{"id":69194,"date":"2024-03-06T15:55:02","date_gmt":"2024-03-06T15:55:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16475-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:02","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:02","slug":"stp16475-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16475-2022\/","title":{"rendered":"STP16475-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16475-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127503 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0286. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Nelson \u00a0Iz\u00e1ciga Le\u00f3n, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2022, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda General de La \u00a0Naci\u00f3n &#8211; Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1, el \u00a0 \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico, v\u00edctima y su \u00a0apoderado, defensa y dem\u00e1s sujetos procesales, intervinientes \u00a0 \u00a0y\/o \u00a0 terceros \u00a0 con inter\u00e9s \u00a0 dentro \u00a0 del proceso No. \u00a0110016000049200706466-001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>NELSON \u00a0 IZ\u00c1CIGA LE\u00d3N, \u00a0 aduciendo \u00a0 \u00a0la \u00a0calidad \u00a0 de \u00a0v\u00edctima \u00a0dentro del proceso penal con radicado No. 110016000049200706466 00, \u00a0en extenso \u00a0 escrito, interpone la acci\u00f3n al considerar \u00a0 que \u00a0la actuaci\u00f3n \u00a0 desplegada \u00a0 por el despacho judicial demandado \u00a0desconoce su derecho \u00a0 \u00a0 constitucional fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0mediante fallo de tutela de 19 de mayo de 2022 la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n vulnerados por el \u00a0JUZGADO 4\u00ba PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO que cercen\u00f3 \u00a0su oportunidad de participar, como v\u00edctima, en la audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n llevada a cabo el 20 de octubre de 2021, toda vez \u00a0que no le fue suministrado el enlace para conectarse a la diligencia, \u00a0aunado a que un empleado del despacho hab\u00eda informado que la \u00a0misma no se realizar\u00eda, raz\u00f3n por la que no pudo \u00a0oponerse a la decisi\u00f3n adoptada pues, adem\u00e1s, s\u00f3lo \u00a0tuvo conocimiento hasta el 29 de diciembre de 2021, tal como qued\u00f3 \u00a0consignado en el aludido fallo de tutela, rese\u00f1ando a \u00a0continuaci\u00f3n la respuesta de cada uno de los accionados y \u00a0vinculados a dicho tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n del despacho accionado, advera, \u00a0el 29 de diciembre de 2021 en su bodega se presentaron varias \u00a0personas, en condici\u00f3n de representantes de GILDARDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0VARGAS, con acompa\u00f1amiento policial, para tomar posesi\u00f3n \u00a0del bien inmueble mediante actos de violencia, bajo el argumento de \u00a0estar dando cumplimiento a lo ordenado por el JUEZ 4\u00ba PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, decisi\u00f3n de la que, insiste, no fue \u00a0notificado y en la que se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los \u00a0registros fraudulentos sobre el inmueble ubicado en la carrera 72 J \u00a0Bis No. 37-44 Sur, barrio Carvajal, respecto del cual figuraba como \u00a0propietario, situaci\u00f3n de la que es evidente el perjuicio \u00a0causado y, en tal virtud, la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0ampar\u00f3 sus derechos fundamentales y orden\u00f3 al JUEZ 4\u00ba \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO que, en el t\u00e9rmino de 5 \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de fallo, previa y \u00a0debida convocatoria de todas las partes e intervinientes, procediera \u00a0a realizar nuevamente la audiencia de lectura y notificaci\u00f3n \u00a0del auto que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n, de fecha 20 de \u00a0octubre de 2021, a efecto que quienes tuvieran inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico, si as\u00ed lo quer\u00edan, interpusieran los \u00a0recursos de ley, sentencia de tutela impugnada y confirmada por la \u00a0Corte Suprema de Justicia el 2 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, asegura, luego de m\u00faltiples aplazamientos, el \u00a0JUZGADO 4\u00ba PENAL DEL CIRCUITO accionado llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia nuevamente, el 3 de agosto de 2022, citando a las partes a \u00a0trav\u00e9s de un grupo de whatsapp creado para los interesados, \u00a0enviando por este medio el correspondiente link de la diligencia. Una \u00a0vez instalada, contin\u00faa, su apoderado solicit\u00f3 al juez \u00a0que, previo a la lectura de la decisi\u00f3n, se pronunciara sobre \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica que hab\u00eda derivado de la \u00a0decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, en el entendido que si la \u00a0audiencia se volv\u00eda a realizar, las cosas deb\u00edan \u00a0regresar al estado anterior a dicha decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, \u00a0es decir, como si no hubiese pasado, dado que no pod\u00eda \u00a0desconocerse que para el 20 de octubre de 2021 era \u00e9l quien \u00a0aparec\u00eda como propietario del bien inmueble y, al ser \u00a0decretada la preclusi\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de los \u00a0registros fraudulentos, se le hab\u00eda causado un perjuicio, \u00a0raz\u00f3n por la que, en caso de ser apelada la decisi\u00f3n, \u00a0la orden quedaba suspendida hasta tanto la segunda instancia \u00a0resolviera y la determinaci\u00f3n quedara ejecutoriada y, por \u00a0ende, no era procedente ordenar el cambio en el Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, ni la entrega f\u00edsica de mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0aduce, \u201cel respetado Juez 4 en su infinita terquedad y \u00a0desconociendo el criterio l\u00f3gico como es el se\u00f1alado \u00a0anteriormente\u201d, indic\u00f3 que el Tribunal s\u00f3lo hab\u00eda \u00a0ordenado que se pronunciara \u00fanica y exclusivamente sobre la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n para que se diera el uso de la palabra \u00a0a las partes y pudieran presentar recursos; en contra de tal \u00a0decisi\u00f3n, se\u00f1ala, acorde con lo manifestado por el juez \u00a0accionado, no proced\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0la determinaci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0obtenidos fraudulentamente es posterior a la decisi\u00f3n que pone \u00a0fin al proceso penal, tal como ha indicado la ley y la jurisprudencia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, considerando injustificada la \u00a0negativa del juez respecto de la petici\u00f3n elevada por su \u00a0apoderado al inicio de la diligencia, pues si bien el Tribunal orden\u00f3 \u00a0emitir la decisi\u00f3n de la preclusi\u00f3n para que los \u00a0interesados pudieran apelarla, tambi\u00e9n lo es que, acto \u00a0seguido, deb\u00eda pronunciarse sobre la cancelaci\u00f3n de los \u00a0registros fraudulentos; as\u00ed mismo, teniendo en cuenta que su \u00a0apelaci\u00f3n ser\u00eda respecto de dicha cancelaci\u00f3n, \u00a0tal orden deb\u00eda quedar en suspenso, pero no lo hizo y, por \u00a0tanto, no devolvi\u00f3 las cosas a su estado anterior, es decir, \u00a0regres\u00e1ndole su propiedad, ni tampoco suspendi\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de los registros hasta que quedara en firme el \u00a0prove\u00eddo, vulner\u00e1ndose de esta forma el debido proceso \u00a0ante una evidente \u201cv\u00eda de hecho judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0el amparo deprecado, tras estimar que no se satisfac\u00eda la \u00a0subsidiariedad si en cuenta se tiene que en contra la determinaci\u00f3n \u00a0censurada de 2 de agosto de 2022, el actor interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, mismo que fue concedido y remitido a segunda \u00a0instancia para ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que la entrega del bien, en cumplimiento de lo \u00a0dispuesto por el Juzgado accionado en audiencia de 20 de octubre de \u00a02021, se llev\u00f3 a cabo el 29 de diciembre de 2021, es decir, \u00a0hace m\u00e1s de 10 meses desde la formulaci\u00f3n de la tutela; \u00a0empero, aun cuando el aqu\u00ed accionante promovi\u00f3 en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad otra acci\u00f3n constitucional de \u00a0amparo, en la misma no elev\u00f3 solicitud en tal sentido o, si lo \u00a0hizo, no fue dispuesto en el fallo de tutela y contra esa decisi\u00f3n \u00a0no promovi\u00f3 recurso alguno, lo que supone que en lo que \u00a0respeta al alegado da\u00f1o que le representa la entrega del bien, \u00a0se incumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, precis\u00f3 que si el quejoso considera que la \u00a0orden impartida por el Tribunal de Bogot\u00e1 en el fallo de \u00a0tutela proferido a su favor en el mes de mayo del a\u00f1o que \u00a0avanza no fue cumplido puede, si a bien lo tiene, acudir al despacho \u00a0y solicitar dar tr\u00e1mite al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio y enfatiz\u00f3 en que no se le \u00a0permiti\u00f3 referirse al restablecimiento de las cosas al estado \u00a0inicial, en la diligencia de 3 de agosto hoga\u00f1o, de manera que \u00a0dicho aspecto no es materia de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que el juzgado accionado no cumpli\u00f3 a cabalidad la orden de \u00a0tutela emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuando se \u00a0le orden\u00f3 volver a realizar la diligencia de preclusi\u00f3n \u00a0esta vez con la asistencia de todas las partes e intervinientes, pues \u00a0con esa disposici\u00f3n deb\u00eda entender que todo volv\u00eda \u00a0al estado inicial y, con ello, el bien inmueble deb\u00eda regresar \u00a0bajo su propiedad, situaci\u00f3n que fue obviada por el despacho \u00a0tutelado en la diligencia de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, la autoridad judicial mencionada viol\u00f3 \u00a0sus derechos superiores en la decisi\u00f3n de 3 de agosto de 2022, \u00a0en la que resolvi\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0en el proceso penal radicado No. 110016000049200706466 00, seguido \u00a0contra Santos Manuel Mar\u00edn, por el delito de fraude procesal, \u00a0donde funge como v\u00edctima; pues habi\u00e9ndosele ordenado \u00a0por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0pret\u00e9rita tutela, rehacer la actuaci\u00f3n con la \u00a0vinculaci\u00f3n de todas las parte e intervinientes, no retrotrajo \u00a0las cosas al estado anterior, sino que, de manera atentatoria a sus \u00a0intereses, mantuvo la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u00a0sobre el bien inmueble \u2013 bodega de su propiedad, cuando lo \u00a0procedente era anular tambi\u00e9n esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, de \u00a0cara a la resoluci\u00f3n del primer eje tem\u00e1tico, debe \u00a0recordarse que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el presente caso no se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0concretamente el de la subsidiariedad, en la medida que, en contra \u00a0del auto de 3 de agosto de 2022, en donde la autoridad tutelada \u00a0volvi\u00f3 a pronunciarse sobre la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0en el proceso objeto de cuestionamiento, actualmente se encuentra en \u00a0curso recurso de apelaci\u00f3n el cual fue remitido a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el pasado 29 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del anterior contexto, es claro que, el debate no ha \u00a0finalizado, pues est\u00e1 pendiente el pronunciamiento de segunda \u00a0instancia, lo que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0entrar a hacer el an\u00e1lisis de fondo que propone el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el \u00a0fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede \u00a0plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los \u00a0recursos legales se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0que reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de lo anterior, la improcedencia se acent\u00faa si en cuenta se \u00a0tiene que si el objeto de la presente tutela \u2013 reiterado en la \u00a0impugnaci\u00f3n- es hacer cumplir otra acci\u00f3n de igual \u00a0raigambre, concretamente la tutela tramitada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que dispuso volver a convocar \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n, entonces la subsidiariedad se ofrece \u00a0insatisfecha, pues para ello el actor cuenta con la posibilidad de \u00a0promover incidente de desacato y de cumplimiento de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se advierte una situaci\u00f3n lesiva de tal magnitud que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues el acto que \u00a0el actor reclama se sit\u00faa en la cancelaci\u00f3n de \u00a0registros obtenidos fraudulentamente respeto de la Escritura P\u00fablica \u00a0N\u00b0 1808 del 13 de julio de 2007 y de la anotaci\u00f3n 38 que \u00a0se hab\u00eda efectuado en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0 50S-306520 de la Oficina de Registro e \u00a0Instrumentos P\u00fablicos y Privados de la Zona Sur; lo que se \u00a0llev\u00f3 a cabo desde el 10 de noviembre de 2021, de manera que, \u00a0como lo indic\u00f3 la Colegiatura a \u00a0quo, \u00a0trascurrieron m\u00e1s de 10 meses para impetrar la tutela \u00a0recriminando esa situaci\u00f3n, lo que supone que el presunto da\u00f1o \u00a0no tiene la inminencia que el actor ahora esboza, pudiendo entonces \u00a0esperar las resultas del proceso penal, en el que se est\u00e1 \u00a0debatiendo precisamente la legalidad de la determinaci\u00f3n que \u2013 \u00a0a juicio del actor- debi\u00f3 resolver dicha problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16475-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127503 \u00a0 Acta \u00a0286. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Nelson \u00a0Iz\u00e1ciga Le\u00f3n, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2022, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}