{"id":69214,"date":"2024-03-06T15:55:04","date_gmt":"2024-03-06T15:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16764-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:04","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:04","slug":"stp16764-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16764-2022\/","title":{"rendered":"STP16764-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16764-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127759 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 286 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0Hedyn \u00a0Robinson Laiton Guzm\u00e1n, Jonathan Mauricio L\u00f3pez \u00a0S\u00e1nchez, Hoover Alexander Hern\u00e1ndez Sanabria y Diego \u00a0Alejandro Rico Luna, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal distinguido con el radicado \u00a0257546000392202002264. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los hechos narrados en la demanda constitucional y la \u00a0informaci\u00f3n aportada al expediente de tutela, se sabe que por \u00a0hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2020, en jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Soacha, fueron capturadas 12 personas, entre ellos \u00a0los accionantes, a las cuales les fueron imputados, inicialmente, la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de hurto calificado y \u00a0agravado, secuestro simple, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e \u00a0insignias, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada1. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n llevada a cabo \u00a0el 25 de octubre de 2021, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0vari\u00f3 la calificaci\u00f3n y les atribuy\u00f3 a los \u00a0procesados los punibles de secuestro simple en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con hurto calificado y agravado, todos a t\u00edtulo de coautores. \u00a0<\/p>\n<p>Instalada \u00a0la audiencia preparatoria, la Fiscal\u00eda dio a conocer que se \u00a0hab\u00eda llegado a un preacuerdo con algunos de los procesados, \u00a0entre ellos los ac\u00e1 accionantes, en el sentido de que estos \u00a0aceptar\u00edan su responsabilidad frente a los delitos que \u00a0compusieron el acto de acusaci\u00f3n, pero degradando su \u00a0participaci\u00f3n a la calidad de c\u00f3mplices y teniendo en \u00a0cuenta que las v\u00edctimas fueron indemnizadas2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el 12 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Soacha profiri\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0contra de quienes se acogieron al preacuerdo, imponi\u00e9ndoles \u00a0las penas principales preacordadas de 100 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa por valor equivalente a 400 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, as\u00ed como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, los defensores de Jheison Alexis \u00a0Forero Villamil, Hedyn Robinson Laiton Guzm\u00e1n, Jonathan \u00a0Mauricio L\u00f3pez S\u00e1nchez, Hoover Alexander Hern\u00e1ndez \u00a0Sanabria, Diego Alejandro Rico Luna y Brayan Alfredo M\u00e9ndez \u00a0Beltr\u00e1n, promovieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual, en \u00a0el caso de los ac\u00e1 accionantes, fue sustentado en memorial \u00a0remitido, el 13 de mayo de 2022, al correo electr\u00f3nico del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha: \u00a0j02pctoconsoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 1\u00ba de junio del a\u00f1o en curso, el Juzgado de \u00a0primer grado declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por la defensora de quienes ac\u00e1 demandan en tutela3, \u00a0en tanto que concedi\u00f3 la alzada interpuesta por el apoderado \u00a0de otro de los procesados, mismo que fuera resuelto, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia del 28 de \u00a0octubre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman \u00a0los actores que la anterior situaci\u00f3n vulnera sus derechos \u00a0fundamentales, en la medida que les fue cercenada la posibilidad de \u00a0acudir ante el Tribunal para que su condena fuera revisada e, \u00a0incluso, les quita la oportunidad de recurrir en casaci\u00f3n en \u00a0caso de que el Ad \u00a0quem \u00a0confirme el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de loa anterior, solicitan se proteja sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y, como consecuencia de ello \u00abse \u00a0disponga que el Juzgado 2 Penal del Circuito deje sin efecto el auto \u00a0que no sabemos de qu\u00e9 fecha DECLARO DESIERTO EL RECURSO y en \u00a0su lugar se disponga el tr\u00e1mite del mismo, a su vez que el \u00a0Tribunal de Cundinamarca declare la nulidad de lo actuado y proceda a \u00a0estudiar el recurso que interpusiera nuestra defensora.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha manifest\u00f3 que, en \u00a0efecto, la sentencia del 12 de mayo de 2022 fue apelada por la \u00a0defensa de quienes ac\u00e1 acuden en tutela, profesional del \u00a0derecho que en tiempo procedi\u00f3 a sustentar dicho medio \u00a0defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, por error de quien revisa el correo electr\u00f3nico del \u00a0juzgado, as\u00ed como de la Secretar\u00eda del Despacho, se \u00a0omiti\u00f3 dar el respectivo tr\u00e1mite, pues el escrito se \u00a0identific\u00f3 con el radicado del proceso original \u2013 \u00a0257546000392202002264-, \u00a0y no con el que se le hab\u00eda asignado a la actuaci\u00f3n \u00a0luego de darse la ruptura de unidad procesal que se gener\u00f3 con \u00a0el preacuerdo \u2013 257546000000202200031-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0sustento presentado por la dra. YASMIN GUTIERREZ ESPINOSA indica que \u00a0\u201ccon fundamento en los anteriores argumentos solicito a los \u00a0Honorables Magistrados se modifique el numeral primero de la \u00a0sentencia en el punto de dosificar la pena concediendo la rebaja de \u00a0pena de que trata el art.269 del C.P. respetuosamente solicito la \u00a0aplicaci\u00f3n de la m\u00e1xima rebaja en atenci\u00f3n al \u00a0momento en que se realiz\u00f3 la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d \u00a0y al revisar la decisi\u00f3n emitida por el Honorable Tribunal, de \u00a0la cual solo tenemos conocimiento a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, \u00a0se puede inferir, de una mera comparaci\u00f3n exeg\u00e9tica que \u00a0lo pretendido por la defensora fue lo mismo estudiado en esa sede \u00a0judicial, se concediera que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial no afectar\u00eda de fondo el resultado de lo \u00a0estudiado por este \u00f3rgano colegiado, dicho de otra forma, no \u00a0llevar\u00eda a un resultado distinto en cuanto a la rebaja \u00a0pretendida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La profesional del derecho que fungi\u00f3 como defensora p\u00fablica \u00a0de los demandantes en tutela, manifest\u00f3 que ella cumpli\u00f3 \u00a0con su deber de sustentar, en tiempo, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido contra la sentencia dada el 12 de mayo de 2022 por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que fue s\u00f3lo hasta el 15 de noviembre de 2022, cuando la \u00a0familia de Diego Rico Luna la contact\u00f3, que se enter\u00f3 \u00a0sobre la declaratoria de desierto de su recurso, precisando que esa \u00a0decisi\u00f3n nunca le fue notificada por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, de la cual esta Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada la demanda constitucional, la Sala encuentra que en el \u00a0presente caso el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de los demandantes en tutela, al proferir \u00a0el auto del 1\u00ba de junio de 2022, en virtud del cual declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, fue promovido y sustentado por su defensora en contra de la \u00a0sentencia dada el 12 de mayo de 2022, al interior del proceso penal \u00a0distinguido con el radicado 2022-00031. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de Hedyn \u00a0Robinson Laiton Guzm\u00e1n, Jonathan Mauricio L\u00f3pez \u00a0S\u00e1nchez, Hoover Alexander Hern\u00e1ndez Sanabria y Diego \u00a0Alejandro Rico Luna, al proferir el auto del 1\u00ba de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, en virtud del cual declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que su defensora promovi\u00f3 en contra de la \u00a0sentencia dada por esa autoridad el 12 de mayo de 2022, al interior \u00a0del proceso penal 2022-00031. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto el agotamiento de todos los medios de defensa se corrobor\u00f3 \u00a0que el Juzgado accionado, erradamente, no le concedi\u00f3 a los \u00a0accionantes la posibilidad de recurrir la providencia cuestionada, en \u00a0la medida que a la misma no le fue dado el tratamiento de auto \u00a0interlocutorio, imposibilitando as\u00ed la interposici\u00f3n de \u00a0los recursos ordinarios que eran procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala tendr\u00e1 por superado el principio de la \u00a0subsidiariedad y proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de los \u00a0dem\u00e1s requisitos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisi\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 se cuestiona, data del 1\u00ba de junio de 2022, en \u00a0tanto que la demanda constitucional fue promovida el 21 de noviembre \u00a0siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo \u00a0prudente. Igualmente se determin\u00f3 que la parte actora \u00a0identific\u00f3 de forma razonable, tanto los hechos que originaron \u00a0la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que estima \u00a0afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de \u00a0ser existente, ser\u00eda de gran relevancia e impactar\u00eda de \u00a0manera determinante en las resultas de la actuaci\u00f3n valorada, \u00a0la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro tr\u00e1mite de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Estiman los demandantes en tutela que, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Soacha, incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela al proferir el auto del 1\u00ba de \u00a0junio de 2022 al interior del proceso penal 2022-00031, toda vez que \u00a0all\u00ed se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por su defensora en contra de la sentencia condenatoria \u00a0dada en su contra el 12 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0desconociendo que dicho medio defensivo fue interpuesto y sustentado \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal establecido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Pues bien, al abordar el estudio de la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0la Sala advierte que le asiste raz\u00f3n a los actores en su \u00a0cuestionamiento, pues efectivamente pudo verificarse que la defensora \u00a0de Hedyn \u00a0Robinson Laiton Guzm\u00e1n, Jonathan Mauricio L\u00f3pez \u00a0S\u00e1nchez, Hoover Alexander Hern\u00e1ndez Sanabria y Diego \u00a0Alejandro Rico Luna, s\u00ed interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n promovido contra la sentencia del 12 de mayo de \u00a02022, dentro del t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 179 de \u00a0la Ley 906 de 2004, norma cuyo tenor literal se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso se interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de fallo, se \u00a0sustentar\u00e1 \u00a0oralmente y correr\u00e1 traslado a los no recurrentes dentro de la \u00a0misma o por \u00a0escrito en los cinco (5) d\u00edas siguientes, \u00a0precluido este t\u00e9rmino se correr\u00e1 traslado com\u00fan \u00a0a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas.\u00bb \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se encuentra demostrado que el 12 de mayo de 2022 se llev\u00f3 a \u00a0cabo, por parte del Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, \u00a0audiencia de lectura de fallo al interior del radicado 2022-00031, \u00a0ese mismo d\u00eda, los defensores de todos los procesados \u00a0manifestaron interponer recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0referida decisi\u00f3n, medio de impugnaci\u00f3n que ser\u00eda \u00a0sustentado, por escrito, dentro de la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de mayo de la misma anualidad, esto es, al d\u00eda siguiente de \u00a0la lectura de fallo, la defensora de los ac\u00e1 accionantes \u00a0remiti\u00f3 el escrito de sustentaci\u00f3n de la alzada al \u00a0correo j02pctoconsoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0misma direcci\u00f3n electr\u00f3nica a la cual le fue remitida \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0al Juzgado Penal del Circuito accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Admite \u00a0en su respuesta el Juez demandado en tutela que dicho mensaje fue \u00a0recibido, pero que por error, no se le dio el tr\u00e1mite debido, \u00a0pues se produjo una confusi\u00f3n por cuanto en el asunto se \u00a0anunci\u00f3 como radicado el consecutivo dado al proceso original \u00a0-257546000392202002264-, \u00a0dejando de lado la asignaci\u00f3n num\u00e9rica dada a la \u00a0actuaci\u00f3n una vez se produjo la ruptura procesal con ocasi\u00f3n \u00a0del preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda y varios de los \u00a0encartados \u2013 257546000000202200031-. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, aunada al hecho de que al prove\u00eddo del 1\u00ba \u00a0de junio no se le dio el tratamiento de auto interlocutorio, sino de \u00a0sustanciaci\u00f3n, cercenando as\u00ed posibilidad de promover \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de declarar \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n, hizo que el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Soacha incurriera en un defecto procedimental \u00a0que termin\u00f3 por afectar los derechos fundamentales de los \u00a0demandantes en tutela, ello por cuanto les ved\u00f3 la posibilidad \u00a0de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y, con ello, lograr \u00a0que el Tribunal Superior de Cundinamarca se pronunciara respecto a \u00a0las quejas formuladas contra la sentencia del 12 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conducta, sin lugar a dudas, resulta contraria a los postulados \u00a0propios del debido proceso penal, pues de manera injustificada el \u00a0Juez accionado declar\u00f3 desierto un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que, como ya se rese\u00f1\u00f3, fue interpuesto y sustentado de \u00a0manera oportuna por la defensa de Hedyn \u00a0Robinson Laiton Guzm\u00e1n, Jonathan Mauricio L\u00f3pez \u00a0S\u00e1nchez, Hoover Alexander Hern\u00e1ndez Sanabria y Diego \u00a0Alejandro Rico Luna, al interior del proceso penal seguido en su \u00a0contra, el cual se identifica con el radicado 2022-00031. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ese proceder hizo que se quebrantara el derecho a la igualdad de los \u00a0actores, pues mientras que a ellos se les declar\u00f3 desierto su \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, a su compa\u00f1ero de causa Jheison \u00a0Alexis Forero Villamil, quien tambi\u00e9n recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria, s\u00ed le fue concedida la \u00a0posibilidad de que el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante \u00a0sentencia del 28 de octubre de 2022, se pronunciara respecto de su \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena rese\u00f1ar que, aunque el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por la defensa de Forero Villamil no result\u00f3 \u00a0pr\u00f3spero, ello no es excusa para ahora no dar tr\u00e1mite y \u00a0resolver la apelaci\u00f3n que, de manera errada, no le fue \u00a0concedida a los accionantes, como lo propone el Juzgado accionado, ya \u00a0que tal postura tambi\u00e9n se contrapone a los postulados del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo procedente es que el error en el cual incurri\u00f3 el Juzgado \u00a0accionado sea enmendado, de manera que los actores tengan la \u00a0posibilidad, no solo de contar con un pronunciamiento respecto a la \u00a0concesi\u00f3n de un recurso que fue promovido y sustentado dentro \u00a0del plazo legal fijado para ello, sino que dem\u00e1s la autoridad \u00a0competente se pronuncie sobre los planteamientos de la alzada, tal y \u00a0como lo prev\u00e9 la ley procesal penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido y, consciente que al interior del proceso penal \u00a02022-00031 ya se produjo una sentencia de segundo grado -fechada \u00a0del 28 de octubre de 2022- \u00a0que se encuentra dotada de un doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, la Sala estima pertinente que, en caso de concederse la \u00a0alzada en favor de los accionantes, dicha decisi\u00f3n debe ser \u00a0complementada con el respectivo pronunciamiento donde aborde, por \u00a0parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el \u00a0an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensa de los ac\u00e1 demandantes en tutela, ello con el \u00a0fin de evitar ejecutorias parciales o la emisi\u00f3n de dos \u00a0sentencias, dentro de una misma actuaci\u00f3n y en id\u00e9ntica \u00a0instancia procesal, situaciones que se encuentran proscritas en la \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, la Sala proceder\u00e1 a amparar los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia radicados en cabeza de los demandantes constitucionales \u00a0y, como consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos el auto del 1\u00ba \u00a0de junio de 2022, dado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Soacha al interior del proceso penal 2022-00031, \u00fanicamente en \u00a0lo que se refiere a la declaratoria de desierto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido por la defensora de Hedyn \u00a0Robinson Laiton Guzm\u00e1n, Jonathan Mauricio L\u00f3pez \u00a0S\u00e1nchez, Hoover Alexander Hern\u00e1ndez Sanabria y Diego \u00a0Alejandro Rico Luna, en contra de la sentencia condenatoria dada el \u00a012 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha \u00a0que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente prove\u00eddo, proceda a dar tr\u00e1mite al recurso \u00a0de apelaci\u00f3n antes mencionado, pronunci\u00e1ndose respecto \u00a0a su concesi\u00f3n y, se le ordenar\u00e1 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca que, otorgado el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ya rese\u00f1ado, emita dentro del plazo legal \u00a0previsto en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, sentencia \u00a0complementaria del fallo dado el 28 de octubre de 2022, donde \u00a0resuelva dicha alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Hedyn Robinson Laiton Guzm\u00e1n, \u00a0Jonathan Mauricio L\u00f3pez S\u00e1nchez, Hoover Alexander \u00a0Hern\u00e1ndez Sanabria y Diego Alejandro Rico Luna. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DEJAR sin \u00a0efectos el auto del 1\u00ba de junio de 2022, dado por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Soacha al interior del proceso penal \u00a02022-00031, \u00fanicamente en lo que se refiere a la declaratoria \u00a0de desierto del recurso de apelaci\u00f3n promovido por la \u00a0defensora de Hedyn \u00a0Robinson Laiton Guzm\u00e1n, Jonathan Mauricio L\u00f3pez \u00a0S\u00e1nchez, Hoover Alexander Hern\u00e1ndez Sanabria y Diego \u00a0Alejandro Rico Luna, en contra de la sentencia condenatoria dada el \u00a012 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha que, en un \u00a0plazo de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente prove\u00eddo, proceda a dar tr\u00e1mite al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n antes mencionado, pronunci\u00e1ndose respecto a \u00a0su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0que, otorgado el recurso de apelaci\u00f3n ya rese\u00f1ado, \u00a0emita dentro del plazo legal previsto en el art\u00edculo 179 de la \u00a0Ley 906 de 2004, sentencia complementaria del fallo dado el 28 de \u00a0octubre de 2022, donde resuelva dicha alzada. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este proceso se le asign\u00f3 el radicado 257546000392202002264. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto produjo ruptura de la unidad procesal y, por ello, se dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apertura al radicado 257546000000202200031. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declar\u00f3 desierto el interpuesto a favor de Brayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfredo M\u00e9ndez Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16764-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127759 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 286 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0Hedyn \u00a0Robinson Laiton Guzm\u00e1n, Jonathan Mauricio L\u00f3pez 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