{"id":69216,"date":"2024-03-06T15:55:04","date_gmt":"2024-03-06T15:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16768-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:04","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:04","slug":"stp16768-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16768-2022\/","title":{"rendered":"STP16768-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16768-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127722 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por ELVER AUGUSTO ROJAS PARRA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0el accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone que el 20 de mayo de 2019, a trav\u00e9s de su defensor, \u00a0solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n de la pena ante el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0dentro del proceso que se le sigui\u00f3 por los delitos de \u00a0homicidio y porte ilegal de armas, petici\u00f3n denegada en auto \u00a0del 8 de noviembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tuna la confirm\u00f3 en \u00a0auto del 7 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisa que la sentencia que es vigilada por el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas fue dictada el 22 de noviembre de 2001 por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, mediante la cual lo \u00a0conden\u00f3 a 13 a\u00f1os y 10 meses de prisi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0San Gil en fallo del 20 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 19 de enero de 2017 fue privado de la libertad en virtud de orden \u00a0de captura solicitada por la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Puente \u00a0Nacional al interior de la investigaci\u00f3n 2014-00002 adelantada \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas \u00a0de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expone que desde el 22 de noviembre de 2001, fecha de la sentencia de \u00a0primera instancia aludida, hasta el d\u00eda en que fue capturado, \u00a0transcurrieron 15 a\u00f1os, 1 mes y 26 d\u00edas, y desde la \u00a0emisi\u00f3n del fallo de segundo grado -20 de mayo de 2002- \u00a0pasaron 14 a\u00f1os, 7 meses y 27 d\u00edas, \u00a0\u201csuperando ampliamente el t\u00e9rmino para la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal, por lo que de manera objetiva se habr\u00eda \u00a0dado la prescripci\u00f3n conforme al art\u00edculo 89 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se\u00f1ala que el 1\u00ba de enero fue capturado por la polic\u00eda \u00a0por portar un arma de fuego sin permiso de autoridad competente, \u00a0momento en el que utiliz\u00f3 el nombre de su hermano y no \u00a0present\u00f3 documento de identificaci\u00f3n, comprob\u00e1ndose \u00a0luego su verdadera identidad con base en los an\u00e1lisis \u00a0forenses. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dicho ello, considera que la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal \u00a0Superior de Tunja adolece de \u201cdefectos \u00a0sustanciales y jur\u00eddicos que configuran una v\u00eda de \u00a0hecho manifiesta, que dieron lugar a la violaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso cuya protecci\u00f3n se solicita.\u201d, \u00a0toda \u00a0vez que no aplica el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Penal, el \u00a0cual define las circunstancias relativas a la interrupci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde con lo anotado, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0y, consecuente con ello, se revoque y deje sin efecto el auto del 7 \u00a0de febrero de 2022 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja que neg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la pena impuesta por \u00a0el delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, y se extinga \u00a0dicha sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informa \u00a0que mediante interlocutorio del 7 de febrero de 2022 la Sala Penal \u00a0resolvi\u00f3 confirmar el auto dictado el 8 de noviembre de 2019 \u00a0por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad (asunto que ingres\u00f3 al despacho el 13 \u00a0de septiembre de 2021), que neg\u00f3 la solicitud de extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal, decisi\u00f3n notificada personalmente \u00a0a Rojas Parra el 14 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado solicita se tengan en cuenta los argumentos expuestos \u00a0en la providencia aludida, pues no se incurri\u00f3 en ning\u00fan \u00a0acto que comprometiera los derechos fundamentales del accionante. En \u00a0tal sentido depreca se niegue el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo estudio, el mecanismo de amparo est\u00e1 \u00a0encaminado a dejar sin efectos jur\u00eddicos el auto adiado el 7 \u00a0de febrero de 2022, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Tunja, mediante el cual confirm\u00f3 el emitido el 8 de \u00a0noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, que neg\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal que en su momento deprec\u00f3 el \u00a0sentenciado Elver Augusto Rojas Parra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la procedencia \u00a0de la Tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte \u00a0Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran \u00a0unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden al primer \u00a0grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se trate \u00a0de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y son requisitos \u00a0espec\u00edficos la observancia de: a) un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); d) un defecto material \u00a0o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia); g) un desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto \u00a0y la no observancia del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la \u00a0demanda de tutela y las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, la \u00a0Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la presente solicitud de \u00a0amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, \u00a0resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad \u00a0judicial accionada efectivamente vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del demandante, al proferir el auto que neg\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal que deprec\u00f3 el \u00a0penado Elver Augusto Rojas Parra, ya que con esa decisi\u00f3n se \u00a0habr\u00eda constituido una causal de procedibilidad que termin\u00f3 \u00a0por afectar los derechos fundamentales de quien demanda en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al agotamiento \u00a0de todos los medios de defensa ordinarios se advierte satisfecho el \u00a0presupuesto, toda vez que contra el auto de primera instancia el \u00a0tutelante promovi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual se \u00a0constituye en el \u00faltimo medio de defensa a su alcance al \u00a0interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurre lo mismo frente al presupuesto de la inmediatez, entendido \u00a0este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, que seg\u00fan la jurisprudencia, se \u00a0ha establecido en 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe precisarse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las pruebas allegadas, se sabe que el auto objeto de cuestionamiento \u00a0data del 7 de febrero de 2022, el cual fue notificado personalmente \u00a0al interesado el 14 de ese mismo mes, como as\u00ed lo afirm\u00f3 \u00a0la secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0remiti\u00e9ndose el proceso a la oficina de origen el 26 de marzo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, de la fecha de notificaci\u00f3n del prove\u00eddo a \u00a0la de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, 17 \u00a0de noviembre de 2022, transcurrieron aproximadamente 9 meses, sin que \u00a0se advierta la presencia de alguna circunstancia que al demandante le \u00a0hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, sin lugar a duda, torna improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional, en la medida que si la pretensi\u00f3n principal va \u00a0dirigida a la pronta y efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, lo l\u00f3gico es que su reclamaci\u00f3n se \u00a0presente una vez haya acaecido el hecho que gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, \u00a0lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que \u00a0invoca ya no existe. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se insiste, ning\u00fan motivo se expuso que justificara la \u00a0inactividad o imposibilidad para promover oportunamente la petici\u00f3n \u00a0de amparo, ni se identifica del plenario, de modo que no es posible \u00a0dar por superado el requisito en alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Queda as\u00ed \u00a0suficientemente claro que el incumplimiento del requisito atinente \u00a0con la inmediatez, aunado a la inexistencia de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable, la protecci\u00f3n anhelada se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal \u2013 en sala de decisi\u00f3n de acciones \u00a0de tutela no. 3, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Elver Augusto Rojas Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16768-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127722 \u00a0 Acta \u00a0No. 280 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por ELVER AUGUSTO ROJAS PARRA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}