{"id":69197,"date":"2024-03-06T15:55:03","date_gmt":"2024-03-06T15:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16478-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:03","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:03","slug":"stp16478-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16478-2022\/","title":{"rendered":"STP16478-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16478-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 126912 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0286. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de CARLOS \u00a0MAURICIO L\u00d3PEZ, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 28 de septiembre de 2022 \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0medio del cual declar\u00f3 improcedente el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela propuesta contra los Juzgados \u00a0Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0El tr\u00e1mite se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales \u00a0del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 y al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del demandante fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>-. Afirm\u00f3 \u00a0el apoderado judicial del accionante que su prohijado fue condenado \u00a0por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a la pena de 82 \u00a0meses por los delitos de concierto para delinquir y estafa agravada, \u00a0dentro del proceso No. 11001600000020120106201, en el que el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 modific\u00f3 la sanci\u00f3n en 88 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-. Asegur\u00f3 \u00a0que la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y medidas de Seguridad de Pereira, quien, el 23 de octubre \u00a0de 2019, acumul\u00f3 las penas de prisi\u00f3n en 193 meses, \u00a0decisi\u00f3n que fue modificada por el Tribunal Superior de \u00a0Pereira dejando la sanci\u00f3n en 152 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-. Por otra \u00a0parte, destac\u00f3 que a su prohijado le fue concedida la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y fue trasladado a la ciudad de Medell\u00edn, por lo \u00a0que la vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>-. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 26 de enero de 2021, elev\u00f3 solicitud de libertad \u00a0condicional en favor de su prohijado, por lo que, mediante auto de 21 \u00a0de abril de 2021, dicho despacho resolvi\u00f3 negar el beneficio, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-. Refiri\u00f3 \u00a0que, el 31 de agosto de 2022, el Juzgado 45 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar el auto proferido en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>-. Expres\u00f3 \u00a0que considera que las decisiones emitidas por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y \u00a0el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 incurren en una v\u00eda \u00a0de hecho, al desatender el precedente jurisprudencial que se ha \u00a0edificado en materia de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>-. En tal \u00a0virtud, el demandante, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, pide \u00a0que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La \u00a0parte actora solicita que se ordene dejar sin efectos las decisiones \u00a0proferidas por los juzgados accionados y se estudie el beneficio de \u00a0la libertad condicional conforme a cierto precedente jurisprudencial \u00a0reconocido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0precisar que el presente asunto inicialmente se asign\u00f3 por \u00a0reparto al Despacho del Magistrado Gerson \u00a0Chaverra Castro, quien, en auto del 8 de noviembre de este a\u00f1o \u00a0manifest\u00f3 su impedimento para conocer la presente impugnaci\u00f3n \u00a0al tenor de la causal 6 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento se \u00a0acept\u00f3 en auto del 17 de noviembre del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0mediante \u00a0fallo del \u00a028 de septiembre del a\u00f1o que avanza, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el accionante \u00a0tras considerar que los autos por medio de los cuales los juzgados \u00a0demandados definieron el asunto, se motivaron \u00a0con argumentos razonables y con apego a la Ley y a la Jurisprudencia \u00a0en torno a la posibilidad de denegar el beneficio pretendido con \u00a0sustento en la gravedad de la conducta punible, siendo que, la \u00a0alegaci\u00f3n del actor aparece como una simple disconformidad con \u00a0las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el \u00a0apoderado judicial de CARLOS \u00a0MAURICIO L\u00d3PEZ, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo tutelar \u00a0con el objeto de lograr el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0acert\u00f3 \u00a0al declarar improcedente el amparo deprecado por \u00a0el \u00a0apoderado judicial de \u00a0CARLOS MAURICIO L\u00d3PEZ. \u00a0Lo anterior, tras concluir \u00a0que las decisiones judiciales proferidas el \u00a021 de abril de 2021 y 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y \u00a0el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0respectivamente, en \u00a0virtud de las cuales se neg\u00f3 la libertad condicional debido \u00a0a la gravedad de la conducta por la que fue condenado, \u00a0se ofrecen razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0excepcional de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del \u00a0ejercicio de funciones propias de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia; ii) el accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa \u00a0judicial que ten\u00eda a su alcance, dado que contra el auto de \u00a0segunda instancia que confirm\u00f3 la negativa de la libertad \u00a0condicional, no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo \u00a0se instaur\u00f3 dentro de un margen temporal razonable, ya que la \u00a0providencia de segunda instancia data del 31 de agosto de 2022 y, la \u00a0tutela se present\u00f3 el 19 de septiembre, es decir, en un lapso \u00a0prudencial; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente \u00a0los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque \u00a0constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los \u00a0requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si las determinaciones objetadas incurrieron en alg\u00fan vicio o \u00a0defecto espec\u00edfico, para ello se realizar\u00e1 un recuento \u00a0normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 \u00a0la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la \u00a0libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (\u2026): \u00a01. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0pena. 2. Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y \u00a0social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad \u00a0condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a \u00a0la actuaci\u00f3n, la existencia o inexistencia del arraigo. En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se \u00a0tendr\u00e1 como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres \u00a0a\u00f1os, el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto \u00a0igual, de considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determin\u00f3 \u00a0cu\u00e1l es la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas frente a la valoraci\u00f3n de la conducta punible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013 resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la \u00a0necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cu\u00e1les son los \u00a0ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. [\u2026] [L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex novo de la conducta punible. Por el contrario, \u00a0el fundamento de su decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible hecha previamente por el \u00a0juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la mencionada providencia, se estableci\u00f3 que la composici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 \u00a0elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir \u00a0las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de \u00a0conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos deb\u00edan \u00a0\u201ctener \u00a0en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, \u00a0en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el \u00a0Tribunal Constitucional indic\u00f3 que, a fin de facilitar la \u00a0labor de los jueces de ejecuci\u00f3n ante el ambiguo panorama, \u00a0deb\u00edan tener en consideraci\u00f3n que la pena no ha sido \u00a0pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, afirm\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas deb\u00edan velar por la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n \u00a0social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la \u00a0definici\u00f3n de Colombia como un Estado Social de Derecho \u00a0fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica (CC T718-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, esta Corporaci\u00f3n sostiene que si bien el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, tambi\u00e9n tiene que analizar la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas al \u00a0interior del centro carcelario, esto como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971), \u00a0pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no \u00a0es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su \u00a0reinserci\u00f3n en el mismo (CC C-328-2016). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en recientes pronunciamientos, esta Sala ha ampliado la concepci\u00f3n \u00a0imperante frente a la valoraci\u00f3n de la conducta punible en la \u00a0fase de la ejecuci\u00f3n de la pena al momento de decidir una \u00a0solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 \u00a0jul. 2022; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971) y ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab28. \u00a0Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, \u00a0se refiri\u00f3 a los fines que debe perseguir la pena, de la \u00a0siguiente manera: (\u2026) la pena no ha sido pensada \u00fanicamente \u00a0para lograr que la sociedad y la v\u00edctima castiguen al \u00a0condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que \u00a0responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que: i) en la fase previa a la comisi\u00f3n del delito \u00a0prima la intimidaci\u00f3n de la norma, es decir la motivaci\u00f3n \u00a0al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de \u00a0desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposici\u00f3n \u00a0y medici\u00f3n judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y \u00a0los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmaci\u00f3n \u00a0de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidaci\u00f3n \u00a0individual; y iii) en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, \u00e9sta \u00a0debe guiarse por las ideas de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, la misma corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0i) No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la \u00a0libertad condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta \u00a0punible frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el \u00a0Derecho Penal (\u2026) ii) La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico \u00a0afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como \u00a0tambi\u00e9n lo son las circunstancias de mayor y de menor \u00a0punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que \u00a0el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe valorar, por igual, todas y \u00a0cada una de \u00e9stas; iii) Contemplada la conducta punible en su \u00a0integridad, seg\u00fan lo declarado por el juez que profiere la \u00a0sentencia condenatoria, \u00e9ste es solo uno de los distintos \u00a0factores que debe tener en cuenta el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe \u00a0armonizarse con el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y \u00a0los dem\u00e1s elementos \u00fatiles que permitan analizar la \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas en la estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, est\u00e1 indicando que el solo an\u00e1lisis de la \u00a0modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como \u00a0motivaci\u00f3n suficiente para negar la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal, como pareci\u00f3 entenderlo el A quo, al asegurar \u00a0que \u00abno se puede pregonar la procedencia del beneficio \u00a0denominado Libertad Condicional, pues ese pron\u00f3stico sigue \u00a0si\u00e9ndole desfavorable, en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, circunstancia que no cambiar\u00e1, (\u2026) su \u00a0comportamiento delictivo naci\u00f3 grave y no pierde sus \u00a0caracter\u00edsticas con ocasi\u00f3n del proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n dentro del tratamiento \u00a0penitenciario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de \u00a0cara a la necesidad de cumplir una sanci\u00f3n ya impuesta, por lo \u00a0que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la \u00a0conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los \u00a0antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma \u00a0evaluar su proceso de readaptaci\u00f3n social; por lo que en la \u00a0apreciaci\u00f3n de estos factores debe conjugarse el \u00abimpacto \u00a0social que genera la comisi\u00f3n del delito bajo la \u00e9gida \u00a0de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son \u00a0complementarios, no excluyentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte en decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP3348\u20132022, rad. 61616, 27 jul. 2022 frente a la gravedad de \u00a0la conducta punible indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la \u00a0sociedad, al punto que el legislador reprime su comisi\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la punici\u00f3n. De cualquier manera, a ra\u00edz \u00a0del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los \u00a0valores que condicionan la existencia, conservaci\u00f3n y \u00a0desarrollo de la vida en comunidad. En \u00faltimas, adem\u00e1s \u00a0del da\u00f1o privado, el delito siempre ocasiona un da\u00f1o \u00a0p\u00fablico directamente relacionado con la transgresi\u00f3n de \u00a0las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la \u00a0convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condici\u00f3n de grave o leve de una infracci\u00f3n delictiva \u00a0da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que \u00a0existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza \u2013o \u00a0por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva\u2013, \u00a0implican una mayor afectaci\u00f3n a valores sensibles para el \u00a0conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jur\u00eddicos \u00a0que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus \u00a0aristas o la administraci\u00f3n p\u00fablica, para citar solo \u00a0algunos, lo que de contera genera un\u00e1nime rechazo social. Sin \u00a0embargo, ello no soluciona la problem\u00e1tica a la hora de \u00a0calificar el injusto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0praxis judicial ense\u00f1a que en torno a la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible se elaboran m\u00faltiples reflexiones para \u00a0justificar su gravedad \u2013todas v\u00e1lidas si se quiere\u2013, \u00a0una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en \u00a0el fondo s\u00f3lo confluyen en un argumento circular que asume por \u00a0punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para \u00a0considerar que determinado proceder deb\u00eda ser objeto de \u00a0represi\u00f3n por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0previa valoraci\u00f3n del injusto t\u00edpico introduce a la \u00a0discusi\u00f3n argumentos de \u00edndole subjetivo que en nada \u00a0contribuyen a superar la ambig\u00fcedad generada por el legislador \u00a0de 2014 en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. Por \u00a0ejemplo, c\u00f3mo negar la percepci\u00f3n y el reclamo del \u00a0menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus \u00a0ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios \u00a0para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o \u00a0madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de \u00a0golosinas, que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica constitu\u00eda \u00a0el \u00fanico medio de ingreso econ\u00f3mico del n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la lista ser\u00eda interminable si se pretendiera continuar el \u00a0ejercicio casu\u00edstico. Algunos argumentan que un criterio que \u00a0permite identificar la gravedad del delito est\u00e1 dado por la \u00a0severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la pr\u00e1ctica \u00a0judicial ense\u00f1a lo contrario, en virtud de un fen\u00f3meno \u00a0que ha dado en llamarse hiperinflaci\u00f3n o populismo punitivo, \u00a0producto de la irreflexiva pol\u00edtica criminal colombiana4, \u00a0que en la vehemente b\u00fasqueda de encontrar en el derecho penal \u00a0la soluci\u00f3n a todos los problemas de la sociedad, simplemente \u00a0ofrece sanciones graves, retribuci\u00f3n \u2013por no decir \u00a0venganza\u2013 y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noci\u00f3n \u00a0de resocializaci\u00f3n y acerc\u00e1ndose en mucho a criterios \u00a0de segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n del penado del entramado \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a \u00a0aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de \u00a0configuraci\u00f3n normativa, excluy\u00f3 del subrogado de la \u00a0libertad condicional, asunto que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional en sentencia CC C\u2013073\u20132010, en la \u00a0cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006, \u00ab[p]or la cual se dictan normas para la \u00a0prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su decisi\u00f3n, el alto Tribunal Constitucional explic\u00f3 \u00a0que, en punto de concesi\u00f3n de beneficios penales: (i) el \u00a0legislador cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0normativa, manifestaci\u00f3n de su competencia para fijar la \u00a0pol\u00edtica criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las medidas legislativas que \u00a0restrinjan la concesi\u00f3n de beneficios penales en casos de \u00a0delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que \u00a0causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha \u00a0asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el \u00a0terrorismo, raz\u00f3n de m\u00e1s para que el legislador limite \u00a0la concesi\u00f3n de beneficios penales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia en cita, tambi\u00e9n se record\u00f3 que el \u00a0legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios \u00a0penales para los casos de conductas punibles que considera \u00a0particularmente graves en funci\u00f3n, por ejemplo, de la calidad \u00a0de la v\u00edctima, verbigracia, el caso del art\u00edculo 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006 \u00ab[p]or la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia\u00bb, norma que contiene diversas \u00a0restricciones, algunas de las cuales las consider\u00f3 ajustadas a \u00a0la Carta Pol\u00edtica (Cfr. CC C\u2013738\u20132008). Por ello, \u00a0precis\u00f3 que \u00ab[e]l legislador puede establecer, merced a \u00a0un amplio margen de configuraci\u00f3n, sobre cu\u00e1les delitos \u00a0permite qu\u00e9 tipo de beneficios penales y sobre cu\u00e1les \u00a0no. Dentro de esos criterios, los m\u00e1s importantes son: (i) el \u00a0an\u00e1lisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia \u00a0del dise\u00f1o de las pol\u00edticas criminales, cuyo sentido \u00a0incluye razones pol\u00edticas de las cuales no puede apropiarse el \u00a0juez constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores ense\u00f1anzas han sido reiteradas en las sentencias CC \u00a0T\u2013019\u20132017 y T\u2013640\u20132017 \u2013posteriores a \u00a0la Ley 1709 de 2014\u2013 en las cuales explic\u00f3 que el juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, a efectos de conceder el subrogado de \u00a0libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue \u00a0considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 \u00a0de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si \u00a0aplicado ese filtro resulta jur\u00eddicamente posible la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe \u00a0verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 \u00a0del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la \u00a0conducta delictiva. Sustentar la negaci\u00f3n del otorgamiento de \u00a0la libertad condicional en la sola alusi\u00f3n a la gravedad o \u00a0lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en \u00a0los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado \u00a0por dicho motivo, como sucede con los previstos en los art\u00edculos \u00a026 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en \u00a0la decisi\u00f3n CSJ STP15806\u2013 2019, 19 nov. 2019, rad. \u00a0107644, atr\u00e1s citada, \u00abno puede tenerse como raz\u00f3n \u00a0suficiente para negar la libertad condicional la alusi\u00f3n a la \u00a0lesividad de la conducta punible frente a los bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con \u00a0prohibiciones expresas frente a ciertos delitos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal (modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad \u00a0condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC \u00a0C\u2013757\u20132014, ense\u00f1a que la finalidad del subrogado \u00a0de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir \u00a0por fuera del centro de reclusi\u00f3n parte de la pena privativa \u00a0de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible \u00a0cometida, los aspectos favorables que se desprendan del an\u00e1lisis \u00a0efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia \u2013en su \u00a0totalidad\u2013, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha \u00a0permanecido privado de la libertad y la manifestaci\u00f3n que el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n ha hecho efecto en el caso concreto \u00a0\u2013lo cual traduce un pron\u00f3stico positivo de \u00a0rehabilitaci\u00f3n\u2013, permiten concluir que en su caso \u00a0resulta innecesario continuar la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0bajo la restricci\u00f3n de su libertad (art\u00edculo 64 numeral \u00a02\u00b0 del c\u00f3digo penal). S\u00f3lo de esa forma se hace \u00a0palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminaci\u00f3n \u00a0es la fase de confianza de la libertad condicional, que presupone la \u00a0enmienda y readaptaci\u00f3n del delincuente y efectiviza su \u00a0reinserci\u00f3n a la sociedad, logr\u00e1ndose la finalidad \u00a0rehabilitadora de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las \u00a0posibilidades de resocializaci\u00f3n o reinserci\u00f3n social \u00a0de la persona que ha cometido una infracci\u00f3n delictiva, acorde \u00a0a m\u00e1ximas de rehabilitaci\u00f3n, mientras la visi\u00f3n \u00a0de seguridad apunta a su exclusi\u00f3n social, propias de \u00a0pol\u00edticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del \u00a0condenado, que contrarrestan su reintegro a las din\u00e1micas \u00a0comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, s\u00f3lo el primer enfoque posee efectos personales y \u00a0sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de \u00a0prevenci\u00f3n especial cifrados en la confianza en neutralizar el \u00a0riesgo de reincidencia criminal a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n \u00a0del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar \u00a0objetivos preventivos, pero a trav\u00e9s de la exclusi\u00f3n \u00a0del delincuente del conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0integraci\u00f3n hol\u00edstica que el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal impone al juez vig\u00eda de la pena, conduce a \u00a0que la previa valoraci\u00f3n de la conducta no ha de ser entendida \u00a0como la reedici\u00f3n de \u00e9sta, pues ello supondr\u00eda \u00a0juzgar de nuevo lo que en su momento defini\u00f3 el funcionario \u00a0judicial de conocimiento en la fase de imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad \u00a0de la conducta punible, en un ejercicio de valoraci\u00f3n apenas \u00a0coincidente con la motivaci\u00f3n que tuvo en cuenta el legislador \u00a0al establecer como delictivo el comportamiento cometido. Menos \u00a0implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado \u00a0grave, impida la concesi\u00f3n del subrogado, pues ello \u00a0simplemente significar\u00eda la inoperancia del beneficio \u00a0liberatorio, en contrav\u00eda del principio de dignidad humana \u00a0fundante del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido \u00a0por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la \u00a0exequibilidad condicionada de la norma en cuesti\u00f3n: (i) la \u00a0aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirt\u00faa el \u00a0componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el \u00a0norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un \u00a0discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucci\u00f3n \u00a0del tejido social trocado por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta no puede equipararse a \u00a0exclusiva valoraci\u00f3n, sobre todo en aspectos desfavorables \u00a0como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces \u00a0ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta \u00a0por el funcionario judicial de conocimiento. Si as\u00ed fuera, el \u00a0eje gravitatorio de la libertad condicional estar\u00eda en la \u00a0falta cometida y no en el proceso de resocializaci\u00f3n. Una \u00a0postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserci\u00f3n \u00a0del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la \u00a0conducta a partir un concepto est\u00e1tico, sin atarse a las \u00a0funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la \u00a0sanci\u00f3n un espec\u00edfico fin retributivo cercano a la \u00a0venganza. La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de \u00a02014 modific\u00f3 la exigencia de valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de la conducta punible por la valoraci\u00f3n de la conducta, \u00a0acentu\u00f3 el fin resocializador de la pena, que en esencia \u00a0apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su \u00a0libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total \u00a0de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola \u00a0gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la \u00a0libertad condicional. Ello ser\u00eda tanto como asimilar la pena a \u00a0un oprobioso castigo, ofensa o expiaci\u00f3n o dotarla de un \u00a0sentido de retaliaci\u00f3n social que, en contrav\u00eda del \u00a0respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus \u00a0faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0se aprecia que dentro del \u00a0proceso penal con radicado 1001600000020120106201, el 26 de julio de \u00a02013 el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a CARLOS \u00a0MAURICIO L\u00d3PEZ y \u00a0otros, \u00a0como coautores del delito de estafa en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo agravado, a la pena de 82 meses de prisi\u00f3n. Asimismo, \u00a0los absolvi\u00f3 del punible de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en decisi\u00f3n de 14 de febrero de 2014 revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n de primer grado, en el sentido \u00a0condenarlos tambi\u00e9n por el delito de concierto para delinquir \u00a0y, en consecuencia, modific\u00f3 la pena de prisi\u00f3n, \u00a0aument\u00e1ndola a 88 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de sentencia, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en auto del 23 de octubre \u00a0de 2018 decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica con las \u00a0penas impuestas a CARLOS \u00a0MAURICIO L\u00d3PEZ en \u00a0las sentencias del 4 de agosto de 20175 \u00a0y 8 de mayo de 20186, \u00a0ambas por el reato de estafa agravada en la modalidad de delito masa, \u00a0determinando un total de pena acumulada de 152 meses y 15 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de \u00a02020 se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria en el \u00a0municipio de Itag\u00fc\u00ed, por lo cual, la vigilancia de la \u00a0pena la asumi\u00f3 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, autoridad ante la cual el \u00a0accionante present\u00f3 solicitud \u00a0de libertad condicional, pedimento que se le neg\u00f3 en auto de \u00a021 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que si bien el \u00a0accionante ya purg\u00f3 m\u00e1s de las tres quintas (3\/5) \u00a0partes de la pena acumulada y, el establecimiento penitenciario y \u00a0carcelario emiti\u00f3 concepto favorable, no era viable conceder \u00a0el beneficio deprecado por la gravedad de la conducta. Puntualmente \u00a0el juzgado expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0No obstante, otro de los requisitos para gozar de la libertad \u00a0condicional lo constituye el relativo a la previa valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, ello a las luces del art\u00edculo 64 del \u00a0C. Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la ley 1709 de \u00a02014, que al igual que la normatividad anterior, mantiene la \u00a0exigencia de car\u00e1cter subjetiva. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente tr\u00e1mite y acorde con el recuento de los hechos \u00a0narrados en las sentencias acumuladas, las conductas se estiman \u00a0sumamente graves, gravedad que hace inferir la necesidad de \u00a0tratamiento penitenciario, pues la modalidad y naturaleza de las \u00a0mismas permite advertir una gravedad superior a la ya tenida en \u00a0cuenta por el legislador al asignar la pena y no permite un an\u00e1lisis \u00a0positivo frente a la concesi\u00f3n del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el Sentenciado est\u00e1 descontando pena por los \u00a0delitos de estafa agravada, concierto para delinquir, y estafa \u00a0agravada en la modalidad de delito en masa. Circunstancias \u00a0espec\u00edficas como las que se describen a continuaci\u00f3n \u00a0permiten afirmar esa mayor gravedad a saber: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0n\u00famero de delitos cometidos, que no s\u00f3lo hace relaci\u00f3n \u00a0a la vulneraci\u00f3n de varios bienes jur\u00eddicos de notable \u00a0trascendencia, sino tambi\u00e9n varias veces el mismo bien \u00a0jur\u00eddico, lo que dio lugar no solo a la figura del delito \u00a0masa, el n\u00famero masivo de v\u00edctimas afectadas, 15 \u00a0personas relacionadas en la sentencia CUI 11001600000201201062; y 37 \u00a0personas se\u00f1aladas en la sentencia CUI 110016000000201501320, \u00a0la no despreciable cifra de dinero que constituy\u00f3 la \u00a0defraudaci\u00f3n, a saber, $192.081.000 y $556.470.000, todo lo \u00a0cual se perpetr\u00f3 a trav\u00e9s de una empresa criminal, \u00a0donde la intervenci\u00f3n del sentenciado no resulta \u00a0intrascendente o en apoyo a la misma en actividades menores, por el \u00a0contrario, se expresa en las mismas sentencias que CARLOS MAURICIO \u00a0L\u00d3PEZ, fung\u00eda como propietario de la sociedad comercial \u00a0CAR SHOP JD y GENESIS AUTOMOVILES, a trav\u00e9s de las cuales, en \u00a0asocio con otras dos personas m\u00e1s, se llevaron a cabo las \u00a0defraudaciones que culminaron con el despojo ilegal del patrimonio de \u00a0varias personas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0modalidad y caracter\u00edsticas de conductas como esta, evidencian \u00a0esa mayor gravedad por la magnitud e intensidad del da\u00f1o a los \u00a0bienes jur\u00eddicos involucrados develando en sus autores una \u00a0total insensibilidad e irrespeto frente a las normas de convivencia, \u00a0y a los derechos de los ciudadanos, lo que hacen predicable la \u00a0necesidad de tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la modalidad y naturaleza de la conducta por la que se procede, \u00a0analizada en particular, ha de estimarse de m\u00e1xima gravedad \u00a0pudiendo concluir motivada y fundadamente que deja mucho que desear \u00a0el desempe\u00f1o personal y social del sentenciado y que denotan \u00a0la necesidad de tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis precedente, conforme a la prueba que entrega el \u00a0proceso, es la evidencia material de que, en este caso, CARLOS \u00a0MAURICIO L\u00d3PEZ requiere tratamiento penitenciario, es decir, \u00a0se cumple el principio de la necesidad de la pena que es uno de los \u00a0principios orientadores de las sanciones penales contenido en el \u00a0art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0lo que se advierte, acorde con todo lo analizado, es la pertinencia \u00a0de la ejecuci\u00f3n TOTAL de la pena, la cual no se observa \u00a0innecesaria ni en tensi\u00f3n desproporcionada con derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en todo lo anterior, se niega a CARLOS MAURICIO L\u00d3PEZ \u00a0la libertad condicional, de la que, estima este despacho, s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 disfrutar una vez cumpla LA TOTALIDAD DE LA PENA, salvo \u00a0que circunstancias diversas al solo transcurso del tiempo, lleven a \u00a0considera que ha existido una variaci\u00f3n de los presupuestos \u00a0tenidos en consideraci\u00f3n para negar el beneficio. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue apelada, por lo que el Juzgado Cuarenta y Cinco \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia de 31 de agosto \u00a0de 2022, confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia y, reiter\u00f3 \u00a0que no se colmaba el presupuesto subjetivo por la gravedad de la \u00a0conducta. Puntualmente expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Con fundamento en lo expuesto, al discernir en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada se observa que luego de efectuados los c\u00e1lculos \u00a0respectivos, el a quo al aplicar con acierto la normativa modificada \u00a0por la Ley 1709 de 2014, concluy\u00f3 que, para ese momento, \u00a0Carlos Mauricio L\u00f3pez hab\u00eda descontado m\u00e1s de \u00a0las tres quintas partes de la sanci\u00f3n impuesta -3420 d\u00edas \u00a0de pena descontada-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la valoraci\u00f3n de la conducta no le permiti\u00f3 \u00a0edificar a la Juez ejecutora un diagn\u00f3stico \u2013 \u00a0pronostico, favorable que llevara a prescindir de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena que le fue infligida; para lo cual, se remiti\u00f3 a \u00a0las sentencias proferidas en contra de su representado y que fueron \u00a0materia de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, de las cuales \u00a0destac\u00f3 que el sentenciado Carlos Mauricio L\u00f3pez, en \u00a0las tres decisiones fue condenado por el delito de Estafa agravada \u00a0bajo la modalidad de delito masa, donde se defraudo el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico de varias v\u00edctimas y en cuant\u00eda de una \u00a0elevada suma de dinero producto del actuar criminal de una empresa \u00a0delictiva creada con ese prop\u00f3sito, misma de la que el \u00a0enjuiciado hac\u00eda parte cumpliendo el rol de propietario de las \u00a0empresas Car Shop JD y Genesis Autom\u00f3viles, sociedades \u00a0comerciales donde se materializ\u00f3 la defraudaci\u00f3n; por \u00a0lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que, no se puede dejar de lado las \u00a0funciones de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a esta instancia, en el presente caso se observa que \u00a0las conductas por las que fue condenado Carlos Mauricio L\u00f3pez \u00a0son de aquellas que m\u00e1s repudio causa en la sociedad, pues \u00a0ciertamente, se conform\u00f3 una empresa criminal destinada a \u00a0apropiarse de veh\u00edculos automotores o del dinero que muchos \u00a0ciudadanos depositaban en las empresas fachada para adquirir un \u00a0rodante, defraudando as\u00ed su patrimonio econ\u00f3mico. De \u00a0esta manera, justificada se encuentra la negativa de conceder a L\u00f3pez \u00a0la libertad condicional, pues este Despacho concuerda con la \u00a0valoraci\u00f3n efectuada en conjunto con los dem\u00e1s \u00a0elementos de convicci\u00f3n a partir de los cuales, en el estadio \u00a0de ejecuci\u00f3n, permiten entrever la necesidad de continuar con \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, as\u00ed como el cumplimiento de \u00a0los fines que la edifican al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a04\u00b0 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en el auto \u00a0censurado, pues la determinaci\u00f3n que este Despacho comparte, \u00a0se fundament\u00f3 en los elementos subjetivos concretados en las \u00a0sentencias condenatorias acumuladas a efectos de valorar la conducta \u00a0en fase de ejecuci\u00f3n de penas, respetando el marco normativo y \u00a0jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, ya que se \u00a0reexamin\u00f3 el an\u00e1lisis efectuado en las sentencias de \u00a0instancia y, por lo tanto, se concluye, en la necesidad de que Carlos \u00a0Mauricio L\u00f3pez, contin\u00fae con el tratamiento carcelario, \u00a0con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las \u00a0reglas de convivencia en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sean \u00a0suficientes las razones antes expuestas, para confirmar el auto \u00a0interlocutorio N\u00b0 911 de 21 de abril de 2021, proferido por el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn, por medio del cual neg\u00f3 el subrogado de \u00a0Libertad Condicional, al condenado Carlos Mauricio L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, la Sala advierte que los juzgados accionados negaron \u00a0la libertad condicional elevada por CARLOS \u00a0MAURICIO L\u00d3PEZ al \u00a0estimar que no se colmaba el presupuesto subjetivo, \u00edtem en el \u00a0cual, \u00fanicamente analiz\u00f3 la gravedad de las conductas \u00a0por las que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Corte encuentra que no hubo un estudio profundo y \u00a0ponderado sobre los aspectos que pudieran resultarle beneficiosos al \u00a0condenado, menos un an\u00e1lisis de aquellos frente a la gravedad \u00a0de la conducta il\u00edcita y tampoco existi\u00f3 alg\u00fan \u00a0tipo de valoraci\u00f3n sobre el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0de CARLOS \u00a0MAURICIO L\u00d3PEZ tal \u00a0y como lo exige la jurisprudencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior ya que, al verificar las consideraciones plasmadas en los \u00a0autos del 21 de abril de 2021 y 31 de agosto de 2022, se aprecia que \u00a0\u00fanicamente se hizo alusi\u00f3n a la gravedad de la \u00a0conducta, pero, de forma alguna, no se aludi\u00f3 a los aspectos \u00a0que puedan resultarle favorables al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta claro que los juzgados demandados, por un lado, \u00a0guardaron silencio frente a las valoraciones que hubiera podido \u00a0contener la sentencia condenatoria en torno a situaciones que \u00a0incidir\u00edan positivamente en la tasaci\u00f3n de la pena, \u00a0como por ejemplo, la aceptaci\u00f3n de cargos v\u00eda \u00a0preacuerdo o por allanamiento y, por el otro, nada dijeron del \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n, como el buen desempe\u00f1o en \u00a0el tratamiento penitenciario, calificado de bueno y ejemplar, esto \u00a0con fundamento en los documentos aportados por el centro de \u00a0reclusi\u00f3n, en tanto, se insiste, centraron \u00fanicamente \u00a0en el an\u00e1lisis de la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la reciente jurisprudencia especializada citada en precedencia \u00a0(CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348\u20132022, \u00a0rad. 61616, 27 jul. 2022; CSJ \u00a0STP 8 sep. 2022, rad.125971) el \u00a0juicio de valor efectuado por los accionados desconoce los derroteros \u00a0jurisprudenciales fijados por esta Sala, pues, si bien no se \u00a0desconoce la gravedad y afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicamente \u00a0protegidos con las conductas punibles atribuidas al actor, el \u00a0razonamiento efectuado por los despachos judiciales demandados no \u00a0satisface plenamente los criterios que deben adoptar los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas en asuntos como el analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el juez de ejecuci\u00f3n de penas est\u00e1 llamado a \u00a0valorar la conducta por la cual se emiti\u00f3 condena, tal estudio \u00a0debe incluir el an\u00e1lisis de la personalidad, los antecedentes \u00a0y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en \u00a0la condena, as\u00ed como el proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0pues solo a partir de un an\u00e1lisis material y ponderado es \u00a0dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional. \u00a0Esto no significa que la gravedad de la conducta no deba ser \u00a0estudiada o que el fallador acceda sin ning\u00fan miramiento a la \u00a0libertad condicional, sino que exige del funcionario judicial una \u00a0evaluaci\u00f3n en conjunto de los aspectos favorables y \u00a0desfavorables del solicitante, an\u00e1lisis que en todo caso debe \u00a0ser real y no meramente enunciativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1n sin efecto los autos emitidos el 21 \u00a0de abril de 2021 y 31 de agosto de 2022, que le negaron al \u00a0demandante, en primera y segunda instancia, la libertad condicional, \u00a0para que, en su lugar, el juez que vigila la sanci\u00f3n profiera, \u00a0en un plazo de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, una nueva decisi\u00f3n \u00a0donde se efect\u00fae un an\u00e1lisis que sea acorde con los \u00a0lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, y en su lugar AMPARAR \u00a0el derecho al debido proceso de CARLOS \u00a0MAURICIO L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En consecuencia, dejar sin \u00a0efecto los autos emitidos por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Cuarenta y Cinco \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 21 de abril de 2021 y 31 de \u00a0agosto de 2022, en primera y segunda instancia, que le negaron al \u00a0demandante la libertad condicional, para que, en su lugar, el juez \u00a0que vigila la sanci\u00f3n profiera, en un plazo de cinco (5) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, \u00a0una nueva decisi\u00f3n donde se efect\u00fae un an\u00e1lisis \u00a0que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>I m p e d i \u00a0d o \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia CC T\u2013388\u20132013, la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Sistema Penitenciario y Carcelario del pa\u00eds (que ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda sido declarado en la sentencia CC T\u2013153\u20131998), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad en la que mencion\u00f3 que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica criminal colombiana se ha caracterizado por ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reactiva, desprovista de una adecuada fundamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emp\u00edrica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subordinada a la pol\u00edtica de seguridad, vol\u00e1til y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00e9bil. Estas caracter\u00edsticas resultan problem\u00e1ticas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tanto, desligan la pol\u00edtica criminal de sus objetivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resocializaci\u00f3n de los condenados\u00bb. Postura reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia CC T\u2013762\u20132015, en la que se dijo que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y subordinada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica de seguridad. As\u00ed mismo, que el manejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hist\u00f3rico de la Pol\u00edtica Criminal en el pa\u00eds ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuido a perpetuar la violaci\u00f3n masiva de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 110016000000201501320. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 110016000000201602286. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16478-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 126912 \u00a0 Acta \u00a0286. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 \u00a0 La Corte resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de CARLOS \u00a0MAURICIO L\u00d3PEZ, \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}