{"id":69196,"date":"2024-03-06T15:55:03","date_gmt":"2024-03-06T15:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16477-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:03","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:03","slug":"stp16477-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16477-2022\/","title":{"rendered":"STP16477-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16477-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127665 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0286. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Richard \u00a0Fernando D\u00edaz Ferr\u00edn, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali y \u00a0el Juzgado \u00a04\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la libertad, trato digno, igualdad, entre otros. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, \u00a0los sujetos procesales e intervinientes en el radicado \u00a076001-60-00-193-2014-35775-00 \u00a0(NI 13769). \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACTUACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0el presente asunto correspondi\u00f3 por repartido al despacho de \u00a0la Dra. Myriam \u00c1vila Roldan, quien lo remiti\u00f3 al \u00a0despacho del Dr. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya por \u00a0compensaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con rad. 127203, en \u00a0providencia de 22 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el despacho del Dr. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya lo \u00a0remiti\u00f3 al Magistrado ponente, al considerar que es quien debe \u00a0asumir el conocimiento de esta actuaci\u00f3n, por compensaci\u00f3n \u00a0de aquella demanda de amparo, en providencia de 24 de noviembre de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Magistrado ponente manifest\u00f3 su impedimento en el \u00a0aludido radicado, el cual fue aceptado. Por tanto, asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de la presente demanda de amparo, por compensaci\u00f3n \u00a0y en aras de evitar dilaciones injustificadas, en prove\u00eddo de \u00a025 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0verifica que Richard \u00a0Fernando D\u00edaz Ferr\u00edn \u00a0fue condenado a 94 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n el 10 de \u00a0diciembre de 2014 por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Cali, al hallarlo responsable del \u00a0delito de Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tal sentencia es \u00a0vigilada por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad. Dicha autoridad neg\u00f3 la redenci\u00f3n de pena \u00a0solicitada por el actor, en auto de 13 de septiembre de 2022. El \u00a0interesado no interpuso recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0providencia, el citado fallador expuso que Richard \u00a0Fernando D\u00edaz Ferr\u00edn \u00a0no aport\u00f3 los documentos id\u00f3neos para verificar la \u00a0calificaci\u00f3n de los cursos adelantados, la cantidad de horas \u00a0laboradas en las respectivas actividades (trabajo, estudio y\/o \u00a0ense\u00f1anza), as\u00ed como la calificaci\u00f3n de su \u00a0conducta durante el per\u00edodo que pretende redimir. Sin embargo, \u00a0ofici\u00f3 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Jamund\u00ed, para que remita \u00aben \u00a0el menor tiempo posible\u00bb \u00a0los c\u00f3mputos y certificados de conducta por actividades \u00a0desarrolladas al interior del centro de reclusi\u00f3n por el \u00a0condenado, para proceder a realizar la redenci\u00f3n de pena \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>El juez vig\u00eda \u00a0a\u00fan no ha recibido documento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala alcanza a comprender que el actor eleva su queja constitucional \u00a0tras estimar que su \u00absituaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0no ha sido resuelta. As\u00ed, pide la protecci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas superiores invocadas. En consecuencia, se \u00a0conceda en su favor \u00abla \u00a0libertad misma, beneficios administrativos, reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria y otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0a trav\u00e9s de la secretaria, indica que no ha conocido asunto \u00a0relativo al accionante. \u00abPor \u00a0tanto \u00a0no \u00a0se tiene ninguna petici\u00f3n pendiente por resolver respecto de \u00a0los hechos planteados en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a04\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0a trav\u00e9s del oficial mayor, narra lo sucedido con la redenci\u00f3n \u00a0de pena y la libertad condicional pedida por el demandante. Enfatiza \u00a0en que el actor ha descontado pena desde el 9 de octubre de 2019 y \u00a0que ha purgado, junto con las redenciones reconocidas, un total de 43 \u00a0meses y 18 d\u00edas. Aduce que el INPEC no ha remitido nuevos \u00a0c\u00f3mputos para adoptar una nueva determinaci\u00f3n sobre la \u00a0redenci\u00f3n de pena. Pide sean negadas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a07 Judicial II Penal de Cali \u00a0aduce que el libelista no \u00a0efect\u00faa \u00a0\u00abuna \u00a0relaci\u00f3n completa y detallada de hechos relevantes ni se \u00a0precisan los fundamentos de la pretensi\u00f3n que persigue. Sin \u00a0embargo, atendiendo el contenido del auto interlocutorio dictado el \u00a013 de septiembre de 2022 por el Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual adjunta a su demanda, \u00a0pareciera ser que la solicitud del accionante est\u00e1 dirigida a \u00a0cuestionar la providencia judicial en menci\u00f3n\u00bb. As\u00ed, \u00a0explica que el interesado no satisfizo el requisito de la \u00a0subsidiariedad. Por ende, pide que la demanda sea declarada \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario y \u00a0Carcelario \u00a0de Jamund\u00ed \u00a0guard\u00f3 silencio. La Fiscal \u00a0172 Seccional de Cali \u00a0esgrime que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en \u00a0tanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 86 Superior, en concordancia \u00a0con el precepto 1\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por los \u00a0Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, Juzgado \u00a04\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0y el Establecimiento \u00a0Penitenciario y \u00a0Carcelario \u00a0de Jamund\u00ed \u00a0lesionan o amenazan los derechos fundamentales a \u00a0la libertad, trato digno e igualdad de \u00a0Richard \u00a0Fernando D\u00edaz Ferr\u00edn, \u00a0al negar la redenci\u00f3n de pena que formul\u00f3 y \u00a0presuntamente dejar de resolver su \u00absituaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0en cuanto a \u00abla \u00a0libertad misma, beneficios administrativos, reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria y otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0presupuesto \u00a0de la subsidiariedad y su abordaje en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales y espec\u00edficos.1 \u00a0Esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual contrar\u00eda \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuso por la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, \u00a0los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; \u00a0(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, \u00a0por lo menos, una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable \u00a0ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por \u00a0vulneraci\u00f3n de prerrogativas supralegales. A contrario sensu, \u00a0basta con sea insatisfecho uno de los requisitos gen\u00e9ricos, \u00a0para la declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias. S\u00f3lo ante la ausencia de dichos \u00a0senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a \u00a0dicho instituto (CSJ STP4830-2018, \u00a012 abr. 2018, radicado 97567). \u00a0La jurisprudencia ha precisado constitucional que, si existiendo el \u00a0medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de amparo en \u00a0procura de lograr la guarda de una garant\u00eda superior (CC T-480 \u00a0de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0inviable conceder el amparo solicitado por Richard \u00a0Fernando D\u00edaz Ferr\u00edn, \u00a0puesto que incumpli\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad \u00a0de la petici\u00f3n de tutela: emplear el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 13 \u00a0de septiembre de 2022 \u00a0por el juzgado accionado, que neg\u00f3 la redenci\u00f3n de pena \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, el accionante dej\u00f3 \u00a0de interponer y sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, con el \u00a0objeto de refutar la referida determinaci\u00f3n y obtener, por esa \u00a0v\u00eda, el estudio de fondo de su asunto. Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr su anhelada pretensi\u00f3n (CSJ \u00a0STP4830-2018, \u00a0STP5489-2019 y STP15213-2022). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no \u00a0puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera \u00a0directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del se\u00f1alado \u00a0instrumento de defensa. \u00a0Permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018 \u00a0y \u00a0STP15213-2022). \u00a0<\/p>\n<p>Ello se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, cuando \u00a0indica que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se considera sensato declarar la improcedencia del amparo solicitado \u00a0por Richard \u00a0Fernando D\u00edaz Ferr\u00edn, \u00a0tras advertirse la insatisfacci\u00f3n del requisito de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n y \u00a0su abordaje en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de tutela fue concebida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las \u00a0autoridades en ejercicio de sus funciones, o tambi\u00e9n por los \u00a0particulares en los casos se\u00f1alados en la ley. Se trata, por \u00a0tanto, de un procedimiento aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en \u00a0ning\u00fan caso puede sustituir los tr\u00e1mites judiciales que \u00a0establece la ley y, en ese sentido, no es una instituci\u00f3n \u00a0procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos, quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia \u00a0cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en orden a hacerla \u00a0cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de \u00a0ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aquel criterio ha \u00a0sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de \u00a01999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de \u00a02019), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera \u00a0exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los \u00a0mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el caudal probatorio del presente diligenciamiento, se percibe que la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado \u00a04\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0no han lesionado derecho fundamental a Richard \u00a0Fernando D\u00edaz Ferr\u00edn, \u00a0en cuanto a la supuesta falta de resoluci\u00f3n de \u00a0su \u00absituaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0en cuanto a \u00abla \u00a0libertad misma, beneficios administrativos, reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria y otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0obedece a que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Dicho cuerpo colegiado no \u00a0ha conocido asunto relativo al accionante. Incluso, \u00a0la propia secretaria de esa corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0rotundamente ese suceso y sostuvo que no \u00a0tiene petici\u00f3n pendiente \u00abpor \u00a0resolver respecto de los hechos planteados en la acci\u00f3n de \u00a0tutela de la referencia\u00bb. \u00a0La \u00a0Sala otorga credibilidad a tal manifestaci\u00f3n, la cual \u00a0constituye un medio probatorio, por cuanto fue realizada bajo la \u00a0gravedad del juramento, conforme a lo establece el art\u00edculo 19 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso final del \u00a0canon 21 ibidem, \u00a0aunado a que se erige en una negaci\u00f3n indefinida, la cual no \u00a0fue desvirtuada por la parte demandante (art. 168 CGP; CSJ \u00a0SC172-2020; \u00a0y STP14644-2022); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El interesado \u00a0-tan solo- \u00a0present\u00f3 solicitud de libertad condicional ante el juez vig\u00eda \u00a0el 28 de noviembre de 2022, la cual se encuentra en estudio. Es \u00a0decir, activ\u00f3 el aparato jurisdiccional del Estado, en su \u00a0especialidad de ejecuci\u00f3n de penas, despu\u00e9s de la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda de amparo, cuando ni siquiera han \u00a0transcurrido diez (10) h\u00e1biles para que el citado fallador \u00a0defina esa postulaci\u00f3n. Tal circunstancia representa que no ha \u00a0existido tardanza en ese aspecto y, mucho menos, vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas judiciales, al punto que lo \u00fanico que \u00a0tiene pendiente por resolver ese despacho es la referida solicitud \u00a0liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no resulta predicable la conculcaci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno por parte de las mencionadas autoridades judiciales. \u00a0Por ende, \u00a0impera la negativa del amparo invocado por la demandante, en este \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la tardanza en el cumplimiento de la orden judicial impartida en el \u00a0auto de 13 de septiembre de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala \u00a0logra avizorar que el \u00a0Juzgado \u00a04\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y \u00a0el \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario y \u00a0Carcelario \u00a0de Jamund\u00ed \u00a0lesionan el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de \u00a0Richard \u00a0Fernando D\u00edaz Ferr\u00edn, \u00a0porque en la providencia de 13 de septiembre de 2022 tal autoridad \u00a0judicial dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la redenci\u00f3n de la pena a RICHARD \u00a0FERNANDO D\u00cdAZ FERR\u00cdN (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: A \u00a0trav\u00e9s del Centro de Servicios Administrativos local OFICIAR \u00a0al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Jamund\u00ed, para \u00a0que remitan en \u00a0el menor tiempo posible \u00a0todos los C\u00d3MPUTOS y certificados de conducta por actividades \u00a0desarrolladas al interior del centro de reclusi\u00f3n del interno \u00a0RICHARD \u00a0FERNANDO D\u00cdAZ FERR\u00cdN, \u00a0para proceder a realizar la redenci\u00f3n de pena a la que tiene \u00a0derecho el mismo. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0al referido mandato, tanto el juzgado accionado como el \u00a0establecimiento carcelario donde est\u00e1 recluido el actor no han \u00a0hecho lo que est\u00e1 a su alcance para procurar la obtenci\u00f3n \u00a0de los certificados de trabajo, estudio y\/o ense\u00f1anza, as\u00ed \u00a0como los relativos a su comportamiento dentro del penal, en aras de \u00a0que su redenci\u00f3n de condena sea definida con la celeridad \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0objetivamente han transcurrido alrededor de tres (3) meses, sin que \u00a0el juez vig\u00eda haya insistido a la se\u00f1alada c\u00e1rcel \u00a0para que remita tales documentos, al paso que dicho establecimiento, \u00a0seg\u00fan el informe rendido por el oficial mayor de aquel \u00a0juzgado, ha desatendido tal requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0Richard \u00a0Fernando D\u00edaz Ferr\u00edn. \u00a0Seguidamente, se ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a04\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a \u00a0que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas, contadas a partir del d\u00eda siguiente de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, reitere al \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario y \u00a0Carcelario \u00a0de Jamund\u00ed \u00a0la orden dada en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto \u00a0proferido el 13 de septiembre de 2022, al interior del radicado \u00a076001-60-00-193-2014-35775-00 \u00a0(NI 13769). \u00a0Una vez los reciba, el fallador deber\u00e1 resolver la redenci\u00f3n \u00a0de pena del actor, con el respeto de los turnos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0ordenar\u00e1 al \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario y \u00a0Carcelario \u00a0de Jamund\u00ed a \u00a0que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas, contadas a partir del d\u00eda siguiente de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, remita al Juzgado 4\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali los \u00a0documentos solicitados en el numeral segundo de la parte resolutiva \u00a0del auto proferido el 13 de septiembre de 2022, al interior del \u00a0radicado 76001-60-00-193-2014-35775-00 \u00a0(NI 13769). \u00a0Una vez los reciba, el fallador deber\u00e1 resolver la redenci\u00f3n \u00a0de pena del actor, con el respeto de los turnos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Amparar \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Richard \u00a0Fernando D\u00edaz Ferr\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado \u00a04\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0a que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0y ocho (48) horas, contadas a partir del d\u00eda siguiente de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, reitere al \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario y \u00a0Carcelario \u00a0de Jamund\u00ed \u00a0la orden dada en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto \u00a0proferido el 13 de septiembre de 2022, al interior del radicado \u00a076001-60-00-193-2014-35775-00 \u00a0(NI 13769). \u00a0Una vez los reciba, el fallador deber\u00e1 resolver la redenci\u00f3n \u00a0de pena del actor, con el respeto de los turnos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0al \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario y \u00a0Carcelario \u00a0de Jamund\u00ed \u00a0a \u00a0que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas, contadas a partir del d\u00eda siguiente de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, remita al Juzgado 4\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali los \u00a0documentos solicitados en el numeral segundo de la parte resolutiva \u00a0del auto proferido el 13 de septiembre de 2022, al interior del \u00a0radicado 76001-60-00-193-2014-35775-00 \u00a0(NI 13769). \u00a0Una vez los reciba, el fallador deber\u00e1 resolver la redenci\u00f3n \u00a0de pena del actor, con el respeto de los turnos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Declarar improcedente el \u00a0amparo reclamado por Richard \u00a0Fernando D\u00edaz Ferr\u00edn, \u00a0frente a la negativa de la redenci\u00f3n de pena, tras \u00a0advertirse la insatisfacci\u00f3n del requisito de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Negar \u00a0el amparo invocado por Richard \u00a0Fernando D\u00edaz Ferr\u00edn, \u00a0en relaci\u00f3n con la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado \u00a04\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0en cuanto a la supuesta falta de resoluci\u00f3n de \u00a0su \u00absituaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0en cuanto a \u00abla \u00a0libertad misma, beneficios administrativos, reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria y otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Remitir \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C-590 de 2005) los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16477-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127665 \u00a0 Acta \u00a0286. \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Richard \u00a0Fernando D\u00edaz Ferr\u00edn, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali y \u00a0el Juzgado 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