{"id":69213,"date":"2024-03-06T15:55:04","date_gmt":"2024-03-06T15:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16763-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:04","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:04","slug":"stp16763-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16763-2022\/","title":{"rendered":"STP16763-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16763-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127364 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.291) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el titular \u00a0del JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 7 de octubre de \u00a02022, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0invocado por JIMMI \u00a0FLORI\u00c1N G\u00d3MEZ, \u00a0contra el juzgado recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados: la Direcci\u00f3n y \u00c1rea \u00a0Jur\u00eddica de los Establecimientos Penitenciarios de Acac\u00edas, \u00a0Barranquilla, Cartagena y Riohacha; los Centros de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de \u00a0Riohacha y de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, Barranquilla, Cartagena y Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el demandante que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Riohacha (Guajira), por los delitos de tentativa de \u00a0homicidio, concierto para delinquir y porte de armas de fuego, y \u00a0desde que se encuentra privado de la libertad ha realizado \u00a0actividades para redenci\u00f3n de pena y ha observado buena \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en detenci\u00f3n f\u00edsica ha cumplido 132 meses, pero no \u00a0ha podido redimir pena ni realizar ninguna petici\u00f3n debido a \u00a0que su proceso a\u00fan no ha sido remitido a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas, a pesar de las m\u00faltiples \u00a0solicitudes que ha enviado al \u00e1rea jur\u00eddica del penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, libertad y dignidad humana, y solicita se ordene a \u00a0quien corresponda remita su proceso y peticiones a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0(Meta). \u00a0<\/p>\n<p>Anexa \u00a0copia de las peticiones del 31 de octubre de 2019 y 2 de 2018 \u00a0ilegibles (no es posible observar la fecha). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio tutel\u00f3 a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0accionante frente al juzgado recurrente, teniendo en cuenta que, \u00a0\u201c[a]unque \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha \u00a0(Guajira), no se pronunci\u00f3, se logr\u00f3 establecer que \u00a0este despacho conden\u00f3 al actor el 1 de abril de 2014 a la pena \u00a0de 228 meses y 22 d\u00edas de prisi\u00f3n, por los delitos de \u00a0homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado. \u00a0Sin embargo, no ha remitido el proceso al Centro de Servicios \u00a0Judiciales SAP de esa ciudad, para el tr\u00e1mite del art\u00edculo \u00a0166 del C.P.P. y su remisi\u00f3n a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo \u00a0elevada frente a la Direcci\u00f3n y \u00c1rea Jur\u00eddica de \u00a0los Establecimientos Penitenciarios Riohacha, al \u00a0evidenciar que se constituy\u00f3 en el presente caso una carencia \u00a0actual del objeto por hecho superado, por cuanto, no existe \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda \u00a0llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que \u00a0esa autoridad penitenciaria resuelva la solicitud del accionante de \u00a0redenci\u00f3n de pena, para los periodos en los que estuvo privado \u00a0de la libertad en dicho centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado frente a las Direcciones y \u00c1reas Jur\u00eddicas \u00a0de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Barranquilla \u00a0y Cartagena, al manifestar que \u00a0no existe evidencia que demuestre que la parte actora radic\u00f3 \u00a0solicitud alguna ante estas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0Amparar los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido \u00a0<\/p>\n<p>proceso \u00a0y acceso administraci\u00f3n de justicia invocados por el interno \u00a0Jimmi Flori\u00e1n G\u00f3mez y en consecuencia, ordenar al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha \u00a0(Guajira), que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0remita el proceso del actor a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad -reparto- de Acac\u00edas, conforme a \u00a0lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Exhortar al Centro de Servicios Judiciales SAP de Riohacha (Guajira), \u00a0para que tan pronto reciba el proceso del interno Jimmi Flori\u00e1n \u00a0G\u00f3mez, proceda en un t\u00e9rmino no superior a 3 d\u00edas, \u00a0a efectuar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 166 del \u00a0C.P.P. y, a remitir el proceso a los a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad &#8211; reparto- de Acac\u00edas, de \u00a0acuerdo a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Exhortar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0para que tan pronto llegue el proceso del actor de manera f\u00edsica \u00a0o virtual, sea sometido de manera inmediata a reparto entre los \u00a0Juzgados de esa especialidad debido a la dilaci\u00f3n presentada, \u00a0conforme a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Declarar improcedente, por carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, el amparo a los derechos fundamentales del debido y acceso \u00a0administraci\u00f3n de justicia proceso, invocados por el interno \u00a0Jimmi Flori\u00e1n G\u00f3mez, contra la Direcci\u00f3n y \u00e1rea \u00a0Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Riohacha (Guajira), de acuerdo a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Negar el amparo a los derechos fundamentales del debido y acceso \u00a0administraci\u00f3n de justicia proceso, invocados por el interno \u00a0Jimmi Flori\u00e1n G\u00f3mez, contra las Direcciones y \u00e1rea \u00a0Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Barranquilla, Cartagena y Acac\u00edas, por ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n, de acuerdo a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Exhortar a la Direcci\u00f3n y \u00e1rea Jur\u00eddica del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, para \u00a0que tan pronto sea asignado Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas al \u00a0proceso del interno Jimmi Flori\u00e1n G\u00f3mez, en esa ciudad, \u00a0de manera inmediata, proceda a remitir la documentaci\u00f3n \u00a0necesaria para el reconocimiento de redenci\u00f3n de pena a favor \u00a0del actor, as\u00ed como de las dem\u00e1s solicitudes \u00a0relacionadas con beneficios administrativos y judiciales, con la \u00a0finalidad de que el Juzgado de Penas se pronuncie de fondo frente a \u00a0ellos, conforme a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0Negar el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad \u00a0humana por ausencia de vulneraci\u00f3n y, declarar improcedente el \u00a0amparo respecto al derecho a la libertad, de acuerdo a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. \u00a0Desvincular al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Riohacha (Guajira) y, los Centros de Servicios de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla y Cartagena, conforme a lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, y solicit\u00f3 que \u00a0se revise la decisi\u00f3n, \u00a0por no ajustarse a las razones de hecho y derecho impetradas; adem\u00e1s, \u00a0al considerar que, el a \u00a0quo \u00a0incurri\u00f3 en error esencial de derecho, especialmente respecto \u00a0del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que resulta inane a las \u00a0pretensiones del actor, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de \u00a0sus principios. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, por \u00a0parte de esa autoridad se garantiz\u00f3 y brind\u00f3 tr\u00e1mite \u00a0oportuno y eficiente a la solicitud elevada por el accionante, por lo \u00a0cual, el 24 de noviembre de 2014, remiti\u00f3 por competencia el \u00a0proceso penal por el que fue condenado FLORI\u00c1N \u00a0G\u00d3MEZ, \u00a0al \u00a0reparto de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0lo siguiente: \u201c(\u2026) \u00a0frente a la motivaci\u00f3n para amparar los derechos fundamentales \u00a0del actor se aduce en el fallo impugnado que esta C\u00e9lula \u00a0Judicial NO ENVI\u00d3 el proceso penal donde resulto condenado el \u00a0accionante al Juez Ejecutor de la Pena, situaci\u00f3n que a todas \u00a0luces se encuentra apartada de la realidad procesal, pues se\u00f1or \u00a0Juez de tutela, tal como se le indic\u00f3 en la respuesta otorgada \u00a0en el traslado de la acci\u00f3n constitucional en referencia y que \u00a0no se tuvo en cuenta en la misma; obra en el Juzgado el oficio \u00a0JPCE-2110 del 24 de noviembre del a\u00f1o 2014, en virtud del cual \u00a0se remiti\u00f3 la CARPETA ORIGINAL y debidamente diligenciada la \u00a0FICHA T\u00c9CNICA DE RADICACION DE PROCESOS, al JUEZ DE EJECUCION \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN REPARTO de la ciudad de \u00a0Barranquilla, Atl\u00e1ntico, a efectos de que se avoque por ser de \u00a0su competencia, el conocimiento de premencionado asunto durante la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia, precis\u00e1ndose en dicho oficio \u00a0por el secretario de la \u00e9poca \u201c(&#8230;) se aclara que los \u00a0condenados LEONARDO JOSE BENJUMEA MEDINA y YIMMYFLORIAN GOMEZ, se \u00a0encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Mediana y M\u00e1xima seguridad El Bosque de esa ciudad \u00a0(&#8230;)&#8221;;de otro lado se encuentra tambi\u00e9n en el archivo, \u00a0oficio JPCE-2111 del 24 de noviembre de 2014, mediante el cual se le \u00a0INFORMA al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0&#8220;El Bosque&#8221; de la ciudad de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, \u00a0que desde la fecha, los se\u00f1ores LEONARDO JOSE BENJUMEA MEDINA \u00a0y JIMMY FLORIAN GOMEZ, quedaban a disposici\u00f3n del Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de esa ciudad, \u00a0situaci\u00f3n que evidencia que de manera c\u00e9lere, este \u00a0Juzgado cumpli\u00f3 con el mandato legal, inclusive, desde el a\u00f1o \u00a02014, remiti\u00e9ndose la carpeta del accionante y su compa\u00f1ero \u00a0de causa en el momento del a sentencia, al Juez ejecutor con \u00a0competencia territorial para la \u00e9poca para conocer sobre la \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n impuesta por esta judicatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201c(\u2026) \u00a0est\u00e1 imposibilitado para cumplir lo que ya se hizo desde el \u00a0a\u00f1o 2014, esto es, remitir el Proceso Penal en menci\u00f3n \u00a0al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas, pues si esa \u00a0\u00faltima entidad carece de las piezas procesales que lo integra \u00a0para avocar conocimiento durante la ejecuci\u00f3n de la pena que \u00a0este juzgado le impuso al actor y as\u00ed decidir sobre peticiones \u00a0que de manera ordinaria \u00e9ste pueda elevar, no es menos cierto \u00a0que dicha carpeta cursa ante su hom\u00f3logo en la ciudad de \u00a0Barranquilla, Atl\u00e1ntico, despacho judicial \u00e9ste que fue \u00a0desvinculado del presente tramite de tutela, sin dar cuenta que \u00a0actuaciones relevante han adelantado sobre el proceso que cursa en \u00a0contra del se\u00f1or FLORIAN GOMEZ; y si esta Judicatura en virtud \u00a0de lo ordenado en sede de tutela remite las copias procesales con que \u00a0se cuenta en el juzgado al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Acac\u00edas, Meta -Reparto- podr\u00eda estar atentando con el \u00a0principio de NON BISIN IDEM, pues, recordemos, ya se tiene \u00a0conocimiento del mismo ante el Ejecutor de la Sanci\u00f3n en el \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, quien finalmente \u00a0podr\u00e1 darles mayor precisi\u00f3n sobre lo acaecido con tal \u00a0expediente, y son los llamados a responder ante las solicitudes del \u00a0actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0copia de la contestaci\u00f3n de tutela efectuada dentro del \u00a0presente tr\u00e1mite, la cual alega, no fue tenida en cuenta por \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0y copia del oficio mediante el cual se remiti\u00f3 el proceso \u00a0mencionado al reparto de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental al debido proceso del se\u00f1or JIMMI \u00a0FLORI\u00c1N G\u00d3MEZ, \u00a0por parte del JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0evidencia \u00a0esta Sala que, contrario a lo indicado por el a \u00a0quo, \u00a0el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA \u00a0brind\u00f3 contestaci\u00f3n en t\u00e9rmino al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, adem\u00e1s, de dicho escrito y sus \u00a0anexos, se advierte que, mediante Oficio No. JPCE-2110 del 24 de \u00a0noviembre de 2014, el juzgado remiti\u00f3 la carpeta original y la \u00a0ficha t\u00e9cnica debidamente diligenciada para la radicaci\u00f3n \u00a0de procesos ante los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad de Barranquilla para su reparto, a efectos de que se \u00a0avocara el conocimiento de la vigilancia de la condena del \u00a0accionante, por ser de su competencia para la fecha. Asimismo, \u00a0mediante oficio No. JPCE-2111 de la misma fecha, se inform\u00f3 a \u00a0la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Barranquilla, que desde esa fecha, JIMMI \u00a0FLORI\u00c1N G\u00d3MEZ y \u00a0su compa\u00f1ero de causa, quedaban a disposici\u00f3n del \u00a0juzgado ejecutor de esa territorialidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, sin tener presente este hecho, el a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 al juzgado recurrente, resolver una solicitud de \u00a0remisi\u00f3n del expediente del proceso penal por el cual fue \u00a0condenado el accionante, frente a lo cual, ya no tiene competencia, \u00a0puesto que, quien vigila actualmente la condena de \u00a0FLORI\u00c1N G\u00d3MEZ, \u00a0es el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al evidenciarse que el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA \u00a0no viol\u00f3 las garant\u00edas fundamentales al debido proceso \u00a0y petici\u00f3n de FLORI\u00c1N \u00a0G\u00d3MEZ, \u00a0y teniendo en cuenta que se pronunci\u00f3 en el \u00e1mbito de \u00a0sus competencias respecto a lo solicitado por el ahora tutelante, \u00a0esta Sala revocar\u00e1 parcialmente y modificar\u00e1 el fallo \u00a0de primera instancia, \u00a0a \u00a0efectos de brindar una protecci\u00f3n efectiva y real al resguardo \u00a0constitucional otorgado; por lo tanto, se ordenar\u00e1 al Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla \u00a0-vinculado \u00a0al presente tr\u00e1mite tutelar-, \u00a0que remita el proceso por el cual fue condenado el actor, al reparto \u00a0de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0de Acac\u00edas &#8211; Meta, por ser de su competencia, y para que el \u00a0despacho asignado verifique la posibilidad de otorgar las solicitudes \u00a0que aduce el accionante mediante este excepcional mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, al demostrarse que el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA \u00a0realiz\u00f3 los tr\u00e1mites necesarios y pertinentes para \u00a0garantizar los derechos fundamentales del actor, y que en el presente \u00a0asunto se vulnerar\u00eda por parte del Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del accionante; esta Sala \u00a0considera procedente ordenar a esta autoridad que en un t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, remita al reparto de los juzgados de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad de Acac\u00edas, la condena del \u00a0accionante para su vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional \u00a0inmiscuirse en la autonom\u00eda que gozan las autoridades al \u00a0momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones \u00a0presentadas y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por \u00a0lo tanto, esta decisi\u00f3n solo ordena el tr\u00e1mite de la \u00a0solicitud presentada por la parte actora respecto a la remisi\u00f3n \u00a0del proceso a la territorialidad de Acac\u00edas \u2013 Meta, por \u00a0ser de su competencia, sin que esto conlleve a que la respuesta \u00a0otorgada por la autoridad competente frente a las solicitudes de \u00a0redenci\u00f3n de pena del accionante, correspondan al inter\u00e9s \u00a0del se\u00f1or FLORIAN \u00a0G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su \u00a0propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia \u00a0y consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de \u00a02014, estableci\u00f3 que la respuesta a las peticiones deben \u00a0reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n para que se \u00a0considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta debe ser \u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo una solicitud no \u00a0significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el \u00a0respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de \u00a0fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo \u00a0pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petici\u00f3n \u00a0al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de petici\u00f3n se \u00a0ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide \u00a0propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], en \u00a0cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el juzgado que \u00a0vigila la condena del accionante, al resolver la solicitud indicada, \u00a0debe especificar, si es procedente o no, la redenci\u00f3n de la \u00a0pena presentada por el accionante, estableciendo las razones que \u00a0sustenten su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones \u00a0que alega la parte recurrente en su escrito de impugnaci\u00f3n, la \u00a0Sala revocar\u00e1 parcialmente y modificar\u00e1 el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, pues la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales vulnerados del accionante, en especial, los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0los \u00a0numerales segundo y octavo del fallo de tutela impugnado, por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, \u00a0en lo que tiene que ver con la autoridad competente de cumplir con la \u00a0orden impartida en primera instancia, esto es, el Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, \u00a0quien, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0deber\u00e1 remitir el \u00a0proceso del actor a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad -reparto- de Acac\u00edas, conforme a lo \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0El cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado deber\u00e1 ser \u00a0informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16763-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127364 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.291) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el titular \u00a0del JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE 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