{"id":69206,"date":"2024-03-06T15:55:03","date_gmt":"2024-03-06T15:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16704-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:03","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:03","slug":"stp16704-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16704-2022\/","title":{"rendered":"STP16704-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 127826 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de la DIRECCI\u00d3N \u00a0EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 26 de octubre del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por MART\u00cdN \u00a0ALONSO AMAYA LE\u00d3N, \u00a0contra el JUZGADO \u00a0S\u00c9PTIMO PENAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los JUZGADOS CUARTO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0SEGURIDAD, la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL, la DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL, el CENTRO DE SERVICIOS \u00a0DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y \u00a0DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL, todos \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0MART\u00cdN ALONSO AMAYA LE\u00d3N acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el efecto argument\u00f3 que el 19 de agosto de 2022, solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta la expedici\u00f3n \u00a0de copias del proceso adelantado en su contra bajo la Ley 600 de \u00a02000, radicado 4795 (440-1999). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Refiri\u00f3 que en la misma fecha, el Juzgado en cita le comunic\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n correspond\u00eda al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito Mixto, al que le remitir\u00eda la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Afirm\u00f3 que el 7 de septiembre siguiente, pidi\u00f3 al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo en menci\u00f3n, las copias en cita, sin que \u00a0dicha autoridad se hubiera pronunciado sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en lo anterior, impetr\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos en menci\u00f3n y en consecuencia, que se ordenara a \u00a0la autoridad accionada resolver las peticiones presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, al considerar que el proceso seguido \u00a0contra el accionante s\u00ed existi\u00f3 y fue remitido al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por el \u00a0se\u00f1or MARTIN ALONSO AMAYA LE\u00d3N, de acuerdo con lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al JUZGADO S\u00c9PTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE C\u00daCUTA, \u00a0al Representante de la UNIDAD ARCHIVO CENTRAL ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0JUDICIAL DE C\u00daCUTA, a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL C\u00daCUTA \u00a0o quienes hagan sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente sentencia de tutela, procedan de forma conjunta, \u00a0arm\u00f3nica y coordinada, si a\u00fan no lo han hecho, \u00a0adelantar todas las gestiones administrativas correspondientes para \u00a0poder ubicar el expediente bajo el radicado 1999-00440, seguido en \u00a0contra del se\u00f1or MARTIN ALONSO AMAYA LE\u00d3N a fin de \u00a0atender de fondo su requerimiento de copias. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Fue presentada por la apoderada judicial de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de C\u00facuta, \u00a0quien indic\u00f3 que la oficina de Archivo Central mediante oficio \u00a0No. 022-2264 del 3 de noviembre de 2022, remiti\u00f3 al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito, el proceso adelantado contra el \u00a0accionante, por los delitos de homicidio y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la aludida dependencia atendi\u00f3 la solicitud del \u00a0accionante, pues desarchiv\u00f3 el expediente y lo entreg\u00f3 \u00a0al Juzgado en cita, por lo que se trata de un hecho superado y por \u00a0ello, en su caso, deb\u00eda ser negada la tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por su parte, el secretario del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito con funciones Mixtas inform\u00f3 que mediante oficio No. \u00a01770 del 8 de noviembre de 2022, comunic\u00f3 al demandante que el \u00a0proceso cuyas copias solicit\u00f3 quedaba a su disposici\u00f3n \u00a0para lo pertinente; lo cual reiter\u00f3 en oficio No. 1913 del 9 \u00a0de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017 y el Decreto 333 de 2021, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, se advierte que la presunta lesi\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pac\u00edfica \u00a0al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0hay carencia de objeto, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda \u00a0imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Sentencia T-988\/02, la Corte manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la \u00a0amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto \u00a0raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se ha entendido que la decisi\u00f3n del juez \u00a0de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se \u00a0encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda \u00a0dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, ha \u00a0cesado, desapareciendo as\u00ed toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se entiende por hecho \u00a0superado \u00a0la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, \u00a0sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha cesado1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la solicitud de amparo elevada por MART\u00cdN \u00a0ALONSO AMAYA LE\u00d3N ten\u00eda como finalidad la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental del debido proceso y petici\u00f3n y en ese \u00a0sentido, requiri\u00f3 al juez constitucional para que el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con funciones Mixtas contestara las \u00a0peticiones presentadas el 19 de agosto y 7 de septiembre de 2022, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales pidi\u00f3 copia digital del proceso \u00a0No. 1999-0440, adelantado en su contra bajo la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que para el momento en que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, no se hab\u00eda ubicado el expediente, para \u00a0resolver de fondo la solicitud de copias, el A \u00a0quo concedi\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado y emiti\u00f3 la orden \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, con posterioridad al fallo en menci\u00f3n, la apoderada \u00a0judicial de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de C\u00facuta inform\u00f3 que la Oficina de Archivo \u00a0Central, mediante oficio \u00a0No. 022-2264 del 3 de noviembre de 2022, remiti\u00f3 al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo en cita, el proceso adelantado contra el accionante, \u00a0por los delitos de homicidio y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el secretario del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0con funciones Mixtas alleg\u00f3 copia del oficio No. 1770 del 8 de \u00a0noviembre del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s del cual inform\u00f3 \u00a0a AMAYA LE\u00d3N que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a la solicitud de la referencia me permito informar \u00a0que, revisada la base de datos del Juzgado, Justicia Siglo XXI, y los \u00a0libros radicadores correspondientes de los juzgados 1\u00b0, 2\u00b0, \u00a03\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0, Penales del Circuito de Ley \u00a0600\/2000, y en conjunto con el archivo central se encontr\u00f3 el \u00a0proceso Rd. 5400131040041997-4795-00, y con radicado del Juzgado 2 \u00a0Penal del Circuito Ley 600 No. 540013187002-1999-0440 siendo \u00a0procesado el se\u00f1or MARTIN ALONSO AMAYA LE\u00d3N, por el \u00a0delito de HOMICIDIO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anteriores diligencias, ya se surti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente y reposan sentencias de primera, segunda instancia y \u00a0casaci\u00f3n debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la COPIA \u00cdNTEGRA DEL EXPEDIENTE DIGITAL, DE LAS \u00a0ACTUACIONES, TRAMITES Y DEM\u00c1S QUE LLEVARON A CABO EN EL \u00a0PRESENTE PROCESO DESDE SU INICIO HASTA SU TERMINACI\u00d3N, me \u00a0permito informar que dicho proceso se encontraba en el archivo \u00a0central y no est\u00e1 digitalizado, raz\u00f3n por la cual el \u00a0mismo, se deja a su disposici\u00f3n en la secretaria del juzgado \u00a0por el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles, para que \u00a0copie las piezas procesales que a su deber necesite, pasado dicho \u00a0tiempo el expediente se retornara al archivo central. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso consta de cuatro (4) cuaderno de (200) folios c\/u \u00a0aproximadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0respuesta fue remitida al correo lisdydy@hotmail.com, \u00a0suministrado por el accionante. Adem\u00e1s, mediante oficio No. \u00a01913 del 9 de diciembre del a\u00f1o en curso, enviado al \u00a0mencionado e-mail y al suministrado en la demanda de tutela \u00a0sergiogonza_29@hotmail.com, \u00a0los cuales registran entregados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no existe duda de que a\u00fan de forma tard\u00eda, \u00a0se resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n del demandante y el tr\u00e1mite \u00a0que solicit\u00f3 por v\u00eda de tutela ya fue adelantado, de \u00a0manera que en el caso objeto de an\u00e1lisis se presenta el \u00a0fen\u00f3meno denominado por la jurisprudencia como carencia actual \u00a0de objeto, que \u00ab\u2026tiene \u00a0como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela \u00a0relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda \u00a0ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo\u2026\u00bb2, \u00a0cuesti\u00f3n que se evita en este asunto pues la totalidad de la \u00a0pretensi\u00f3n de MART\u00cdN ALONSO AMAYA LE\u00d3N, fue \u00a0acatada en debida forma con ocasi\u00f3n del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como quiera que el resarcimiento de las garant\u00edas \u00a0constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta emitiera la orden correspondiente, \u00a0no resulta procedente revocar el amparo otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, atendiendo a la pac\u00edfica jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que se\u00f1ala, para casos como el presente, \u00a0que la vulneraci\u00f3n efectivamente existi\u00f3, pues no se \u00a0hab\u00eda contestado de fondo las peticiones de copias del proceso \u00a0adelantado contra el actor, por lo tanto, no es procedente la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0se aclarar\u00e1 la providencia de primer nivel en el entendido de \u00a0que frente a la pretensi\u00f3n del demandante, se presenta la \u00a0carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, \u00a0aclarando \u00a0que frente a la pretensi\u00f3n del accionante se presenta la \u00a0carencia actual de objeto, conforme se expuso en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido: CC T-146\/12, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. T-200\/13. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 127826 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada judicial de la DIRECCI\u00d3N \u00a0EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}