{"id":69203,"date":"2024-03-06T15:55:03","date_gmt":"2024-03-06T15:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16700-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:03","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:03","slug":"stp16700-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16700-2022\/","title":{"rendered":"STP16700-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16700-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0291 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0ANATOLIO \u00a0REINEL OBANDO FL\u00d3REZ, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAY\u00c1N, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, Cauca, el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popay\u00e1n \u00a0y las partes e intervinientes del proceso de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas rad.: 86-001-61-07562-2009-80375. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ANATOLIO REINEL OBANDO FL\u00d3REZ afirm\u00f3 que se encuentra \u00a0privado de la libertad en \u00a0el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popay\u00e1n, \u00a0purgando la pena de 500 meses de prisi\u00f3n que le fue impuesta \u00a0el 30 de agosto de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Mocoa, Putumayo, tras hallarlo responsable de los \u00a0delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o \u00a0municiones (rad.: \u00a086-001-61-07562-2009-80375). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adujo que la vigilancia de la sanci\u00f3n fue asignada al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n, \u00a0autoridad ante la que solicit\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, dado que fue \u00a0clasificado en fase de mediana seguridad y ha presentado un proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indic\u00f3 que, mediante auto del 18 de mayo de 2022, dicho \u00a0despacho le neg\u00f3 la aludida petici\u00f3n, por lo que \u00a0instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto en \u00a0forma negativa a sus intereses el 13 de octubre de 2022 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, pese a que, en su \u00a0opini\u00f3n, ten\u00eda derecho a dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- \u00a0Se impartan ordenes [sic] perentorias para que se conceda el permiso \u00a0de salida hasta por 72 horas al cual tengo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0Se estudie la posibilidad de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad en mi caso para el fin perseguido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n inform\u00f3 \u00a0que, en efecto, mediante providencia del 13 de octubre de 2022, \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0accionante contra la decisi\u00f3n que no aprob\u00f3 la \u00a0propuesta de salida por 72 horas presentada a su favor, a la cual se \u00a0atiene enteramente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, el 18 \u00a0de mayo de 2022, neg\u00f3 el beneficio deprecado por el actor, \u00a0debido a que \u00a0no cumpl\u00eda -en \u00a0dicho momento- \u00a0el requisito objetivo previsto en el art. 147 de la Ley 65 de 1993, \u00a0es decir, haber descontado el 70% de la pena impuesta, trat\u00e1ndose \u00a0de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales \u00a0del circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Fiscal\u00eda 39 Seccional Mocoa, \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues \u201cen \u00a0el presente asunto, el conocimiento del mismo, una vez la sentencia \u00a0se encuentra en firme, como en el presente asunto, pasa al JUZGADO DE \u00a0EJECUCION DE PENAS, raz\u00f3n por la cual ya no radica en cabeza \u00a0de este despacho fiscal la competencia del mismo de acuerdo a lo \u00a0establecido en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 38 de la ley \u00a0906\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, \u00a0sostuvo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, debido a \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]inguna \u00a0referencia dentro del amparo judicial compromete un reproche sobre la \u00a0legalidad y la validez de la sentencia condenatoria referida en el \u00a0numeral primero de este informe que se dict\u00f3 el d\u00eda 30 \u00a0de agoto de 2010, sino exclusivamente sobre las decisiones que se han \u00a0tomado en sede de ejecuci\u00f3n de penas respecto de la negativa \u00a0de la concesi\u00f3n del permiso de 72 horas requerido por el \u00a0accionante, petici\u00f3n sobre la cual este Juzgado carece de \u00a0competencia y en todo caso desborda aspectos sustanciales o derivados \u00a0de la sentencia condenatoria dictada por nuestra predecesora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por \u00a0estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, ANATOLIO \u00a0REINEL OBANDO FL\u00d3REZ cuestiona, \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, el auto del 13 \u00a0de octubre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n, mediante el cual confirm\u00f3 la negativa \u00a0frente a la concesi\u00f3n del beneficio administrativo de permiso \u00a0hasta por 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Sostiene que dicha providencia vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, la libertad, la igualdad y la \u00a0\u201cresocializaci\u00f3n \u00a0progresiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Ahora \u00a0bien, los reclamos del accionante no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues, aunque se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias, una vez revisada \u00a0la decisi\u00f3n objeto de controversia constitucional, no se \u00a0advierte que sea producto de arbitrariedades \u00a0o caprichos. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De hecho, en \u00e9sta se lee textualmente que el sentenciado debe \u00a0descontar el 70% de su pena, esto es, un total de 350 meses de pena \u00a0cumplida, lo cual, a la fecha de emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, no hab\u00eda sucedido, pues solamente acumulaba un \u00a0total de 195 meses y 12.6 d\u00edas de pena efectivamente purgada, \u00a0por lo que no cumpl\u00eda con el requisito objetivo impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Adicionalmente, el Tribunal accionado resolvi\u00f3 las dudas \u00a0planteadas por el accionante con respecto a la vigencia del numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto a la plena vigencia del numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0147 de la ley 65 de 1.993, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en sede de Tutela, ha realizado varios \u00a0pronunciamientos, entre ellos, el expuesto en la sentencia T-50962 \u00a0del 4 de noviembre de 2.010, Magistrado Ponente AUGUSTO IBA\u00d1EZ \u00a0GUZM\u00c1N, en el que manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cuanto a los requisitos generales para otorgarse el permiso en \u00a0referencia, a m\u00e1s de la clasificaci\u00f3n en mediana \u00a0seguridad, se exige por la propia ley haber descontado el setenta por \u00a0ciento (70%) de la pena impuesta, cuando se trata de condenados por \u00a0los delitos de competencia de los jueces penales del circuito \u00a0especializados, esto con la modificaci\u00f3n del numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 147 de la ley 65 de 1993 por el art\u00edculo 29 de \u00a0la ley 504 de 1999, toda vez que la norma original prohib\u00eda el \u00a0permiso para los condenados por delitos de competencia de los jueces \u00a0regionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0los lineamientos jurisprudenciales planteados por la H. Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala considera que el sentenciado ANATOLIO REINEL \u00a0OBANDO FL\u00d3REZ, debe cumplir necesariamente el 70% de la pena, \u00a0para poder ser favorecido con el \u201cbeneficio administrativo de \u00a0permiso hasta de 72 horas\u201d, tal como lo dispone el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, \u00a0dado que su sentencia fue proferida por un Juez Especializado, sin \u00a0que pueda concluirse la derogatoria t\u00e1cita del mencionado \u00a0numeral, porque si bien, el art\u00edculo 49 de la Ley 504 de 1999, \u00a0que cre\u00f3 los Juzgados Penales del Circuito Especializados, \u00a0estipul\u00f3 una vigencia m\u00e1xima de 8 a\u00f1os para \u00a0\u00e9stos, en el cap\u00edtulo IV transitorio de la Ley 600 de \u00a02000 instituy\u00f3, art\u00edculo 1\u00ba, la competencia de los \u00a0Jueces Penales del Circuito Especializados, y en su art\u00edculo \u00a021 transitorio concret\u00f3 que las normas incluidas en ese \u00a0cap\u00edtulo tendr\u00edan una vigencia hasta el 30 de junio de \u00a02007, sin que se pueda soslayar que con el art\u00edculo 46 de la \u00a0Ley 1142, expedida el 28 de junio de 2007, se ampli\u00f3 con \u00a0car\u00e1cter indefinido, las normas incluidas en aquel cap\u00edtulo, \u00a0o sea las que regulan la Justicia Penal Especializada, por tal motivo \u00a0no le asiste raz\u00f3n jur\u00eddica a la parte recurrente, \u00a0cuando afirma que el art\u00edculo 147 de la ley 65 de 1.993, ha \u00a0perdido vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0As\u00ed, el auto \u00a0controvertido est\u00e1 fundamentado en la norma aplicable (numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993) \u00a0y la jurisprudencia vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ \u00a0STP12255, 17 ago. 2021, Rad.: 118588), la \u00a0cual ten\u00eda car\u00e1cter vinculante y obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Con esto, la decisi\u00f3n cuestionada contiene una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al \u00a0querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede \u00a0acudirse a \u00e9sta cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte \u00a0los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al \u00a0objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Bajo este panorama, lo procedente ser\u00e1 negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaciones se enviaron el 1 de diciembre de 2022 a las 10:39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a.m., a los correos electr\u00f3nicos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secsptsuppasto@cendoj.ramajudicial.gov.co, epcpopayan@inpec.gov.co, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direccion.epcpopayan@inpec.gov.co, migelto1225@yahoo.es y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matorresf@procuraduria.gov.co. Adicionalmente, el 1 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022 se fij\u00f3 aviso de enteramiento por un d\u00eda en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ventanilla de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal y en la p\u00e1gina web de la Corte Suprema de Justicia, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de notificar del asunto a las partes e intervinientes dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal identificado con el rad.: 860013107000-2009-80375, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en especial a Mario Fernando Narv\u00e1ez Bola\u00f1os, Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfredo C\u00e1rdenas Bola\u00f1os, la v\u00edctima y a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado. As\u00ed como a las dem\u00e1s personas que puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verse perjudicadas con el desarrollo de este tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16700-2022 \u00a0 Acta \u00a0291 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0ANATOLIO \u00a0REINEL OBANDO FL\u00d3REZ, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}