{"id":69215,"date":"2024-03-06T15:55:04","date_gmt":"2024-03-06T15:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16765-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:04","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:04","slug":"stp16765-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16765-2022\/","title":{"rendered":"STP16765-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16765-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 127445 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 291) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el titular del \u00a0JUZGADO TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9 y el accionante JHON POOL ARRIETA \u00a0NAVARRO, contra el fallo de tutela proferido el 10 de \u00a0octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9; que concedi\u00f3 el amparo \u00a0invocado por el accionante frente al juzgado recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional, al considerar \u00a0vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, con base en los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Mediante \u00a0Sentencia dictada el 19 de diciembre de 2018, el Juzgado 35 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, lo conden\u00f3 a 24 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 mediante auto calendado 9 de octubre de 2019 acumul\u00f3 \u00a0jur\u00eddicamente al mencionado proceso el radicado bajo el n\u00famero \u00a011001.60.00.015.2018.04452.00 en el que el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de esa ciudad mediante Sentencia del 5 de octubre de 2018 \u00a0lo conden\u00f3 a 5 meses y 7 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0quedando la pena acumulada en 27 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 acumul\u00f3 jur\u00eddicamente al radicado base \u00a011001.60.00.015.2018.07170.00, la pena impuesta por el Juzgado 13 \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1 dentro del radicado \u00a011001.60.00.015.2018.04843.00 de 21 meses de prisi\u00f3n, quedando \u00a0en definitiva una pena a descontar de 44 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El \u00a0Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0al resolver un recurso de apelaci\u00f3n le concedi\u00f3 la \u00a0libertad condicional a trav\u00e9s de auto del 5 de agosto de 2021, \u00a0imponiendo cauci\u00f3n prendaria y como per\u00edodo de prueba 4 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El 25 de \u00a0enero pasado, terminado el per\u00edodo de prueba, solicit\u00f3 \u00a0ante el juzgado ejecutor de Bogot\u00e1 la liberaci\u00f3n \u00a0definitiva, extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y la \u00a0devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n prendaria prestada. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 A trav\u00e9s \u00a0de auto de 27 de abril hoga\u00f1o, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y orden\u00f3 al Centro \u00a0de Servicios Administrativos solicitar a su hom\u00f3logo de Ibagu\u00e9 \u00a0la conversi\u00f3n del t\u00edtulo judicial constituido el 10 de \u00a0agosto de 2021 con el fin de realizar la devoluci\u00f3n de la \u00a0cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Al d\u00eda \u00a0siguiente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0solicit\u00f3 ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 la conversi\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo judicial, para efectos de hacer efectivo el pago de la \u00a0cauci\u00f3n prendaria. Sin embargo, esto no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se ampare el derecho invocado y se ordene el \u00a0pago de la cauci\u00f3n prendaria que prest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante \u00a0y orden\u00f3 al JUZGADO TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9 que \u201cen \u00a0el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir de cuando se \u00a0perfeccione el registro de su firma en el Banco Agrario de Ibagu\u00e9, \u00a0efect\u00fae la conversi\u00f3n del t\u00edtulo judicial que \u00a0reclama JHON POOL ARRIETA NAVARRO a favor del Juez Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0D.C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mediante auto aclaratorio del 21 de octubre de 2022, \u00a0dispuso \u201cINSTAR al Coordinador del \u00c1rea \u00a0de Talento Humano de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial y al Director del Banco Agrario \u00a0-Sucursal Ibagu\u00e9, para que a la mayor brevedad posible \u00a0realicen los tr\u00e1mites que a cada uno corresponde para que \u00a0quede registrada la firma del mencionado juez y pueda ordenar la \u00a0entrega de t\u00edtulos judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con base en el siguiente argumento principal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl titular del juzgado vig\u00eda de esta \u00a0capital inform\u00f3 que tiene conocimiento de la solicitud de \u00a0conversi\u00f3n del t\u00edtulo para su hom\u00f3logo de Bogot\u00e1 \u00a0con el fin de efectuar la devoluci\u00f3n del dinero al accionante, \u00a0pero manifest\u00f3 que no ha terminado el procedimiento \u00a0correspondiente para la asignaci\u00f3n de firmas en la plataforma \u00a0de t\u00edtulos judiciales del Banco Agrario. Agreg\u00f3 que \u00a0tom\u00f3 posesi\u00f3n como Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad desde el 1o de julio \u00a0hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n lo sostenido en \u00a0precedencia, considera la Sala que se debe amparar el derecho al \u00a0debido proceso del demandante, pues no se compadece que transcurridos \u00a0tantos meses no se le haya devuelto la cauci\u00f3n que deposit\u00f3 \u00a0y no se puede tener como excusa la aducida por el juez ejecutor de \u00a0esta ciudad, pues ya lleva m\u00e1s de tres meses en el cargo y no \u00a0ha dado soluci\u00f3n a un asunto que desde el momento mismo en que \u00a0tom\u00f3 posesi\u00f3n debi\u00f3 haber enmendado, y si de la \u00a0administraci\u00f3n judicial se estaban demorando en darle \u00a0respuesta, debi\u00f3 insistir hasta que su firma electr\u00f3nica \u00a0fuera en debida forma registrada y as\u00ed evitar traumatismos que \u00a0no deben ser soportados por quienes est\u00e1n a la espera de que \u00a0se les devuelva la cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque de la propia respuesta del juez \u00a0en menci\u00f3n, se desprende que los documentos para registrar su \u00a0firma en el Banco Agrario ya se encuentran en esa entidad desde el 29 \u00a0de septiembre hoga\u00f1o, y que a la fecha de esta decisi\u00f3n \u00a0ya debi\u00f3 solucionar este tr\u00e1mite, dado que el (SIC) \u00a0para el lunes pasado tuvo cita con el secretario para dicho fin.\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0JUZGADO TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9 impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 que el \u00a0mismo sea revocado, al indicar que, \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el accionante \u00a0JHON POOL ARRIETA NAVARRO \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, al manifestar \u00a0que, a la fecha, no se ha dado cumplimiento a la orden judicial emita \u00a0en primera instancia frente al JUZGADO TERCERO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201cLAS \u00a0INCIDENCIAS MANIFESTADAS POR EL JUEZ NO SON DE RECIBO YA QUE LAS \u00a0MISMAS DEBIERON SER DEMANDADAS DENTRO DEL TRAMIRTE (sic) DE TUTELA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el titular del JUZGADO TERCERO DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9 y el accionante \u00a0JHON POOL ARRIETA NAVARRO, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 10 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9; que concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado por el accionante frente al juzgado recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se \u00a0centra en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si efectivamente se contin\u00faa por parte del JUZGADO \u00a0TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9 \u00a0con la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de JHON \u00a0POOL ARRIETA NAVARRO. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta Sala que, \u00a0en el presente asunto, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, pues la decisi\u00f3n adoptada en dicha \u00a0instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales \u00a0vulnerados a la parte accionante, en especial, su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que, a la \u00a0fecha, seg\u00fan \u00a0lo manifestado por la parte actora y por el mismo juzgado recurrente \u00a0en su recurso de impugnaci\u00f3n, el JUZGADO \u00a0TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9 \u00a0no ha efectuado el \u00a0tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n prendaria al \u00a0interior del proceso por el cual fue condenado el accionante, cuya \u00a0sanci\u00f3n penal fue extinguida mediante auto de 27 de abril de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juzgado recurrente aduce que se debe \u00a0revocar el fallo de primera instancia, pues dicho tr\u00e1mite no \u00a0corresponde exclusivamente a su diligencia y responsabilidad, se \u00a0advierte que tal argumento fue expuesto en tal instancia, frente a lo \u00a0cual, el Tribunal a quo, \u00a0mediante aclaraci\u00f3n de sentencia del 21 de octubre de 2022, \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad ha solicitado modular el fallo \u00a0emitido por esta Sala al interior de la acci\u00f3n constitucional \u00a0promovida por JHON POOL ARRIETA NAVARRO, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el ac\u00e1pite ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto se considera que le asiste \u00a0raz\u00f3n al mencionado funcionario en el entendido de que no s\u00f3lo \u00a0de \u00e9l depende el registro de su firma en el Banco Agrario de \u00a0esta ciudad con el fin de que pueda autorizar la entrega de t\u00edtulos \u00a0de dep\u00f3sito judicial que se encuentran en la cuenta del \u00a0despacho judicial del cual es titular, pues en esa operaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n intervienen el mencionado banco y la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso del art\u00edculo 285 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, es del siguiente tenor: \u201cLa sentencia no \u00a0es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin \u00a0embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, \u00a0cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de \u00a0duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de \u00a0la sentencia o influyan en ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se aclarar\u00e1 la sentencia \u00a0en el sentido de que se ordenar\u00e1 al mencionado funcionario \u00a0que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, contados a partir de \u00a0cuando su firma se encuentre registrada en el Banco Agrario, efect\u00fae \u00a0la conversi\u00f3n del t\u00edtulo judicial constituido en favor \u00a0del accionante a su hom\u00f3logo de Bogot\u00e1 para que este \u00a0procesa a su devoluci\u00f3n inmediata al beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se instar\u00e1 al Coordinador del \u00c1rea \u00a0de Talento Humano de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial y al Director del Banco Agrario \u00a0-Sucursal Ibagu\u00e9, para que a la mayor brevedad posible \u00a0realicen los tr\u00e1mites que a cada uno corresponde para que \u00a0quede registrada la firma del mencionado juez y pueda ordenar la \u00a0entrega de t\u00edtulos judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien el accionante aduce en \u00a0su recurso de impugnaci\u00f3n que, a la fecha, el JUZGADO \u00a0TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9 \u00a0no ha dado cumplimiento a lo ordenado \u00a0por el juez constitucional en primera instancia, y tampoco se \u00a0evidencia en el expediente que se haya surtido dicho tr\u00e1mite, \u00a0es menester resaltar que, si la parte actora estima que a\u00fan \u00a0no se ha dado cumplimiento a la orden proferida en primer grado \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite constitucional, debe acudir al \u00a0incidente de desacato (art\u00edculos 27 y 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991), en aras de materializar los derecho \u00a0fundamentales tutelados a JHON POOL ARRIETA NAVARRO. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha precisado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar \u00a0a la autoridad competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando \u00a0se advierte que la parte accionante cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0considera le han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, resalta la sala que estos motivos son \u00a0suficientes para concluir que se contin\u00faa por parte del \u00a0JUZGADO TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9, con la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental al debido proceso invocado por la parte accionante, con \u00a0ocasi\u00f3n al retraso en la devoluci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0prendaria, y la omisi\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos \u00a0de su competencia. Y si bien, el a quo orden\u00f3 que los \u00a0mismos se deb\u00edan surtir por parte de esa autoridad, en un \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de primer grado, a la fecha, no se han \u00a0efectuado los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16765-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 127445 \u00a0 (Aprobado Acta No. 291) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el titular del \u00a0JUZGADO TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}