{"id":69217,"date":"2024-03-06T15:55:04","date_gmt":"2024-03-06T15:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16774-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:04","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:04","slug":"stp16774-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16774-2022\/","title":{"rendered":"STP16774-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16774-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 127899 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MICHAEL \u00a0STEVEN NARV\u00c1EZ MOSQUERA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) \u00a0y \u00a0el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al interior \u00a0del proceso penal No. 76001600019320150000300 que se sigui\u00f3 en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes \u00a0e intervinientes en \u00a0la referida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante el Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se \u00a0adelant\u00f3 el proceso No. 76001600019320150000300 en contra de \u00a0MICHAEL \u00a0STEVEN NARV\u00c1EZ MOSQUERA, \u00a0como presunto autor de los delitos de \u00abhomicidio \u00a0simple, en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte, \u00a0tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, y uso de \u00a0menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos\u00bb, \u00a0con la circunstancia de mayor punibilidad al haber obrado en \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2021, la citada autoridad \u00a0judicial conden\u00f3 al accionante a la pena de 280 meses y 16 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, luego de hallarlo responsable de los \u00a0delitos atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada la anterior determinaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali la confirm\u00f3 integralmente \u00a0con fallo de 7 de diciembre de 2021. Contra esta providencia no se \u00a0presentaron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0NARV\u00c1EZ \u00a0MOSQUERA acude a la presente acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo \u00a0que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, pues considera que no se alleg\u00f3 prueba alguna que \u00a0demostrara su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Agreg\u00f3 que su condena se edific\u00f3 sobre los testimonios \u00a0rendidos por un familiar de la v\u00edctima y un investigador, los \u00a0cuales, en su criterio, no tienen suficiente m\u00e9rito suasorio: \u00a0respecto del primero, adujo no debi\u00f3 tenerse en cuenta puesto \u00a0que la deponente no presenci\u00f3 los hechos; y frente al segundo, \u00a0destac\u00f3 que carece de \u00abpeso \u00a0jur\u00eddico\u00bb, dado \u00a0que lo \u00fanico que hizo el investigador fue introducir una \u00a0entrevista practicada a un testigo por fuera del juicio oral, prueba \u00a0de referencia inadmisible para sustentar una condena. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Por \u00faltimo, adujo que por tales delitos se hizo responsable, y \u00a0fue condenado, el ciudadano Juan David Del Castillo, quien de manera \u00a0voluntaria declar\u00f3 ante el delegado de la Fiscal\u00eda que \u00a0MICHAEL STEVEN NARV\u00c1EZ MOSQUERA no particip\u00f3 en los \u00a0hechos, y que para la \u00e9poca de los hechos \u00e9l, -Juan \u00a0David del Castillo-, \u00a0contaba con 16 a\u00f1os y comprend\u00eda la ilicitud de sus \u00a0actos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante \u00a0auto del 30 de noviembre 2022, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las partes accionadas \u00a0y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remiti\u00f3 \u00a0copia del fallo de segunda instancia y destac\u00f3 que all\u00ed \u00a0quedaron consignadas las razones por las cuales confirm\u00f3 la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Juzgado 7\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se opuso \u00a0a la prosperidad de la tutela y sostuvo que las \u00a0aseveraciones del accionante no se correspond\u00edan con la \u00a0realidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n \u00a0y el juicio oral se respetaron los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes; que NARVAEZ MOSQUERA cont\u00f3 con un \u00a0defensor de confianza, quien actu\u00f3 en todas las audiencias, \u00a0solicit\u00f3 pruebas y se practicaron en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Finalmente, adujo que lo pretendido por el accionante era convertir \u00a0la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia, pese a que al \u00a0interior del proceso cont\u00f3 con la posibilidad de formular el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y aun as\u00ed no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Procurador 60 Judicial II Penal de Cali sostuvo que no era cierto \u00a0lo aducido por el demandante y que su condena fue producto de una \u00a0valoraci\u00f3n razonable de los medios de prueba aportados al \u00a0proceso. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBien \u00a0resulta entonces inferir con acierto que las decisiones cuestionadas \u00a0por el accionante se muestran acertadas, razonables y plausibles, \u00a0garantes del debido proceso y el derecho de defensa que rodearon y \u00a0estuvieron presentes durante todo el tr\u00e1mite procesal, \u00a0especialmente la prueba vertida en juicio oral para concluir sin \u00a0ninguna duda la existencia del delito causado en perjuicio de la vida \u00a0e integridad personal de quien en vida respondi\u00f3 al nombre de \u00a0Oscar Eduardo Castro Castro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0MICHAEL \u00a0STEVEN NARV\u00c1EZ MOSQUERA, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el actor, es \u00a0necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0La censura constitucional propuesta por NARV\u00c1EZ MOSQUERA, se \u00a0dirige a dejar sin efectos las sentencias de 27 de septiembre y 7 de \u00a0diciembre de 2021, proferidas por el Juzgado 7\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales \u00a0lo declararon penalmente responsable de los delitos de \u00abhomicidio \u00a0simple, en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte, \u00a0tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, y uso de \u00a0menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales, observa la Sala que el asunto \u00a0discutido reviste de relevancia Constitucional, por involucrar \u00a0derechos superiores como el debido proceso y la libertad; y tambi\u00e9n \u00a0cumple con el presupuesto de inmediatez, pues pese a que no acudi\u00f3 \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable, los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria se han mantenido en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado \u00a0que contra la decisi\u00f3n que se censura por v\u00eda de \u00a0tutela, proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Como no agot\u00f3 ese recurso que ten\u00eda a su alcance, la \u00a0solicitud de amparo se torna improcedente \u00abnumeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00bb, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas \u00a0decisiones (sentencias \u00a0SU\u2013111 de 1997 y T\u20131217 de 2003, entre otras), \u00a0pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando \u00a0no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios establecidos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0De ese modo, no resultan jur\u00eddicamente atendibles los \u00a0argumentos del demandante, en punto a la necesaria y urgente \u00a0intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de haber sido \u00a0tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de \u00a0casaci\u00f3n y demostrar, por esa v\u00eda extraordinaria, las \u00a0presuntas deficiencias en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por otro lado, si en gracia de discusi\u00f3n se analizara de fondo \u00a0la demanda de tutela, la solicitud de amparo tampoco estar\u00eda \u00a0llamada a prosperar toda vez que las decisiones \u00a0que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acci\u00f3n no \u00a0son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las \u00a0autoridades accionadas; por el contrario, se observan razonables y \u00a0ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0De acuerdo con los elementos de juicio aportados, se evidencia que el \u00a0accionante propuso en su recurso de apelaci\u00f3n la misma \u00a0discusi\u00f3n respecto de la credibilidad y el m\u00e9rito \u00a0suasorio otorgado a los testigos y las pruebas presentadas en su \u00a0contra. Su postulaci\u00f3n se precis\u00f3, en la sentencia de \u00a0segunda instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abValoraci\u00f3n \u00a0probatoria. Cuestiona que se haya otorgado credibilidad a los \u00a0testigos de cargo, cuando lo narrado no corresponde a la realidad y \u00a0al tener inter\u00e9s en las resultas del proceso. La se\u00f1ora \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Castro Moreno, t\u00eda del occiso, no \u00a0presenci\u00f3 los hechos y solo se limita a se\u00f1alar que \u00a0hubo amenazas en contra de su sobrino. Adem\u00e1s, adujo en un \u00a0momento haber escuchado las amenazas a 20 metros y luego que se fue \u00a0acercando, una situaci\u00f3n que deja en evidencia las mentiras en \u00a0que incurre. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0investigador Gonzalo David Enciso introduce una entrevista que no \u00a0tiene \u201cpeso jur\u00eddico\u201d. El testigo Manuel Antonio \u00a0Riascos Hurtado no asisti\u00f3 a juicio, quien, adem\u00e1s, \u00a0ten\u00eda animadversi\u00f3n con el acusado. La entrevista que \u00a0se introdujo como prueba de referencia adolece de varias \u00a0inconsistencias en el relato, como que el testigo supuestamente pudo \u00a0ver, a esas horas de la madrugada, con total detalle, las personas \u00a0que estaban corriendo, sus prendas de vestir, el color del arma de \u00a0fuego. No es cre\u00edble que al final de la cuadra estuviese una \u00a0moto parqueada esper\u00e1ndolos para huir, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0c\u00f3mo habr\u00eda podido detallar color, marca y \u00a0caracter\u00edsticas de ese veh\u00edculo. Concluye que se trata \u00a0de un testigo mentiroso y que se hizo referencia a otros hechos \u00a0delictivos, actuando de mala fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.2.1. \u00a0Sobre la credibilidad de los testigos, su relato y la participaci\u00f3n \u00a0del accionante en los delitos atribuidos, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abValorados \u00a0estos testimonios a la luz del art. 404 del C.P.P., debe analizar la \u00a0Sala si son cre\u00edbles y, por tanto, si es posible fundar una \u00a0sentencia de condena en contra del procesado. Respecto de la \u00a0credibilidad de los testigos, se evidencian que son personas alejadas \u00a0de cualquier \u00e1nimo protervo o circunstancia que amerite poner \u00a0en tela de juicio sus afirmaciones. No se ha presentado ninguna raz\u00f3n \u00a0objetiva que demuestre que alguno de los testigos pudo haber mentido \u00a0o tenga alg\u00fan inter\u00e9s especial sobre las resultas del \u00a0proceso, en especial, en busca de una sentencia de condena en contra \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el apelante ha cuestionado la credibilidad de la testigo \u00a0\u00c1ngela Mar\u00eda Castro, se\u00f1alando que ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s por ser familia de la v\u00edctima. Sin embargo, no \u00a0demuestra de qu\u00e9 manera la testigo pudo tener un inter\u00e9s \u00a0diferente al sentido de justicia y verdad por la muerte de su \u00a0sobrino. Tampoco presente (sic) argumentos, a partir de los cuales \u00a0sea posible advertir si en verdad existe alguna evidencia que pueda \u00a0indicar que la testigo no es cre\u00edble. Por tanto, no es \u00a0posible, a partir de la sola consideraci\u00f3n del apelante, dejar \u00a0de lado los criterios legales de apreciaci\u00f3n del testimonio \u00a0para decantar el grado de credibilidad que se le pueda otorgar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por medio del relato concatenado de los testigos, es posible \u00a0reconstruir cronol\u00f3gicamente los hechos y decantar el grado de \u00a0responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, partiendo de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda Castro Moreno, se logra establecer los hechos \u00a0presentados con anterioridad a la muerte de su sobrino, los que han \u00a0involucrado al se\u00f1or Michael Steven Narv\u00e1ez Mosquera. \u00a0El problema por la p\u00e9rdida del arma de fuego. Los golpes que \u00a0recibi\u00f3 Joaqu\u00edn Emilio Castro, t\u00edo de la \u00a0v\u00edctima, por esta situaci\u00f3n y el reclamo que \u00d3scar \u00a0Eduardo Castro [v\u00edctima] \u00a0le \u00a0hiciera al procesado por tal golpiza que recibi\u00f3 su familiar. \u00a0Un hecho determinante que enmarc\u00f3 la animadversi\u00f3n para \u00a0con la v\u00edctima, a tal punto que, para el 31 de diciembre de \u00a02014, la testigo presenci\u00f3 el ataque generado en contra de \u00a0Oscar Eduardo y la advertencia de que ese d\u00eda, iba a morir. \u00a0Advertencia realizada por el se\u00f1or Juan David del Castillo, \u00a0quien estaba en compa\u00f1\u00eda de Michael Steven Narv\u00e1ez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.2.2. \u00a0Frente a la entrevista practicada a uno de los testigos -Manuel \u00a0Antonio Riascos Hurtado-, \u00a0introducida \u00a0por el investigador, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0la defensa igualmente ataca la prueba de referencia, consider\u00e1ndola \u00a0sin \u201cpeso jur\u00eddico\u201d, no obstante, no presenta \u00a0argumentos que sustenten su afirmaci\u00f3n. En igual sentido, \u00a0demerita el reconocimiento fotogr\u00e1fico ingresado, tambi\u00e9n \u00a0como prueba de referencia. Al respecto, debe se\u00f1alarse que, en \u00a0el marco del procedimiento penal acusatorio, la regla general, \u00a0consiste en que solo puedan ser objeto de valoraci\u00f3n aquellos \u00a0testimonios practicados en el juicio oral, con inmediaci\u00f3n, \u00a0contradicci\u00f3n, confrontaci\u00f3n y publicidad de esas \u00a0pruebas, lo que se sustenta en el art. 16 del C.P.P.5, siendo por \u00a0tanto la admisibilidad de la prueba de referencia, la excepci\u00f3n \u00a0a esa regla, conforme se prev\u00e9 en los art. 379 y 402 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0estos derroteros entonces, la primera instancia estableci\u00f3 que \u00a0la declaraci\u00f3n anterior del testigo Manuel Antonio Riascos \u00a0Hurtado era una prueba de referencia admisible, con fundamento en el \u00a0art. 438 lit. b -evento similar-, al haberse decantado que la \u00a0fiscal\u00eda adelant\u00f3 todas las gestiones posibles \u00a0tendientes a ubicar al testigo, entre ellas la b\u00fasqueda en \u00a0bases de datos p\u00fablicas y privadas, m\u00e1xime cuando el \u00a0mismo testigo en la entrevista refiri\u00f3 temer por su vida. Una \u00a0discusi\u00f3n que, adem\u00e1s, qued\u00f3 zanjada en su \u00a0momento, cuando se present\u00f3 la discusi\u00f3n sobre la \u00a0admisibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a diferencia de lo considerado por el recurrente, no es que la \u00a0prueba de referencia carezca de peso jur\u00eddico alguno. La misma \u00a0ley la acepta. Adem\u00e1s, el juez de instancia la valor\u00f3 \u00a0en consonancia con el restante de recaudo probatorio, por medio, como \u00a0se ha visto, del ejercicio de la prueba indiciaria. A partir de all\u00ed \u00a0estableci\u00f3 que exist\u00eda prueba indiciaria que \u00a0complementaba la prueba de referencia, para concluir en la \u00a0responsabilidad del acusado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Cuando en un proceso penal se aprecia un error de hecho por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, se debe se\u00f1alar concretamente \u00a0qu\u00e9 indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qu\u00e9 \u00a0infringi\u00f3 de ellos el juzgador, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito \u00a0suasorio otorgado y la regla de la ciencia, de l\u00f3gica o m\u00e1xima \u00a0de la experiencia que se transgredi\u00f3 en su apreciaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de integrar la proposici\u00f3n argumentativa con la \u00a0forma en que debi\u00f3 apreciarse el medio de convicci\u00f3n y \u00a0explicar la transcendencia de dicho error en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En este caso no se advirti\u00f3 tal desafuero, por lo que mal \u00a0har\u00eda el juez de tutela en entrar a dejar sin efectos una \u00a0decisi\u00f3n debidamente fundamentada. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Se recuerda que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones normativas, su interpretaci\u00f3n ponderada, as\u00ed \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, hacen parte de la \u00f3rbita \u00a0de autonom\u00eda e independencia del funcionario judicial y no es \u00a0jur\u00eddicamente acertado debatirlo en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0As\u00ed las cosas, revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que \u00a0la demanda de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la \u00a0decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos no comport\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad, ni vulner\u00f3 o puso en peligro los derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16774-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 127899 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MICHAEL \u00a0STEVEN NARV\u00c1EZ MOSQUERA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}