{"id":69205,"date":"2024-03-06T15:55:03","date_gmt":"2024-03-06T15:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16702-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:03","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:03","slug":"stp16702-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16702-2022\/","title":{"rendered":"STP16702-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP16702-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 127810 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0JACQUELINE \u00a0ROA CABRERA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido \u00a0el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela formulada contra la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Seccional y el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del texto de la demanda de tutela y lo allegado a la actuaci\u00f3n \u00a0se extrae que, por hechos ocurridos el 28 de agosto de 2009, donde \u00a0resulto herido de gravedad Johan Leonardo Angulo Chavarro, fue \u00a0imputada el 27 de julio de 2022 su compa\u00f1era permanente \u00a0JACQUELINE ROA CABRERA, como autora del delito de Homicidio \u00a0agravado en la modalidad de tentativa, \u00a0dentro de la noticia criminal No. 410016000586200904456, oportunidad \u00a0en la que no acept\u00f3 el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 8 de septiembre del presente a\u00f1o, la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional de Neiva radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en contra de la imputada. La audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n se program\u00f3 para el 22 de noviembre pasado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asegur\u00f3 la accionante que, en la oportunidad procesal \u00a0respectiva, no se le hizo traslado del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0como tampoco se aplic\u00f3 el art\u00edculo 89 de la Ley 190 de \u00a01995, que obliga al ente investigador a notificarle al indiciado la \u00a0iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa para que ejerza \u00a0su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Solicit\u00f3 tutelar su derecho fundamental al debido proceso en \u00a0la modalidad de plazo razonable por exceder el m\u00e1ximo de \u00a0duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n preliminar y al omitirse \u00a0escucharla en interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Tribunal Superior de Neiva declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0impetrado, al afirmar que, en este caso, no se cumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad \u00a0al encontrarse el proceso en curso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior, por cuanto se fij\u00f3 para el 22 de noviembre del \u00a0presente a\u00f1o la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0donde se le debe correr traslado del escrito correspondiente, siendo \u00a0esa la oportunidad para que la defensa pueda plantear nulidades y \u00a0hacer las observaciones que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Agreg\u00f3 que, aunque la fiscal\u00eda tard\u00f3 alrededor \u00a0de 12 a\u00f1os para adelantar la indagaci\u00f3n, la accionante \u00a0no demostr\u00f3 cual fue el da\u00f1o concreto a su derecho de \u00a0defensa, adem\u00e1s que en su respuesta el ente acusador explic\u00f3 \u00a0que tal procedimiento se ajust\u00f3 a las normas de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Fue presentada por JACQUELINE ROA CABRERA, quien, en s\u00edntesis, \u00a0se mostr\u00f3 en desacuerdo con el an\u00e1lisis realizado por \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0al considerar que se le debi\u00f3 notificar el inicio de la \u00a0indagaci\u00f3n para poder refutar en ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n las pruebas de cargo y no tan solo 12 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de iniciarse la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Afirm\u00f3 que \u201c[e]n \u00a0ning\u00fan momento la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0est\u00e1 vedado, aun estando el proceso en Tr\u00e1mite\u201d, \u00a0por lo que solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n impugnada y en \u00a0su lugar proteger sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por JACQUELINE ROA CABRERA, contra el \u00a0fallo de tutela emitido el 9 de noviembre de 2022, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0En el presente asunto, JACQUELINE ROA CABRERA promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, los cuales considera quebrantados con el tr\u00e1mite \u00a0del proceso penal que actualmente cursa en su contra y, en concreto, \u00a0por raz\u00f3n de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n del 8 de septiembre del presente a\u00f1o, \u00a0emitido por la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Seccional de Neiva, \u00a0por el delito de homicidio \u00a0agravado en modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Su discrepancia con el tr\u00e1mite censurado se concreta en que, \u00a0supuestamente, la etapa de indagaci\u00f3n se adelant\u00f3 sin \u00a0que se le notificara de su inicio, viol\u00e1ndose de este modo lo \u00a0ordenado en el art. \u201c89\u201d \u00a0(sic) de la ley 190 de 1995, lo que le impidi\u00f3 un adecuado \u00a0ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Por otra parte, se queja que la fase preliminar del proceso demor\u00f3 \u00a0m\u00e1s de 12 a\u00f1os, por lo que se superaron ampliamente los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art. 175 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0cuanto all\u00ed se indica que \u201c[l]a \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n, porque no fue escuchada en interrogatorio como lo \u00a0ordena el art. 282 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ahora, \u00a0al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, \u00a0como quiera que, en sinton\u00eda con lo expuesto por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Neiva, la presente solicitud de amparo no \u00a0cumple con el requisito general de subsidiariedad, \u00a0esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 19915, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3, sobre la \u00a0improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n \u00a0judicial en tr\u00e1mite, contrario \u00a0a lo afirmado por la impugnante, que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del \u00a0proceso correspondiente, \u00a0al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el \u00a0procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas \u00a0deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, \u00a0interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus \u00a0derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n6. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En este caso, la imputada cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial para obtener lo que pretende por v\u00eda constitucional, \u00a0al interior del proceso penal que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed, \u00a0de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al \u00a0presente tr\u00e1mite, la actuaci\u00f3n seguida contra \u00a0JACQUELINE ROA CABRERA se encuentra en curso, por lo que a\u00fan \u00a0puede ejercer el derecho de contradicci\u00f3n dentro de las fases \u00a0subsiguientes a la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0que, contrario a lo afirmado por la demandante y en atenci\u00f3n a \u00a0la naturaleza del delito, no cursa bajo el procedimiento \u00a0abreviado y, \u00a0por ende, cuenta con la audiencia preparatoria y la discusi\u00f3n \u00a0probatoria respectiva en el juicio oral, para ejercitar la defensa de \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Adem\u00e1s, en el evento de que se llegase a emitir sentencia en \u00a0contra de la hoy demandante, contra la misma procede el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n \u00a0y \u00a0contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, medios id\u00f3neos de control \u00a0constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a \u00a0quo, \u00a0y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del \u00a0proceso penal en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De manera que, un \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario \u00a0a la percepci\u00f3n de la demandante, que busca la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa a\u00fan \u00a0vigentes dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Bajo las consideraciones anteriores se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CC T-418 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP16702-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 127810 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0JACQUELINE \u00a0ROA CABRERA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}