{"id":69210,"date":"2024-03-06T15:55:04","date_gmt":"2024-03-06T15:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16758-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:04","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:04","slug":"stp16758-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16758-2022\/","title":{"rendered":"STP16758-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16758-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127562 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 291) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de CLARA \u00a0ELISA LEONOR PARRA DE MORA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 14 de septiembre de 2022, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00a0Clara Elisa Leonor Parra de Mora instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a \u00a0este tr\u00e1mite constitucional interesa, la actora relat\u00f3 \u00a0que adelant\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, con el fin de \u00a0obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes con ocasi\u00f3n al fallecimiento de su hijo Pablo \u00a0Raimundo Parra Mora, asunto cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, luego \u00a0del tr\u00e1mite de rigor, accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0demanda, a trav\u00e9s de sentencia de 6 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que a favor de la vencida en juicio se surte el grado jurisdiccional \u00a0de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, corporaci\u00f3n que en auto de 18 de \u00a0enero de 2022 corri\u00f3 traslado a las partes para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el 9 de mayo de 2022 solicit\u00f3 que se le informara el turno \u00a0para resolver su proceso; no obstante, la magistratura enjuiciada \u00a0guard\u00f3 silencio, pese a que se venci\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0para contestar su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0que, en la actualidad, han transcurrido m\u00e1s de 8 meses desde \u00a0que el ad quem asumi\u00f3 conocimiento, sin que se haya emitido \u00a0sentencia, circunstancia con la que se desconoce el t\u00e9rmino \u00a0para fallar dispuesto por el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues \u00a0cuenta con 73 a\u00f1os de edad, tiene una \u00abgrave situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica\u00bb y un bajo grado de escolaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0a lo anterior, acudi\u00f3 al presente mecanismo de amparo \u00a0constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para \u00a0su efectividad, pidi\u00f3 que se le ordene a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que resuelva de \u00a0fondo su petici\u00f3n de 9 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, solicit\u00f3 que se ordene al mencionado colegiado que \u00a0\u00abresuelva en un t\u00e9rmino perentorio el grado \u00a0jurisdiccional de consulta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 14 de septiembre de 2022, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por el accionante, al \u00a0evidenciar que se constituy\u00f3 en el presente caso una carencia \u00a0actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos \u00a0que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de \u00a0tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las \u00a0medidas pertinentes para ordenar al Tribunal accionado que resuelva \u00a0la solicitud de informaci\u00f3n de 9 de mayo de 2022, elevada por \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera \u00a0instancia, manifestando que su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0contin\u00faa siendo transgredido, en la medida que la respuesta \u00a0otorgada por el accionado, no cumple los requisitos establecidos en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que: \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0pese a todo el nutrido material aportado con la acci\u00f3n de \u00a0amparo impetrada, las amplias facultades oficiosas del juez de tutela \u00a0para acceder a la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la \u00a0se\u00f1ora CLARA IN\u00c9S PARRA DE MORA y al tr\u00e1mite \u00a0judicial que cursara (sic) primero en el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Pasto y que ahora se encuentra en la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto pr\u00e1cticamente \u00a0a la distancia de un enlace electr\u00f3nico, se de por no probada \u00a0la situaci\u00f3n de riesgo en la cual se halla la tutelista y \u00a0mucho menos la inminencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime \u00a0si con creces est\u00e1n respaldadas circunstancias como la grave \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, su bajo nivel de \u00a0escolaridad y dem\u00e1s que rodean la vida de esta pobre ciudadana \u00a0a la que pr\u00e1cticamente se le est\u00e1 imponiendo, contra \u00a0toda l\u00f3gica una tarifa probatoria para probar dos veces lo que \u00a0ya est\u00e1 demostrado. Recu\u00e9rdese que a tr\u00e1mites \u00a0como este tambi\u00e9n lo cubre el mandato constitucional o \u00a0presunci\u00f3n de buena fe y por el contrario, la afirmaci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n vertidas parecen partir de un supuesto que la \u00a0accionante miente y que est\u00e1 a llamada a demostrar, \u00a0situaciones que como se viene iterando, se hallan m\u00e1s que \u00a0acreditadas y que ameritaban la intervenci\u00f3n del Juez de \u00a0tutela para protegerla de los abusos reiterados que a (sic) sufrido \u00a0de manos de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 \u00a0COLPENSIONES.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por \u00a0el apoderado de CLARA \u00a0ELISA LEONOR PARRA DE MORA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 14 de septiembre de 2022, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n \u00a0de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso de la se\u00f1ora \u00a0CLARA \u00a0ELISA LEONOR PARRA DE MORA, \u00a0por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental invocado, por parte del \u00a0accionado, \u00a0teniendo en cuenta que, mediante memorial del 7 de septiembre de \u00a02022, brind\u00f3 respuesta a la parte accionante en la cual indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, el proceso ordinario laboral bajo el radicado No. \u00a0520013105003-2020-00299- 01 (587), ingreso al despacho bajo mi cargo \u00a0el 16 de diciembre de 2021 y fue admitido inmediatamente termin\u00f3 \u00a0la vacancia judicial, esto es, el 13 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, La decisi\u00f3n en esta instancia se orientar\u00e1 bajo \u00a0los postulados del art\u00edculo 69 del C.P.L. y S.S., que regula \u00a0el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora \u00a0pensional tra\u00edda a juicio, COLPENSIONES, por cuanto la \u00a0sentencia de primer grado result\u00f3 adversa a sus intereses y \u00a0ser\u00e1 adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral en el \u00a0t\u00e9rmino aproximado de 1 mes, teniendo en cuenta el orden de \u00a0ingreso y el flujo de procesos que en la actualidad se tramitan en \u00a0esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recomendar que el seguimiento al proceso de la referencia se haga a \u00a0trav\u00e9s de las plataformas de comunicaci\u00f3n establecidas \u00a0oficialmente, esto es, ESTADOS ELECTR\u00d3NICOS, JUSTICIA SIGLO \u00a0XXI de la p\u00e1gina de la Rama Judicial, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales se notificar\u00e1 la fijaci\u00f3n de fecha para \u00a0sentencia y la sentencia que ponga fin a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda de esta \u00a0manera atendida su solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, el Tribunal anex\u00f3 a su repuesta, los pantallazos que \u00a0demuestran la respuesta otorgada al correo electr\u00f3nico \u00a0registrado por la parte accionante dentro del presente tr\u00e1mite, \u00a0esto es, zandraxv@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, la respuesta emitida por el accionado, se ajusta a los \u00a0preceptos constitucionales y legales establecidos para \u00a0salvaguardar el derecho fundamental de petici\u00f3n de CLARA \u00a0ELISA LEONOR PARRA DE MORA, \u00a0en el sentido que se cumpli\u00f3 con los requisitos de claridad, \u00a0precisi\u00f3n y congruencia que caracterizan a este derecho, \u00a0resolviendo as\u00ed, la solicitud de 9 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su \u00a0propia jurisprudencia, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la\u00a0respuesta\u00a0a \u00a0la petici\u00f3n, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, \u00a0so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos \u00a0de (i)\u00a0oportunidad; \u00a0(ii) ser puesta en\u00a0conocimiento\u00a0del \u00a0peticionario\u00a0y (iii) resolverse de fondo \u00a0con\u00a0claridad,\u00a0precisi\u00f3n, \u00a0congruencia \u00a0y consecuencia\u00a0con \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de \u00a02014, estableci\u00f3 que la respuesta a las peticiones deben \u00a0reunir los requisitos resaltados a continuaci\u00f3n para que se \u00a0considere ajustada al Texto Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta debe ser \u201c(i)\u00a0clara, \u00a0esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; (ii)\u00a0precisa, \u00a0de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en \u00a0informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas \u00a0evasivas o elusivas; (iii)\u00a0congruente, \u00a0de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea \u00a0conforme con lo solicitado; y (iv)\u00a0consecuente\u00a0con \u00a0el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta \u00a0se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro \u00a0de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el \u00a0interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una \u00a0respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex \u00a0novo, sino que, si resulta relevante,\u00a0debe \u00a0darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido\u00a0y \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no \u00a0procedente\u201d(resaltado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la obligaci\u00f3n de resolver de fondo una solicitud no \u00a0significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el \u00a0respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de \u00a0fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo \u00a0pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petici\u00f3n \u00a0al derecho a lo pedido: \u201cel derecho de petici\u00f3n se \u00a0ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide \u00a0propiamente sobre \u00e9l [materia de la petici\u00f3n], en \u00a0cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del \u00a0derecho subjetivo invocado (\u2026)\u201d. Es decir, la entidad o \u00a0particular al que se dirija la solicitud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba \u00a0acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como a partir de la intervenci\u00f3n de la autoridad \u00a0judicial accionada, se establece que la tardanza en resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro del proceso ordinario \u00a0laboral de referencia, no ha sido injustificada, y, por el contrario, \u00a0tiene origen en el orden de ingreso de la consulta, la cual fue \u00a0recibida por el Despacho de la Magistrado Ponente, el 16 de diciembre \u00a0de 2021 -admitida \u00a0el 13 de enero de 2022-, \u00a0encontr\u00e1ndose con antelaci\u00f3n al mismo, otros procesos \u00a0activos pendientes de decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, los ocho meses \u00a0transcurridos para resolver la consulta, no constituyen propiamente \u00a0una mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, conceder el amparo invocado, implicar\u00eda \u00a0desconocer el derecho de igualdad de las dem\u00e1s personas que, \u00a0como la parte actora, tambi\u00e9n esperan un pronunciamiento de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, cuyos recursos interpuestos o el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, ingresaron con anterioridad de \u00a0aquella que fundamenta este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo \u00a0cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional \u00a0al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, se encuentra en curso el proceso ordinario laboral 2020-00029. \u00a0Siendo as\u00ed, \u00a0la parte accionante no puede solicitar mediante este excepcional \u00a0mecanismo constitucional, que se ordene \u201cre[solver] \u00a0en un t\u00e9rmino perentorio el grado jurisdiccional de consulta\u201d, \u00a0pues ello atenta contra los principios de residualidad y \u00a0subsidiariedad que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los \u00a0cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No puede el juez \u00a0constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez \u00a0natural, cuando a\u00fan el accionante tienen la posibilidad de \u00a0reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se \u00a0desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y residualidad \u00a0que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0en el presente asunto lo procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP16758-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127562 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 291) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de CLARA \u00a0ELISA LEONOR PARRA DE MORA, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}