{"id":69208,"date":"2024-03-06T15:55:04","date_gmt":"2024-03-06T15:55:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16706-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:04","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:04","slug":"stp16706-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16706-2022\/","title":{"rendered":"STP16706-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP16706-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 127935 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0ALEXANDRA \u00a0VIVIANA TANGARIFE OT\u00c1LVARO frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2022, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda 291 Seccional de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifest\u00f3 \u00a0la accionante que 15 de abril de 2019 formul\u00f3 denuncia por el \u00a0delito de estafa, la cual fue archivada el 7 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicha determinaci\u00f3n solicit\u00f3 el desarchivo de la \u00a0noticia criminal, a lo que accedi\u00f3 el delegado fiscal de la \u00a0\u00e9poca el 17 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa data ella ha remitido m\u00faltiples solicitudes para \u00a0conocer el avance de la investigaci\u00f3n, as\u00ed como para \u00a0alertar de la eventual prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; \u00a0sin embargo, la actual fiscal se limit\u00f3 a indicarle que la \u00a0indagaci\u00f3n estaba activa sin otorgar informaci\u00f3n \u00a0precisa sobre las actuaciones adelantadas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la accionada en respuesta del 29 de agosto de 2022 solamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que proceder\u00eda a librar orden para que \u00a0sea escuchada en entrevista y allegue los elementos probatorios que \u00a0soporten su denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma fecha, la actora le contest\u00f3 por igual medio \u00a0virtual, que estar\u00eda atenta a la citaci\u00f3n, pero los \u00a0elementos ya los hab\u00eda aportado cuando radic\u00f3 la \u00a0denuncia; no obstante, hasta el momento de interposici\u00f3n de la \u00a0tutela no hab\u00eda recibido citaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que transcurridos m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que radic\u00f3 \u00a0la denuncia no se ha adoptado ninguna decisi\u00f3n de fondo, \u00a0omisi\u00f3n que desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 175 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y afecta su derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ante la mora judicial \u00a0injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el perjuicio irremediable que pretende evitar es que la acci\u00f3n \u00a0penal prescriba sin la judicializaci\u00f3n del hecho denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, impetr\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0ordenando a la Fiscal\u00eda 291 Seccional que dentro de plazo \u00a0perentorio formule imputaci\u00f3n o corra traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado al evidenciar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]er\u00eda \u00a0desacertado exhortar a la Fiscal\u00eda accionada para que defina \u00a0la investigaci\u00f3n de manera apresurada y sin agotar debidamente \u00a0el procedimiento, toda vez que para dar paso a la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n es preciso contar con diversos elementos de \u00a0juicio que soporten la respectiva determinaci\u00f3n, mismos que la \u00a0delegada del ente acusador no ha completado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otro lado, advirti\u00f3 que la titular de la fiscal\u00eda \u00a0accionada cit\u00f3 a la accionante el 23 de noviembre de 2022, \u00a0para tener acceso a las diligencias y conocer qu\u00e9 evoluci\u00f3n \u00a0ha tenido la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue propuesta por ALEXANDRA VIVIANA TANGARIFE OT\u00c1LVARO, quien \u00a0reiter\u00f3 los argumentos plasmados en la demanda inicial, \u00a0haciendo especial \u00e9nfasis en que, en su opini\u00f3n, el a \u00a0quo \u00a0desatendi\u00f3 por completo que el t\u00e9rmino del art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004 est\u00e1 ampliamente vencido y se est\u00e1 \u00a0en un evidente caso de mora \u00a0judicial injustificada, \u00a0pues la titular del despacho no ha adelantado actuaciones \u00a0sustanciales desde que asumi\u00f3 la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0sirva revocar la sentencia apelada y en su lugar tutele mis derechos \u00a0al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0orden\u00e1ndole a la se\u00f1ora fiscal, definir el asunto \u00a0dentro del t\u00e9rmino razonable que le fije para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por ALEXANDRA VIVIANA TANGARIFE \u00a0OT\u00c1LVARO contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0el presente evento, ALEXANDRA VIVIANA TANGARIFE OT\u00c1LVARO \u00a0cuestiona, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, la omisi\u00f3n de \u00a0la Fiscal\u00eda 291 \u00a0Seccional de \u00a0Bogot\u00e1 en cuanto se refiere a \u00a0adelantar las actuaciones pertinentes para adoptar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo en la investigaci\u00f3n rad.: 110016103002-2019-01509, \u00a0siendo que ha transcurrido un plazo superior al t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de dos a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sostiene que dichas situaciones vulneran sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Si bien es cierto que, en virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a \u00a0que las actuaciones judiciales y\/o administrativas se lleven a cabo \u00a0sin dilaciones injustificadas, pues, de ser as\u00ed, se vulnera de \u00a0manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el \u00a0acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348 \u00a0de 1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-, \u00a0la mora \u00a0judicial \u00a0no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un \u00a0an\u00e1lisis completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por lo tanto, para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones \u00a0injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y, por \u00a0consiguiente, cu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0a la protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a \u00a0los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 \u00a0de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que le corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030 de 2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494 \u00a0de 2014), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527 \u00a0de 2009); y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 \u00a0de 2013, reiterada en T-186 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed entonces, le es imperativo al juez constitucional \u00a0adelantar la actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de \u00a0definir si, en casos de mora \u00a0judicial, \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues \u00e9sta no se presume ni es \u00a0absoluta (T-357 \u00a0de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar \u00a0que la mora \u00a0judicial \u00a0estuvo \u2013o \u00a0\u00e9sta- justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con \u00a0tres alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial \u00a0supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en \u00a0contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el caso concreto, se tiene que, como bien lo afirma la accionante, \u00a0se cumple el primer requisito, pues se presenta un incumplimiento de \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo \u00a0superior al t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os con el \u00a0que cuenta el ente acusador para formular imputaci\u00f3n u ordenar \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n (art. \u00a0175, Ley 906 de 2004) \u00a0en la noticia criminal rad.: 110016103002-2019-01509; \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Ahora bien, como asegur\u00f3 la Fiscal\u00eda accionada, esto se \u00a0debe, principalmente, a que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Por un lado, a la actual titular del despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]e \u00a0fue comunicado mediante oficio No. DSB-BOG-20330 del pasado 9 de \u00a0marzo la reubicaci\u00f3n en sus funciones a la Fiscal\u00eda 291 \u00a0Seccional de la Unidad de Estafas, recibiendo materialmente el \u00a0Despacho el d\u00eda 15 de marzo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Por otro, cuenta con \u201ccon \u00a0una carga laboral de 1343 noticias criminales activas de acuerdo con \u00a0la informaci\u00f3n del SPOA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Con esto, aunque se est\u00e9 ante un caso de mora \u00a0judicial, \u00a0\u00e9sta no ser\u00eda injustificada, pues la titular de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0291 \u00a0Seccional de \u00a0Bogot\u00e1 acredit\u00f3 \u00a0que: i) no conoce la investigaci\u00f3n desde que se present\u00f3 \u00a0la noticia criminal, sino desde hace menos de un a\u00f1o, cuando \u00a0el t\u00e9rmino del art\u00edculo 175 ya estaba vencido (se \u00a0venci\u00f3 el 15 de abril de 2021); \u00a0y ii) tiene un alto volumen de trabajo que le dificulta evacuar los \u00a0procesos en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Tampoco se observa que, pese a la tardanza, se hayan vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de ALEXANDRA VIVIANA TANGARIFE OT\u00c1LVARO, \u00a0pues no se han superado los plazos razonables y tolerables de \u00a0soluci\u00f3n y, pese a que la accionante afirma que se acerca la \u00a0fecha de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, dicha \u00a0afirmaci\u00f3n no tiene respaldo probatorio en el presente \u00a0tr\u00e1mite, siendo que \u00abquien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera \u00a0exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los \u00a0mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(sentencia \u00a0CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Bajo este panorama, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP16706-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 127935 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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