{"id":69193,"date":"2024-03-06T15:55:02","date_gmt":"2024-03-06T15:55:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16474-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:02","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:02","slug":"stp16474-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16474-2022\/","title":{"rendered":"STP16474-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16474-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127502 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0286. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Marco \u00a0Polo Pardo D\u00edaz, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 21 de octubre de 2022 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a017\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito, \u00a0ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo constitucional, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0interlocutorio del 6 de junio de 2022, el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional a Marco Polo Pardo D\u00edaz, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual este interpuso recurso de apelaci\u00f3n, resuelto \u00a0el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito que \u00a0la confirm\u00f3 en su integridad, basado en el resultado negativo \u00a0que arroj\u00f3 la valoraci\u00f3n de la conducta punible y el \u00a0comportamiento durante el \u00a0<\/p>\n<p>tratamiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante afirma que los despachos judiciales accionados, \u00a0desconocieron el precedente jurisprudencial (CSJ STP15806 del 2019 \u00a0Rad. 107644), dado que \u00fanicamente valoraron la gravedad de la \u00a0conducta delictiva, dejando de lado el estudio de los dem\u00e1s \u00a0aspectos, entre ellos, el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad y \u00a0el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, demanda el amparo del derecho al debido proceso, \u00a0pretendiendo que en su protecci\u00f3n se deje sin efectos las \u00a0providencias censuradas y se ordene la emisi\u00f3n de un nuevo \u00a0prove\u00eddo que se ajuste a los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado. Consider\u00f3 que las providencias censuradas se \u00a0encuentran cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con \u00a0la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la \u00a0normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de los falladores accionados, sin que ello \u00a0constituya alguna arbitrariedad. Enfatiz\u00f3 \u00a0en que los \u00a0funcionarios accionados se pronunciaron sobre aspectos como la \u00a0lesividad del delito, la intensidad de la afectaci\u00f3n de los \u00a0bienes jur\u00eddicos lesionados con la conducta punible y el \u00a0proceso resocializador del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la libelista, quien reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0nutrieron la demanda de amparo, sobre todo lo referente a los \u00a0juzgados accionados se remitieron simplemente a la gravedad del \u00a0delito, y no a otros aspectos: la resocializaci\u00f3n, la buena \u00a0conducta, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al no conceder el amparo invocado por \u00a0Marco \u00a0Polo Pardo D\u00edaz, \u00a0al establecer \u00a0que \u00a0los autos emitidos por los Juzgados \u00a017\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a02\u00b0 \u00a0Penal del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0concernientes a la negativa de la libertad condicional solicitada por \u00a0el implicado y confirmatoria de tal providencia, respectivamente, \u00a0fueron razonables desde los puntos de vista normativo y probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta \u00a0que atenta o vulnera una garant\u00eda constitucional deriva de una \u00a0determinaci\u00f3n judicial, es pertinente recordar que el \u00a0pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusi\u00f3n a los requisitos \u00a0generales1 \u00a0y especiales2 \u00a0para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Se ha \u00a0reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por \u00a0lo menos, una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda \u00a0de amparo como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de \u00a0prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, se advierte que (i) \u00a0trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian \u00a0quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; (ii) fueron agotados los recursos \u00a0ordinarios procedentes frente a la determinaci\u00f3n cuestionada; \u00a0(iii) no ha habido tardanza en la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0de amparo, porque la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la negativa \u00a0de la libertad condicional fue adoptada el 29 de agosto \u00faltimo; \u00a0(iv) se efectu\u00f3 una especificaci\u00f3n detallada de los \u00a0hechos que motivaron el origen de este tr\u00e1mite constitucional; \u00a0(v) el presunto desconocimiento de la referida garant\u00eda \u00a0judicial fue determinante para arribar a la citada conclusi\u00f3n; \u00a0y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos, procedemos al siguiente estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia \u00a0de defecto espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la libertad condicional, la encargada de la guarda y \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en \u00a0pronunciamiento CC C-757 de 2014, que el primer inciso del art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la \u00a0luz de los principios del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0juez natural (C.P. art. 29), separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. \u00a0113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos \u00a0humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la misma Corporaci\u00f3n, en sentencia CC C-194 de \u00a02005, condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n para conceder o \u00a0negar el referido subrogado, pues estableci\u00f3 que debe tenerse \u00a0en cuenta las \u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia \u00a0condenatoria\u00bb, \u00a0sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio \u00a0jur\u00eddico ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, incluida esta Colegiatura en sede de \u00a0tutela (Ver, entre otras, CSJ STP1950-2017, \u00a014 \u00a0feb. 2017, \u00a0rad. 90017 y STP2039-2021, \u00a018 feb. 2021, rad. 114803) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, labor que no excluye la apreciaci\u00f3n de la gravedad de \u00a0las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como qued\u00f3 \u00a0registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. \u00a077312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, \u00a022 jul. 2019, rad. 105452). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0deber\u00e1 sopesar \u00a0los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el \u00a0comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes \u00a0para establecer la funci\u00f3n resocializadora del tratamiento \u00a0penitenciario (CC C-233 \u00a0de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017; y CSJ \u00a0STP \u00a015806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, \u00a024 nov 2020, rad. 113803). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se destaca que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en recientes \u00a0decisiones, ampli\u00f3 a\u00fan m\u00e1s la concepci\u00f3n \u00a0imperante acerca de la valoraci\u00f3n de la conducta punible en la \u00a0fase de la ejecuci\u00f3n de la pena al momento de decidir una \u00a0solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 \u00a0jul. 2022) al explicar: \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Esta \u00a0Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se \u00a0refiri\u00f3 a los fines que debe perseguir la pena, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la pena no ha sido pensada \u00fanicamente para lograr que la \u00a0sociedad y la v\u00edctima castiguen al condenado y que con ello \u00a0vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad \u00a0constitucional de la resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de \u00a0la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que: i) en la fase previa a la comisi\u00f3n del delito \u00a0prima la intimidaci\u00f3n de la norma, es decir la motivaci\u00f3n \u00a0al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de \u00a0desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposici\u00f3n \u00a0y medici\u00f3n judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y \u00a0los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmaci\u00f3n \u00a0de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidaci\u00f3n \u00a0individual; y iii) en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, \u00e9sta \u00a0debe guiarse por las ideas de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n \u00a0sociales3. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal \u00a0(\u2026) ii) La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es \u00a0solo una de las facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n \u00a0lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los \u00a0agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas debe valorar, por igual, todas y cada una \u00a0de \u00e9stas; iii) Contemplada la conducta punible en su \u00a0integridad, seg\u00fan lo declarado por el juez que profiere la \u00a0sentencia condenatoria, \u00e9ste es solo uno de los distintos \u00a0factores que debe tener en cuenta el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe \u00a0armonizarse con el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y \u00a0los dem\u00e1s elementos \u00fatiles que permitan analizar la \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas en la estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, est\u00e1 indicando que el solo an\u00e1lisis de la \u00a0modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como \u00a0motivaci\u00f3n suficiente para negar la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal, como pareci\u00f3 entenderlo el A \u00a0quo, \u00a0al asegurar que \u00abno \u00a0se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad \u00a0Condicional, pues ese pron\u00f3stico sigue si\u00e9ndole \u00a0desfavorable, en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, circunstancia que no cambiar\u00e1, (\u2026) su \u00a0comportamiento delictivo naci\u00f3 grave y no pierde sus \u00a0caracter\u00edsticas con ocasi\u00f3n del proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n dentro del tratamiento \u00a0penitenciario\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de \u00a0cara a la necesidad de cumplir una sanci\u00f3n ya impuesta, por lo \u00a0que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la \u00a0conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los \u00a0antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma \u00a0evaluar su proceso de readaptaci\u00f3n social; por lo que en la \u00a0apreciaci\u00f3n de estos factores debe conjugarse el \u00abimpacto \u00a0social que genera la comisi\u00f3n del delito bajo la \u00e9gida \u00a0de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son \u00a0complementarios, no excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, en decisi\u00f3n m\u00e1s reciente que la \u00a0anterior, esta Corporaci\u00f3n, (CSJ AP3348\u20132022, rad. \u00a061616, 27 jul. 2022) asimismo, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0conducta punible es considerada un acto grave contra la sociedad, al \u00a0punto que el legislador reprime su comisi\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la punici\u00f3n. De cualquier manera, a ra\u00edz del \u00a0resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los valores \u00a0que condicionan la existencia, conservaci\u00f3n y desarrollo de la \u00a0vida en comunidad. En \u00faltimas, adem\u00e1s del da\u00f1o \u00a0privado, el delito siempre ocasiona un da\u00f1o p\u00fablico \u00a0directamente relacionado con la transgresi\u00f3n de las normas \u00a0establecidas por el legislador penal, necesarias para la convivencia \u00a0pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condici\u00f3n de grave \u00a0o leve \u00a0de una infracci\u00f3n delictiva da lugar a intensos e inacabados \u00a0debates. Nadie ha de negar que existen cierto tipo de comportamientos \u00a0que por su naturaleza \u2013o por lo menos desde una perspectiva \u00a0simplemente objetiva\u2013, implican una mayor afectaci\u00f3n a \u00a0valores sensibles para el conglomerado social, verbigracia, los \u00a0vinculados a bienes jur\u00eddicos que tutelan la vida, la \u00a0integridad personal, la libertad en todas sus aristas o la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, para citar solo algunos, lo que \u00a0de contera genera un\u00e1nime rechazo social. Sin embargo, ello no \u00a0soluciona la problem\u00e1tica a la hora de calificar el injusto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0praxis judicial ense\u00f1a que en torno a la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible se elaboran m\u00faltiples reflexiones para \u00a0justificar su gravedad \u2013todas v\u00e1lidas si se quiere\u2013, \u00a0una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en \u00a0el fondo s\u00f3lo confluyen en un argumento circular que asume por \u00a0punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para \u00a0considerar que determinado proceder deb\u00eda ser objeto de \u00a0represi\u00f3n por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0previa valoraci\u00f3n del injusto t\u00edpico introduce a la \u00a0discusi\u00f3n argumentos de \u00edndole subjetivo que en nada \u00a0contribuyen a superar la ambig\u00fcedad generada por el legislador \u00a0de 2014 en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, c\u00f3mo negar la percepci\u00f3n y el reclamo del \u00a0menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus \u00a0ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios \u00a0para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o \u00a0madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de \u00a0golosinas, que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica constitu\u00eda \u00a0el \u00fanico medio de ingreso econ\u00f3mico del n\u00facleo \u00a0familiar. Y la lista ser\u00eda interminable si se pretendiera \u00a0continuar el ejercicio casu\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0argumentan que un criterio que permite identificar la gravedad del \u00a0delito est\u00e1 dado por la severidad de la pena a imponer. No \u00a0obstante, nuevamente la pr\u00e1ctica judicial ense\u00f1a lo \u00a0contrario, en virtud de un fen\u00f3meno que ha dado en llamarse \u00a0hiperinflaci\u00f3n \u00a0o \u00a0populismo punitivo, \u00a0producto de la irreflexiva pol\u00edtica criminal colombiana4, \u00a0que en la vehemente b\u00fasqueda de encontrar en el derecho penal \u00a0la soluci\u00f3n a todos los problemas de la sociedad, simplemente \u00a0ofrece sanciones graves, retribuci\u00f3n \u2013por no decir \u00a0venganza\u2013 y castigos ejemplarizantes, \u00a0dejando de lado la noci\u00f3n de resocializaci\u00f3n y \u00a0acerc\u00e1ndose en mucho a criterios de segregaci\u00f3n y \u00a0exclusi\u00f3n del penado del entramado social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a aquellas \u00a0conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de \u00a0configuraci\u00f3n normativa, excluy\u00f3 del subrogado de la \u00a0libertad condicional, asunto que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional en sentencia CC C\u2013073\u20132010, en la \u00a0cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006, \u00ab[p]or \u00a0la cual se dictan normas para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, \u00a0investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del \u00a0terrorismo y otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su decisi\u00f3n, el alto Tribunal Constitucional explic\u00f3 \u00a0que, en punto \u00a0de concesi\u00f3n de beneficios penales: (i) \u00a0el \u00a0legislador cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0normativa, manifestaci\u00f3n de su competencia para fijar la \u00a0pol\u00edtica criminal del Estado, (ii) \u00a0se \u00a0ajustan, prima facie, a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u00a0medidas legislativas que restrinjan la concesi\u00f3n de beneficios \u00a0penales en casos de delitos considerados particularmente graves para \u00a0la sociedad o que causan un elevado impacto social y, (iii) \u00a0el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en \u00a0materia de combate contra el terrorismo, raz\u00f3n de m\u00e1s \u00a0para que el legislador limite la concesi\u00f3n de beneficios \u00a0penales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia en cita, tambi\u00e9n se record\u00f3 que el \u00a0legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios \u00a0penales para los casos de conductas punibles que considera \u00a0particularmente graves en funci\u00f3n, por ejemplo, de la calidad \u00a0de la v\u00edctima, verbigracia, el caso del art\u00edculo 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006 \u00ab[p]or \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u00bb, \u00a0norma que contiene diversas restricciones, algunas de las cuales las \u00a0consider\u00f3 ajustadas a la Carta Pol\u00edtica (Cfr. \u00a0CC \u00a0C\u2013738\u20132008). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, precis\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0legislador puede establecer, merced a un amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n, sobre cu\u00e1les delitos permite qu\u00e9 \u00a0tipo de beneficios penales y sobre cu\u00e1les no. Dentro de esos \u00a0criterios, los m\u00e1s importantes son: (i) el an\u00e1lisis de \u00a0la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del dise\u00f1o \u00a0de las pol\u00edticas criminales, cuyo sentido incluye razones \u00a0pol\u00edticas de las cuales no puede apropiarse el juez \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores ense\u00f1anzas han sido reiteradas en las sentencias CC \u00a0T\u2013019\u20132017 y T\u2013640\u20132017 \u2013posteriores a \u00a0la Ley 1709 de 2014\u2013 en las cuales explic\u00f3 que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas, a efectos de conceder el subrogado \u00a0de libertad condicional, debe revisar: (i) \u00a0si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) \u00a0solo \u00a0si esto es viable, es decir, si aplicado ese filtro resulta \u00a0jur\u00eddicamente posible la concesi\u00f3n del subrogado, por \u00a0no estar prohibido por la normatividad legal, debe verificarse el \u00a0lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64 del Estatuto \u00a0Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentar \u00a0la negaci\u00f3n del otorgamiento de la libertad condicional en la \u00a0sola alusi\u00f3n a la gravedad o lesividad de la conducta punible, \u00a0solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha \u00a0prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede \u00a0con los previstos en los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 y 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ STP15806\u20132019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atr\u00e1s \u00a0citada, \u00abno \u00a0puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal (modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014), con la exequibilidad \u00a0condicionada declarada por la Corte Constitucional en la sentencia CC \u00a0C\u2013757\u20132014, ense\u00f1a que la finalidad del subrogado \u00a0de la libertad condicional es permitir que el condenado pueda cumplir \u00a0por fuera del centro de reclusi\u00f3n parte de la pena privativa \u00a0de la libertad impuesta en la sentencia, cuando la conducta punible \u00a0cometida, los aspectos favorables que se desprendan del an\u00e1lisis \u00a0efectuado por el juez de conocimiento en la sentencia \u2013en su \u00a0totalidad\u2013, el adecuado comportamiento durante el tiempo que ha \u00a0permanecido privado de la libertad y la manifestaci\u00f3n que el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n ha hecho efecto en el caso concreto \u00a0\u2013lo cual traduce un pron\u00f3stico positivo de \u00a0rehabilitaci\u00f3n\u2013, permiten concluir que en su caso \u00a0resulta innecesario continuar la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0bajo la restricci\u00f3n de su libertad (art\u00edculo 64 numeral \u00a02\u00b0 del c\u00f3digo penal). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0de esa forma se hace palpable la progresividad del sistema \u00a0penitenciario, cuya culminaci\u00f3n es la fase de confianza de la \u00a0libertad condicional, que presupone la enmienda y readaptaci\u00f3n \u00a0del delincuente y efectiviza su reinserci\u00f3n a la sociedad, \u00a0logr\u00e1ndose la finalidad rehabilitadora de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta \u00a0por las posibilidades de resocializaci\u00f3n o reinserci\u00f3n \u00a0social de la persona que ha cometido una infracci\u00f3n delictiva, \u00a0acorde a m\u00e1ximas de rehabilitaci\u00f3n, mientras la visi\u00f3n \u00a0de \u00a0seguridad \u00a0apunta a su exclusi\u00f3n social, propias de pol\u00edticas \u00a0intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del condenado, que \u00a0contrarrestan su reintegro a las din\u00e1micas comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, s\u00f3lo el primer enfoque posee efectos personales y \u00a0sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de \u00a0prevenci\u00f3n especial cifrados en la confianza en neutralizar el \u00a0riesgo de reincidencia criminal a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n \u00a0del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar \u00a0objetivos preventivos, pero a trav\u00e9s de la exclusi\u00f3n \u00a0del delincuente del conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0integraci\u00f3n hol\u00edstica que el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal impone al juez vig\u00eda de la pena, conduce a \u00a0que la previa valoraci\u00f3n de la conducta no ha de ser entendida \u00a0como la reedici\u00f3n de \u00e9sta, pues ello supondr\u00eda \u00a0juzgar de nuevo lo que en su momento defini\u00f3 el funcionario \u00a0judicial de conocimiento en la fase de imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad \u00a0de la conducta punible, en un ejercicio de valoraci\u00f3n apenas \u00a0coincidente con la motivaci\u00f3n que tuvo en cuenta el legislador \u00a0al establecer como delictivo el comportamiento cometido. Menos \u00a0implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado \u00a0grave, impida la concesi\u00f3n del subrogado, pues ello \u00a0simplemente significar\u00eda la inoperancia del beneficio \u00a0liberatorio, en contrav\u00eda del principio de dignidad humana \u00a0fundante del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido \u00a0por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la \u00a0exequibilidad condicionada de la norma en cuesti\u00f3n: (i) \u00a0la aleja del talante resocializador de la pena, (ii) \u00a0desvirt\u00faa \u00a0el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) \u00a0muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, \u00a0hacia un discurso de venganza estatal, y (iv) \u00a0obstaculiza la reconstrucci\u00f3n del tejido social trocado por el \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta no puede equipararse a exclusiva \u00a0valoraci\u00f3n, \u00a0sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con \u00a0asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado \u00a0todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de \u00a0conocimiento. Si as\u00ed fuera, el eje gravitatorio de la libertad \u00a0condicional estar\u00eda en la falta cometida y no en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. Una postura que no ofrezca la posibilidad de \u00a0materializar la reinserci\u00f3n del condenado a la comunidad y que \u00a0contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto est\u00e1tico, \u00a0sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es \u00a0inconstitucional y atribuye a la sanci\u00f3n un espec\u00edfico \u00a0fin retributivo cercano a la venganza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modific\u00f3 \u00a0la exigencia de valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de la conducta punible por la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, \u00a0acentu\u00f3 el fin resocializador de la pena, que en esencia \u00a0apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su \u00a0libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total \u00a0de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no es \u00a0el camino interpretativo correcto, asociar que la sola gravedad \u00a0de \u00a0la conducta es suficiente para negar el subrogado de la libertad \u00a0condicional. Ello ser\u00eda tanto como asimilar la pena a un \u00a0oprobioso castigo, ofensa o expiaci\u00f3n o dotarla de un sentido \u00a0de retaliaci\u00f3n social que, en contrav\u00eda del respeto por \u00a0la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus faltas y con \u00a0desprecio anula sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se advierte que Marco \u00a0Polo Pardo D\u00edaz \u00a0fue condenado a 122 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0tras hallarlo responsable del delito de Homicidio \u00a0simple. \u00a0Luego, pidi\u00f3 la libertad condicional, la cual fue negada por \u00a0el Juzgado 17\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, en auto de 6 de junio de 2022, donde \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el fallador no efect\u00fao an\u00e1lisis frente a la \u00a0gravedad de las \u00a0<\/p>\n<p>conductas \u00a0ejecutadas por el infractor, dentro de la \u00f3rbita de necesidad \u00a0de cumplimiento de la pena, considera este Juzgado que los hechos \u00a0materializados por el sentenciado merecen la censura social al ser \u00a0atentatorio del m\u00e1ximo derecho constitucional como es la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez m\u00e1s reitera esta oficina judicial, como el penado ante una \u00a0discusi\u00f3n insubstancial, decidi\u00f3 cegar la vida de su \u00a0compa\u00f1ero de juerga, hecho que demuestra alta peligrosidad, \u00a0demandando rigurosidad en el an\u00e1lisis de la necesidad de la \u00a0pena, al ser vulnerado de tan excelso derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que el sentenciado MARCO POLO D\u00cdAZ fue favorecido con la \u00a0resoluci\u00f3n favorable para la libertad condicional No. 02927 \u00a0del 26 de mayo de 2022, debiendo \u00a0destacarse que durante el reingreso al penal ha desarrollado \u00a0actividades v\u00e1lidas para redenci\u00f3n de pena, \u00a0que le hicieron merecedor de rebaja, no advirtiendo sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria, situaciones que le hicieron merecedor de la citada \u00a0resoluci\u00f3n para libertad condicional, no obstante es \u00a0obligaci\u00f3n del ejecutor de la pena, efectuar el an\u00e1lisis \u00a0integral del proceso represor, a efectos de establecer si el \u00a0sentenciado reincorporado de manera definitiva a la sociedad, no \u00a0representa un riesgo para ella. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal \u00f3ptica, se \u00a0advierte que la conducta desarrollada por el penado durante el \u00a0proceso represor penal no ha sido la adecuada, al punto que \u00a0encontr\u00e1ndose bajo el sustituto del \u00a0<\/p>\n<p>mecanismo \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria, incumpli\u00f3 con las \u00a0obligaciones inherentes a tal sustituto, \u00a0raz\u00f3n por la cual en auto del 17 de julio de 2018 decret\u00f3 \u00a0la revocatoria del sustituto por lo que fue nuevamente aprehendido el \u00a020 de marzo de 2021, siendo \u00a0ello reflejo del desinter\u00e9s del penado por el acatamiento de \u00a0las \u00f3rdenes judiciales y el desd\u00e9n sobre los beneficios \u00a0de poder cumplir la pena en su domicilio, lo que conlleva a inferir \u00a0que el penado NO ha cumplido con los fines de prevenci\u00f3n \u00a0especial y general de la pena, pues de manera avezada y con total \u00a0irrespeto por el proceso sancionatorio se sustrajo al mismo sin \u00a0importarle las consecuencias penales y represivas por tan desacertado \u00a0proceder haci\u00e9ndose entonces merecedor del rigor del proceso \u00a0sancionatorio. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y confirmada por el Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, en \u00a0prove\u00eddo de 29 \u00a0de agosto de 2022, \u00a0donde expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0existe \u00a0un antecedente de incumplimiento a los compromisos a los que se \u00a0encontraba sometido en virtud del subrogado de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que le fue concedido, situaci\u00f3n \u00a0que contrario a lo sostenido por el recurrente, no permite suponer \u00a0fundadamente la inexistencia de la necesidad de continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena puesto que la conducta anterior a su \u00a0reclusi\u00f3n en el establecimiento carcelario sienta un \u00a0precedente respecto a la insubordinaci\u00f3n de las obligaciones a \u00a0las que eventualmente estar\u00eda sometido de ser concedido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aun cuando el sentenciado tuvo la oportunidad de purgar su condena \u00a0bajo el amparo del sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria opt\u00f3 \u00a0por desatender las ordenes (sic) \u00a0y \u00a0condiciones impartidas, lo que permite vislumbrar su desinter\u00e9s \u00a0por el acatamiento de las \u00f3rdenes judiciales y el desd\u00e9n \u00a0sobre los beneficios de poder cumplir la pena en su domicilio, lo \u00a0que conlleva a inferir que el penado NO ha cumplido con los fines de \u00a0prevenci\u00f3n especial y general de la pena, \u00a0pues de manera avezada y con total irrespeto por el proceso \u00a0sancionatorio se sustrajo al mismo sin importarle las consecuencias \u00a0penales y represivas por tan desacertado proceder haci\u00e9ndose \u00a0entonces merecedor del rigor del proceso sancionatorio\u201d, \u00a0como \u00a0bien se se\u00f1al\u00f3 de la decisi\u00f3n de la providencia \u00a0impugnada en pasada oportunidad y que tuvo lugar del an\u00e1lisis \u00a0del Despacho. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de los \u00a0falladores accionados, bajo el principio de la sana cr\u00edtica, \u00a0lo cual permite sostener que el criterio judicial censurado sea \u00a0inmutable por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que \u00a0la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada que efect\u00faan \u00a0los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo \u00a0o caprichoso. Por el contrario, se advierte razonable, debido a que \u00a0el \u00a0libelista no satisfizo las obligaciones contra\u00eddas con la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, lo que, de suyo, \u00a0permite sostener que no ha cumplido con los fines de prevenci\u00f3n \u00a0especial y general de la pena que ha purgado, debido a su mal \u00a0comportamiento durante el proceso penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica adicional, \u00a0que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0tercera \u00a0instancia. \u00a0Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas o \u00a0aplicaci\u00f3n de precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios \u00a0judiciales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0sino adem\u00e1s las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n aplicable; (iii) presentarse en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuno y razonable; (iv) si la alegaci\u00f3n del defecto es por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impacte en el sentido de la decisi\u00f3n; (v) una especificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo por desconocimiento del precedente; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) error inducido; (vi) ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta de motivaci\u00f3n; incompleta o deficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n; equ\u00edvoca, ambigua, dil\u00f3gica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambivalente fundamentaci\u00f3n; sof\u00edstica, aparente o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsa sustentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claus Roxin, \u201cCulpabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y prevenci\u00f3n en Derecho Penal\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traducido por: F. Mu\u00f1oz Conde, Madrid, Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Complutense de Madrid, 1981, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 47. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia CC T\u2013388\u20132013, la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Sistema Penitenciario y Carcelario del pa\u00eds (que ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda sido declarado en la sentencia CC T\u2013153\u20131998), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad en la que mencion\u00f3 que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica criminal colombiana se ha caracterizado por ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reactiva, desprovista de una adecuada fundamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emp\u00edrica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subordinada a la pol\u00edtica de seguridad, vol\u00e1til y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00e9bil. Estas caracter\u00edsticas resultan problem\u00e1ticas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tanto, desligan la pol\u00edtica criminal de sus objetivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resocializaci\u00f3n de los condenados\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura reiterada en la sentencia CC T\u2013762\u20132015, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se dijo que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y subordinada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica de seguridad. As\u00ed mismo, que el manejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hist\u00f3rico de la Pol\u00edtica Criminal en el pa\u00eds ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuido a perpetuar la violaci\u00f3n masiva de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16474-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127502 \u00a0 Acta \u00a0286. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Marco \u00a0Polo Pardo D\u00edaz, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 21 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}