{"id":69195,"date":"2024-03-06T15:55:03","date_gmt":"2024-03-06T15:55:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16476-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:03","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:03","slug":"stp16476-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16476-2022\/","title":{"rendered":"STP16476-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16476-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127723 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0286. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por HUGO \u00a0GIRALDO OSORIO, \u00a0por conducto de apoderado, contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso, a la igualdad y a la seguridad social, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Quince Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -COLPENSIONES- y las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0en el proceso ordinario laboral fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. HUGO GIRALDO \u00a0OSORIO \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013COLPENSIONES-1, \u00a0con la pretensi\u00f3n del reconocimiento y pago de pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente que dej\u00f3 causada su compa\u00f1ero \u00a0permanente Juan Carlos S\u00e1nchez Lozada, quien sostuvo, cumpli\u00f3 \u00a0los requisitos de que trata el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante decisi\u00f3n del 6 \u00a0de noviembre de 2019 neg\u00f3 las pretensiones, con fundamento en \u00a0que, no se hallaba probada la convivencia como compa\u00f1eros \u00a0permanentes. Decisi\u00f3n que la parte demandante apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a01 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n, pero por razones diferentes, \u00a0esto es, que si bien estaba probada la convivencia permanente, el \u00a0causante no cumpli\u00f3 los requisitos para acceder la pensi\u00f3n \u00a0de vejez exigidos por la normatividad aplicable y que tampoco era \u00a0viable aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, que permitiera otorgar la prestaci\u00f3n bajo los \u00a0requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990. Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, la parte demandante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4, \u00a0mediante providencia SL2333-2022 \u00a0de \u00a05 de julio de 2022, no cas\u00f3 la decisi\u00f3n del tribunal \u00a0superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con dicha determinaci\u00f3n, HUGO \u00a0GIRALDO OSORIO \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que, \u00a0\u201cla sentencia SL2333 de 2022 resulta contraria a los derechos \u00a0fundamentales de mi mandante puesto que contiene defectos, \u00a0sustantivos, procedimentales y desconoce la interpretaci\u00f3n \u00a0conforme a la Constituci\u00f3n, pues se fundament\u00f3 en \u00a0interpretaciones ajenas a los Principios de Condici\u00f3n M\u00e1s \u00a0Beneficiosa y Favorabilidad, los cuales resultan obligatorios en \u00a0materia de normas sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0accionada contrar\u00eda la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, contenida en las sentencias SU-442\/16 y SU-005\/2018, \u00a0seg\u00fan la cual, \u201cel \u00a0reconocimiento del derecho, bajo este principio [condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa], no est\u00e1 limitado a que la expectativa leg\u00edtima \u00a0se consolide en vigencia de la norma derogada inmediatamente \u00a0anterior, sino en cualquiera menos reciente, seg\u00fan reconoce el \u00a0derecho al peticionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiere algunos casos donde la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, por v\u00eda de tutela, ha dado aplicaci\u00f3n a los \u00a0principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, para acceder a prestaciones que han sido negadas en el \u00a0proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que, debe analizarse en cada evento, \u201csi \u00a0se cumplen los par\u00e1metros necesarios para realizar una \u00a0armonizaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de derechos, que permita \u00a0conceder o no la pensi\u00f3n de sobreviviente, y para el caso, \u00a0resultan suficientes las semanas cotizadas para otorgar la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como que, la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tambi\u00e9n \u00a0contrar\u00eda la l\u00ednea jurisprudencial contenida en la \u00a0sentencia SU769-2014, \u00a0que aduce, determin\u00f3 \u201cque \u00a0es factible la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, a las \u00a0personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros \u00a0Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a01993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0peticiona: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0SEGUNDO: [\u2026] dejar sin efectos la sentencia SL2333-2022, \u00a0mediante la cual la SALA DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL No 3 DE LA \u00a0SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, decidi\u00f3 NO CASAR \u00a0la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0CALI el 01 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por mi mandante contra de COLPENSIONES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TERCEROS: Que \u00a0como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SALA DE \u00a0DESCONGESTI\u00d3N LABORAL No 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se sirva emitir nueva \u00a0decisi\u00f3n que defina el recurso de casaci\u00f3n formulado, \u00a0teniendo en cuenta los principios constitucionales de favorabilidad, \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y pro homine, y con base en \u00a0ellos acceda a la pensi\u00f3n de sobreviviviente reclamada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0ponente indic\u00f3 que, resolvi\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n a la luz del precedente fijado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en las providencias SL4650-2017, SL2429-2021, \u00a0SL415-2022, SL466-2022 y SL730-2022. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, a \u00a0partir de dicho precedente, pudo concluirse que, el compa\u00f1ero \u00a0permanente fallecido, no dej\u00f3 causada la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral \u00a0Tribunal Superior de Cali \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0despacho, luego de indicar que, tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo \u00a0el 17 de agosto de 2022 y, por tanto, no conoci\u00f3 del proceso \u00a0laboral fundamento de la acci\u00f3n de tutela, realiz\u00f3 una \u00a0s\u00edntesis de las principales actuaciones adelantadas dentro del \u00a0mismo y manifest\u00f3 atenerse a la decisi\u00f3n que se \u00a0profiera. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado detall\u00f3 las normas y el proceso adelantado para la \u00a0liquidaci\u00f3n del extinto Instituto de Seguros Sociales e \u00a0inform\u00f3 que verificado, esa entidad no hizo parte del proceso \u00a0laboral adelantado por quien aqu\u00ed acciona. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0P.A.R ISS carece de facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre \u00a0los aspectos relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad \u00a0actualmente encargada de administrar el mencionado R\u00e9gimen\u201d \u00a0y \u00a0en raz\u00f3n a ello, peticion\u00f3 por su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La directora de \u00a0acciones constitucionales de la entidad, luego de relacionar el \u00a0acontecer dentro del proceso ordinario laboral promovido por el \u00a0ciudadano HUGO GIRALDO OSORIO, solicit\u00f3 declarar improcedente \u00a0el amparo, pues lo pretendido es utilizarse el mecanismo \u00a0constitucional como una instancia adicional para un nuevo an\u00e1lisis \u00a0del litigio ya efectuado en todas las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, a pesar de la existencia de dos posiciones contrarias, una de la \u00a0Corte Constitucional que en algunos casos ha permitido aplicar la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, buscando m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la norma inmediatamente anterior, lo cierto es que, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, como \u00f3rgano de cierre en materia \u00a0ordinaria laboral, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se aplica de manera \u00a0excepcional con el fin de proteger a aquel grupo poblacional que a \u00a0pesar de tener expectativas leg\u00edtimas, no tiene acceso a un \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero siempre, aplicando solo la \u00a0norma inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, \u00a0decidir de fondo y acceder a las pretensiones del accionante, adem\u00e1s \u00a0de que invadir\u00eda la \u00f3rbita del juez ordinario, excede \u00a0las competencias del juez constitucional, en la medida que, no se \u00a0prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ni la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que torno viable proteger \u00a0alguna garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, \u00a0en primera instancia, en tanto ella involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n\u00b0 4 \u00a0incurri\u00f3 en alguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del Juez de tutela, con la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia SL2333-2022 \u00a0de \u00a05 de julio del a\u00f1o en curso, mediante la cual, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, que en sede de segunda instancia neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a HUGO \u00a0GIRALDO OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten \u00a0vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb2 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional3. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 \u00a0y espec\u00edficos5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0constitucional, ii) el accionante agot\u00f3 todos los medios de \u00a0defensa judicial ordinarios y extraordinarios que ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n para debatir su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez \u00a0que aqu\u00ed se censura una decisi\u00f3n relacionada con temas \u00a0pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante destacar que, frente al presupuesto de inmediatez en temas \u00a0pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia CC\u202fT-013-2019, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u202f \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u202fLa \u00a0inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al \u00a0que se le atribuye la vulneraci\u00f3n \u00a0o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el \u00a0fin de proteger tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses \u00a0de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas.\u202f \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u202f\u201ccuando \u00a0se pretende el reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter \u00a0pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido \u00a0siempre, dado que se trata de \u2018una \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica \u00a0de car\u00e1cter \u00a0imprescriptible\u2019 que compromete de manera directa el m\u00ednimo \u00a0vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas \u00a0con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden \u00a0efectuar en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante \u00a0cuestiona la indebida interpretaci\u00f3n de la norma que regula \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, v) en el escrito de \u00a0tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y, \u00a0finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a analizar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la \u00a0concurrencia de alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se partir\u00e1 \u00a0por se\u00f1alar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido \u00a0de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en la medida que esta v\u00eda preferente \u00a0no fue dise\u00f1ada como una instancia adicional, ni fue \u00a0instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 accionada, \u00a0con la que finaliz\u00f3 el debate en el proceso laboral que \u00a0promovi\u00f3 HUGO GIRALDO OSORIO, \u00a0se verifica que al margen de que \u00e9sta se amolda o no a sus \u00a0expectativas, t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a \u00a0la acci\u00f3n de tutela, contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, se puntualiz\u00f3 que, la \u00a0norma llamada a regular el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento, de manera \u00a0que, como en el caso concreto, el afiliado &#8211; causante muri\u00f3 el \u00a03 de \u00a0febrero de 2012, \u00a0la Ley aplicable es la Ley 797 de 2003, la cual exige haber cotizado \u00a050 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os de vida, requisito que \u00a0no se verificaba en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0puntualiz\u00f3 que, de acuerdo con la l\u00ednea fijada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, en virtud de dicho \u00a0principio, solo es posible acudir a la norma inmediatamente anterior \u00a0a aquella que regula el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que, \u00a0en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobreviviente, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral permanente, ante la inexistencia de un \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ha establecido la posibilidad de \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, siempre que la muerte se haya producido entre el 29 \u00a0de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las \u00a0ocurridas fuera de ese t\u00e9rmino, no est\u00e1n amparadas por \u00a0el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, por \u00a0tanto, su reconocimiento se sujeta a los requisitos contenidos en la \u00a0norma vigente para la fecha de la muerte del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Ello para concluir \u00a0que, en el caso en concreto, \u201cel \u00a0afiliado falleci\u00f3 el 3 de febrero de 2012, es decir, por fuera \u00a0de la zona \u00a0de paso \u00a0a la que se refiere a jurisprudencia nacional, de modo que no es \u00a0procedente acudir al principio constitucional de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa y, por contera, no hay lugar a examinar la \u00a0viabilidad del derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990\u201d. \u00a0Para concluir que, ante esa situaci\u00f3n, debe entenderse que \u201cel \u00a0finado no dej\u00f3 causada la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0cuanto a la aplicaci\u00f3n del precedente fijado por la Corte \u00a0Constitucional en especial en la sentencia SU-005\/18 y la tesis que \u00a0en algunos casos ha sostenido la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en \u00a0cuya aplicaci\u00f3n insiste en esta acci\u00f3n de tutela, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 \u00a0sent\u00f3 la postura de no aplicarla. \u00a0<\/p>\n<p>Ello con \u00a0fundamento en que, existe una l\u00ednea clara y consolidada por \u00a0parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el sentido de \u00a0apartarse de la interpretaci\u00f3n y al alcance que ha dado la \u00a0Corte Constitucional al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, reproducida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en \u00a0algunas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0frente a este tema, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0no es atendible el argumento relativo a la prevalencia de tesis \u00a0expuestas por otras corporaciones judiciales por virtud del principio \u00a0de favorabilidad, ya que, a decir verdad, la Sala no advierte una \u00a0duda ni en la aplicaci\u00f3n, ni en la interpretaci\u00f3n de \u00a0las disposiciones jur\u00eddicas que regulan el caso bajo examen, \u00a0teniendo en cuenta que el criterio vertido en esta oportunidad \u00a0corresponde al que ha consolidado esta Sala sobre la tem\u00e1tica \u00a0abordada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 \u00a0de m\u00e1s recordar, en relaci\u00f3n con los argumentos que \u00a0versan sobre la sentencia CC SU-005-2018, que m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de que con esta interpretaci\u00f3n el accionante tampoco acceder\u00eda \u00a0a la garant\u00eda deprecada, esta Sala de la Corte se apart\u00f3 \u00a0de su contenido, por lo menos desde la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SL2429-2021, en la que explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales \u00a0no son absolutos y su aplicaci\u00f3n debe ser proporcional -a fin \u00a0de no quebrantar otros bienes jur\u00eddicos superiores valiosos \u00a0para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, frente a los efectos inter \u00a0partes y a la ratio \u00a0decidendi de la sentencia \u00a0SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por \u00a0las razones que expone a continuaci\u00f3n -deber de argumentaci\u00f3n \u00a0suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en la pr\u00e1ctica, esa decisi\u00f3n significa la \u00a0aplicaci\u00f3n absoluta e irrestricta del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e impone reglas diferentes a \u00a0las legales para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de \u00a0sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de \u00a0las reformas introducidas al sistema pensional. As\u00ed mismo, \u00a0desconoce los principios de aplicaci\u00f3n en el tiempo de la \u00a0legislaci\u00f3n de seguridad social, principalmente los de \u00a0aplicaci\u00f3n general e inmediata y de retrospectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la aplicaci\u00f3n ultractiva de normativas derogadas \u00a0en una sucesi\u00f3n de tr\u00e1nsitos legislativos, afecta el \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica, pues genera incertidumbre \u00a0sobre la disposici\u00f3n vigente, en la medida que el juez podr\u00eda \u00a0hacer un ejercicio hist\u00f3rico para definir la concesi\u00f3n \u00a0del derecho pensional, con aquella que m\u00e1s se ajuste a los \u00a0intereses del reclamante, en detrimento de los de car\u00e1cter \u00a0general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha \u00a0adoctrinado entre otras, en sentencias CSJ \u00a0SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, \u00a0CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, \u00a0CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, debe advertirse que la financiaci\u00f3n de todo \u00a0sistema pensional depende de variables demogr\u00e1ficas, fiscales \u00a0o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que \u00a0las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos \u00a0que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, \u00a0darle mayor peso a la permanencia en la afiliaci\u00f3n para la \u00a0adquisici\u00f3n de un derecho pensional que a la sola acreditaci\u00f3n \u00a0de un n\u00famero espec\u00edfico de semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la introducci\u00f3n de reglas ajenas a las legales \u00a0puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las \u00a0que se ha dise\u00f1ado el sistema de pensional y comprometer la \u00a0realizaci\u00f3n de los derechos de las generaciones futuras. Por \u00a0este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al \u00a0cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las \u00a0leyes para su causaci\u00f3n y pago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa sino de \u00a0delinear correctamente su campo de aplicaci\u00f3n y actualizarlo \u00a0conceptualmente bajo la \u00e9gida del modelo constitucional de \u00a0prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, la \u00a0solidaridad y la garant\u00eda de efectividad de los derechos \u00a0fundamentales sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, de manera reiterada y pac\u00edfica esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen \u00a0hist\u00f3rico de las leyes anteriores a fin de determinar la que \u00a0m\u00e1s convenga a cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura del aludido fallo de tutela f\u00e1cilmente se advierte \u00a0que el denominado \u00abtest de procedencia\u00bb no tiene por \u00a0objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en las muchas disposiciones ya citadas en esta \u00a0providencia, pues aparte de que esa no es funci\u00f3n \u00a0constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Cortes, all\u00ed \u00a0claramente se dej\u00f3 sentado que el denominado test tiene por \u00a0objeto &#8211;en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n constitucional de \u00a0tutela que no en el procedimiento ordinario laboral o en la \u00a0instituci\u00f3n sustancial del derecho prestacional aqu\u00ed \u00a0estudiada, cuyos marcos normativos son de orden p\u00fablico y \u00a0est\u00e1n plenamente reglados en las aludidas disposiciones ya \u00a0indicadas, se repite&#8211;, \u00abflexibilizar el requisito de \u00a0subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, como mecanismo \u00a0procedimental para perseguir el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida, como en su texto se menciona, se itera. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, vale la pena recordar que el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes no est\u00e1 supeditado a que el pretenso \u00a0beneficiario de la prestaci\u00f3n acredite una condici\u00f3n \u00a0particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas \u00a0establecidas en test como el de la referencia, cuyo objeto ya se ha \u00a0dicho es diametralmente otro no como desatinadamente se sugiere por \u00a0la censura, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el \u00a0r\u00e9gimen pensional que resulta aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del referido contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto \u00a0que creen condiciones de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivencia \u00a0contra la descripci\u00f3n normativa, pues ello conducir\u00eda a \u00a0una inequ\u00edvoca tergiversaci\u00f3n de la instituci\u00f3n \u00a0sustancial de esta prestaci\u00f3n, llev\u00e1ndose de calle el \u00a0elaborado principio jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n de la \u00a0llamada \u00abcondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb, con lo \u00a0que se abrir\u00eda paso a una aplicaci\u00f3n retroactiva de la \u00a0ley que, a la postre, terminar\u00eda vulnerando principios de \u00a0estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0precisar que esta Corporaci\u00f3n, como tribunal de casaci\u00f3n \u00a0y \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tiene \u00a0a su cargo la unificaci\u00f3n e integraci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se \u00a0fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por \u00a0el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de \u00a0control, adopten criterios diferentes, menos, por el mal entendido \u00a0que puede darse a decisiones de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo \u00a0049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, no \u00a0pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa o de otras figuras &#8211;con el pretexto de \u00a0proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo&#8211;, pues \u00a0tal situaci\u00f3n, se insiste, adem\u00e1s de conducir al \u00a0desconocimiento del orden jur\u00eddico vigente y dar lugar a la \u00a0aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar \u00a0valores de rango superior. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por quien acciona son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0cuanto a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, si \u00a0bien la parte accionante expone varios casos en los que, se accedi\u00f3 \u00a0a la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n por v\u00eda de la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, basta se\u00f1alar que, la postura aplicada en esos \u00a0casos, fue motivo de pronunciamiento por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 en la providencia \u00a0confutada, en el sentido de acogerse a la l\u00ednea sostenida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente que se separ\u00f3 de \u00a0aquella interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no se \u00a0establece que con la decisi\u00f3n SL2333-2022 emanada de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 se \u00a0hubiese vulnerado alguna garant\u00eda fundamental de las \u00a0reclamadas por el accionante, pues, la \u00a0regla jurisprudencial que la sala de descongesti\u00f3n laboral de \u00a0la corporaci\u00f3n utiliz\u00f3 para fallar el caso del \u00a0ciudadano HUGO GIRALDO OSORIO, corresponde a que ha sido el derrotero \u00a0interpretativo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente para \u00a0decidir varios casos de iguales caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien, la \u00a0posici\u00f3n reiterada del \u00f3rgano de cierre difiere de la \u00a0interpretaci\u00f3n que ha sentado la Corte Constitucional frente a \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, no por ello puede calificarse de vulneradora de \u00a0garant\u00edas fundamentales la providencia hoy confutada, pues lo \u00a0cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos entre la \u00a0Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no es una \u00a0situaci\u00f3n que por s\u00ed misma configure causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia para que mediante esta v\u00eda puedan revisarse las \u00a0providencias judiciales emitidas por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>ii). Que se hayan agotado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00abQue la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16476-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127723 \u00a0 Acta \u00a0286. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por HUGO \u00a0GIRALDO OSORIO, \u00a0por conducto de apoderado, contra la Sala \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}