantuvo con \u00a0la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, toda \u00a0vez que as\u00ed se contempl\u00f3 en los art\u00edculos 259 y \u00a0260 de dicho estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la doctrina de la Sala ha establecido que el trabajador no \u00a0puede asumir las consecuencias negativas de la omisi\u00f3n \u00a0legislativa en relaci\u00f3n con las responsabilidades pensionales \u00a0a cargo del empleador en el per\u00edodo en que no existi\u00f3 \u00a0cobertura del ISS, quien adem\u00e1s tiene la expectativa de reunir \u00a0el tiempo de servicio requerido o las cotizaciones para acceder a las \u00a0prestaciones del sistema pensional. Aceptar lo contrario implicar\u00eda \u00a0la imposici\u00f3n desproporcional de una carga para el empleado, \u00a0quien tiene derecho a que se le computen las semanas laboradas para \u00a0efectos de la pensi\u00f3n, si acredita efectivamente la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios exigida. Ello en raz\u00f3n a que la seguridad social \u00a0es un derecho fundamental irrenunciable en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En lo atinente a que el demandante no ten\u00eda vigente el \u00a0contrato de trabajo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0esa situaci\u00f3n no exime a la demandada en el pago del c\u00e1lculo \u00a0actuarial porque \u00abel derecho a la pensi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0fundamental, se garantiza sin afectar la estabilidad financiera del \u00a0sistema, ya que se propende por la integraci\u00f3n de los recursos \u00a0por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad \u00a0social con las cotizaciones sufragadas, situaci\u00f3n que no \u00a0depende de que el empleador sea p\u00fablico o privado, o que sea o \u00a0no pagador de pensiones\u00bb (CSJ SL3937-2018). \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Resalt\u00f3 que en el caso objetado, no se equivoc\u00f3 el \u00a0fallador de la alzada al aplicar la Ley 100 de 1993, pues es criterio \u00a0pac\u00edfico y reiterado de esa Corporaci\u00f3n que las \u00a0disposiciones que regulan los efectos de la omisi\u00f3n en la \u00a0afiliaci\u00f3n, por cualquier causa, son las vigentes al momento \u00a0del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, \u00a0e independientemente de las diferentes situaciones que se presenten \u00a0con anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social integral \u00a0(CSJ SL197-2019). \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Precis\u00f3 que esa misma Sala de esta Corte, en las sentencias \u00a0CSJ SL1313-2020 y CSJ SL821-2022, resolvi\u00f3 en id\u00e9ntico \u00a0sentido los recursos de casaci\u00f3n formulados por la misma \u00a0empresa y con similares argumentos a los vertidos en el sub \u00a0judice, \u00a0sin que obren razones de peso para variar su postura en esta \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Finalmente, concluy\u00f3 que, teniendo en cuenta los precedentes \u00a0jurisprudenciales el tribunal, no incurri\u00f3 en yerro alguno, \u00a0pues su raciocinio se ajusta a la postura actual de esa sala \u00a0especializada. En consecuencia, dispuso que los cargos no \u00a0prosperaban. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0De la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Sala de descongesti\u00f3n \u00a0n.o \u00a04- se advierte que resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada, \u00a0justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad \u00a0que rige la materia y la jurisprudencia pac\u00edfica sobre el pago \u00a0del t\u00edtulo pensional, previo c\u00e1lculo actuarial, cuando \u00a0el trabajador prest\u00f3 sus servicios, sin que en el lugar donde \u00a0desarroll\u00f3 sus labores, el ISS haya llamado a inscripciones. \u00a0Adicionalmente, se analiz\u00f3 la omisi\u00f3n legislativa que \u00a0expone en el libelo la parte actora, para concluir que aquello no \u00a0pod\u00eda afectar al trabajador. \u00a0Por \u00a0ende, no es viable inferir de aquella afectaci\u00f3n alguna de \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Se resalta que, el hecho de que el criterio del demandante no \u00a0coincida con el de la colegiatura demandada, en ning\u00fan caso \u00a0invalida su actuaci\u00f3n y mucho menos la hace susceptible de ser \u00a0modificada por v\u00eda de tutela, como se pretende en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la \u00a0parte accionante haya sido discriminada por la autoridad judicial \u00a0demandada, en relaci\u00f3n con otras personas, por el contrario, \u00a0de la lectura del fallo censurado se advierte que la accionada ha \u00a0mantenido una postura pacifica sobre la tem\u00e1tica que aqu\u00ed \u00a0expone la parte actora. Cabe precisar al respecto que, cada asunto de \u00a0competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, \u00a0amparado en los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Con \u00a0base a lo \u00a0anterior, al no observarse la configuraci\u00f3n de alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales, la Sala concluye que debe confirmarse el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0apoderado de CFS \u00a0LOGISTICS LLC \u2013 \u00a0antes compa\u00f1\u00eda Frutera de Sevilla LLC-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la sala de casaci\u00f3n \u00a0civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la corte \u00a0constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020220249200 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127894 \u00a0 STP16775-2022 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0286) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0siete \u00a0(07) \u00a0de diciembre de dos mil \u00a0veintid\u00f3s (2022) \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado \u00a0de CFS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}