{"id":69192,"date":"2024-03-06T15:55:02","date_gmt":"2024-03-06T15:55:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16473-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:02","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:02","slug":"stp16473-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16473-2022\/","title":{"rendered":"STP16473-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16473-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127785 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0286. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0BETTY BEDOYA BENAVIDES, \u00a0contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y \u00a0el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0seguridad social y a la igualdad, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4, la Electrificadora del Caribe S.A. \u00a0en liquidaci\u00f3n, la Fiduciaria La Previsora, el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de \u00a0la Electrificadora del Caribe y la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el \u00a0radicado 080013105004200700045-00, \u00a0BETTY \u00a0BEDOYA BENAVIDES y otras personas -Ana \u00a0Isabel Rojas de Jaramillo, Leonardo Ruiz de la Hoz y Jairo Guti\u00e9rrez \u00a0de la Hoz- \u00a0promovieron proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del \u00a0Caribe S.A. con la pretensi\u00f3n de obtener la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la mesada pensional de acuerdo a lo pactado en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante decisi\u00f3n \u00a0del 28 de julio de 2008 resolvi\u00f3: i) absolver a la demandada \u00a0de las pretensiones en relaci\u00f3n con BETTY BEDOYA BENAVIDES, \u00a0porque no prob\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, ni su \u00a0monto y, ii) respecto de los otros demandantes accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0determinaci\u00f3n que accedi\u00f3 a las pretensiones, la parte \u00a0demandada interpuso apelaci\u00f3n. La parte demandante no apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia \u00a0de 29 de enero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla resolvi\u00f3 con exclusividad el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, en el sentido de modificar la condena impuesta en \u00a0relaci\u00f3n con el demandante Jairo Guti\u00e9rrez de la Hoz. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, las partes demandante y demandada, \u00a0interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En providencia \u00a0de 18 de junio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla concedi\u00f3 \u00fanicamente el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la demandada en relaci\u00f3n con lo resuelto \u00a0frente a los demandantes \u00a0Leonardo Ruiz de la Hoz y Jairo Guti\u00e9rrez de la Hoz, porque \u00a0respecto de ellos era predicable el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n, lo que no ocurr\u00eda en \u00a0relaci\u00f3n con Ana Isabel Rojas de Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandante, que \u00a0comprend\u00eda a la totalidad de los demandantes, entre ellos, \u00a0BETTY BEDOYA BENAVIDES, neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0porque no apelaron la sentencia de primera instancia y, por ende, \u00a0carec\u00edan de legitimidad para acudir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, \u00a0bajo el radicado n\u00ba 08001310500120120053401, BETTY BEDOYA \u00a0BENAVIDES promovi\u00f3 un nuevo proceso laboral donde ventil\u00f3 \u00a0la misma pretensi\u00f3n de reajuste de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho asunto \u00a0finaliz\u00f3 con la emisi\u00f3n de la providencia SL1198-2021 \u00a0de 23 de marzo de 2021, mediante la cual, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4, no cas\u00f3 la \u00a0sentencia emitida por el Tribunal de Barranquilla el 26 de abril de \u00a02016 que absolvi\u00f3 a Electricaribe S.A. por la configuraci\u00f3n \u00a0de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>7. BETTY BEDOYA \u00a0BENAVIDES acude a la acci\u00f3n de tutela para ventilar \u00a0inconformidad con algunas actuaciones adelantadas al interior del \u00a0primer proceso laboral que promovi\u00f3, esto es, el radicado bajo \u00a0el n\u00ba 080013105004200700045-00, \u00a0con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla incurri\u00f3 en un \u00a0defecto f\u00e1ctico, por cuanto absolvi\u00f3 a la demandada con \u00a0fundamento en que, no exist\u00eda en el expediente prueba del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n, ni su monto, siendo que, contaba \u00a0con la posibilidad de decretar dicha prueba de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, exist\u00edan otros aspectos que no fueron tenidos en cuenta, \u00a0tales como que, la demandada no neg\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0pensionada. As\u00ed como que, dentro de los anexos aportados por \u00a0la Electrificadora demandada al momento de contestar la demanda, se \u00a0encontraba el listado de activos que fueron entregados a la demandada \u00a0cuando oper\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, donde aparec\u00eda \u00a0relacionada como trabajadora activa; prueba documental que, estima, \u00a0demostraba la vinculaci\u00f3n laboral y constitu\u00eda un \u00a0indicio de que estaba pensionada por la Electrificadora del Caribe \u00a0S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de \u00a0segunda instancia de 29 de enero de 2010 omiti\u00f3 pronunciarse \u00a0en el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisi\u00f3n \u00a0de absoluci\u00f3n frente a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Omitiendo \u00a0con ello, aplicar el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, seg\u00fan el cual, la \u00a0sentencia de primera instancia, cuando es totalmente contraria a las \u00a0pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, deben ser \u00a0necesariamente consultada ante el respectivo Tribunal, sino fuera \u00a0apelada. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0propone las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR \u00a0sin efectos, nulitar o revocar, la sentencia de fecha 18 de junio de \u00a02010 (sic) \u00a0proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, y la sentencia de fecha 28 de julio de 2008 \u00a0proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0respeto de la demandante BETTY BEDOYA BENAVIDES [\u2026], y en su \u00a0lugar se ORDENE a los accionados, practicar prueba de oficio ante la \u00a0demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. \u2013 \u00a0ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. EN LIQUIDACI\u00d3N, cuyo pasivo \u00a0pensional fue asumido por FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y \u00a0PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. \u2013 \u00a0FONECA, para que certifiquen el estatus de pensionada de la se\u00f1ora \u00a0BETTY BEDOYA BENAVIDES [\u2026], indicado (sic) fecha de \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y valores \u00a0reconocidos por dicha pensi\u00f3n, emitiendo un nuevo fallo de \u00a0primera instancia que en derecho corresponda, valorando la prueba de \u00a0oficio que sea decretada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0De manera subsidiaria a la anterior pretensi\u00f3n, se ordene \u00a0garantizar el grado jurisdiccional de consulta, en favor de BETTY \u00a0BEDOYA BENAVIDES [\u2026], respecto de la sentencia absolutoria de \u00a0primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0ponente solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimidad por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, indic\u00f3 \u00a0que, conoci\u00f3 del proceso 080013105004-2007-00045-01, en \u00a0relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Electricaribe EPS en torno a los demandantes Leonardo \u00a0Ruiz de la Hoz y Jairo Guti\u00e9rrez de la Hoz. \u00a0<\/p>\n<p>Detalla que, \u00a0dichos ciudadanos celebraron un contrato de transacci\u00f3n con la \u00a0entidad recurrente, aprobado por la Sala en providencias del 6 de \u00a0noviembre de 2013 y 12 de noviembre de 2014 que dieron lugar a la \u00a0terminaci\u00f3n anormal del proceso y devoluci\u00f3n del \u00a0expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0\u00fanicamente a pronunciarse sobre los referidos contratos. Y, \u00a0por ende, la vinculaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0es aparente, pues, en estricto sentido, ning\u00fan hecho o \u00a0pretensi\u00f3n la vincula. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0Sala Laboral Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>El secretario \u00a0inform\u00f3 que, el proceso n\u00ba 080013105004200700045 \u00a0adelantado contra Electricaribe, donde fungi\u00f3 como una de las \u00a0demandantes BETTY \u00a0BEDOYA BENAVIDES, se encuentra en el juzgado de origen desde el a\u00f1o \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0ponente refiri\u00f3 brevemente las principales decisiones emitidas \u00a0al interior del proceso 080013105004200700045. \u00a0<\/p>\n<p>La titular luego \u00a0de hacer una sinopsis de la actuaci\u00f3n desarrollada dentro del \u00a0proceso 080013105004200700045, \u00a0adujo que, ese despacho judicial no ha vulnerado garant\u00edas \u00a0fundamentales de BETTY \u00a0BEDOYA BENAVIDES. \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia \u00a0de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n por falta de legitimidad por \u00a0pasiva. Ello con fundamento en que, verificado el Sistema de Gesti\u00f3n \u00a0Documental de esa entidad, no encontr\u00f3 antecedentes \u00a0relacionados con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que, \u00a0en estricto sentido, la tutela est\u00e1 dirigida contra una \u00a0autoridad judicial, de la cual no es superior funcional ni \u00a0jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precis\u00f3 que, esa Superintendencia, ni como entidad de control \u00a0y vigilancia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, ni como \u00a0fideicomitente del FONECA, est\u00e1 llamada a responder por la \u00a0situaci\u00f3n que ventila la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0competencia para pronunciarse sobre las pretensiones expuestas en la \u00a0demanda, recae en Electricaribe y la Fiduciaria La Previsora, \u00e9sta \u00a0\u00faltima como administradora del Fondo Nacional del Pasivo \u00a0Pensional y Prestacional de la Electrificadora Electricaribe S.A. \u00a0E.S.P. &#8211; FONECA. \u00a0<\/p>\n<p>Electrificadora \u00a0del Caribe S.A. EPS en Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada general afirm\u00f3 \u00a0que, carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que, en virtud de \u00a0la actual liquidaci\u00f3n, quien asumi\u00f3 la administraci\u00f3n \u00a0del pasivo pensional y prestacional de los pensionados de \u00a0Electricaribe S.A. es el FONECA, cuya vocera es la Fiduciaria S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Fiduciaria La \u00a0Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0legal para fines judiciales parti\u00f3 por se\u00f1alar que, el \u00a0patrimonio aut\u00f3nomo FONECA asumi\u00f3 la administraci\u00f3n, \u00a0reconocimiento y pago del pasivo prestacional asociados a los \u00a0derechos de pensi\u00f3n legal y convencional a cargo de la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0puntualiz\u00f3 que, como el proceso es anterior a la liquidaci\u00f3n \u00a0de la empresa Electricaribe S.A., el FONECA no tiene ninguna \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, en la medida que, \u00a0desde la providencia cuestionada a la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela han transcurrido m\u00e1s de 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0ponente, que conoci\u00f3 de la casaci\u00f3n en el segundo \u00a0proceso laboral que formul\u00f3 BETTY \u00a0BEDOYA BENAVIDES, donde se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada, indic\u00f3 que, en esa sede se emiti\u00f3 la \u00a0providencia SL1198-2021, donde no cas\u00f3 la sentencia del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, \u00a0en primera instancia, en tanto ella involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, incurrieron \u00a0en alguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del Juez de tutela, dentro del proceso laboral \u00a0promovido por BETTY BEDOYA BENAVIDES y otras personas m\u00e1s; \u00a0asunto donde frente a las pretensiones de dicha ciudadana, se \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n \u00a0de tutela opera como un mecanismo eficiente de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten \u00a0vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es que se \u00a0cumplan los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que se \u00a0anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurre el de \u00a0subsidiariedad, \u00a0relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial \u00a0ordinarios, como pasa a detallarse. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de \u00a0asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ \u00a0STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. \u00a02019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0asunto, la actora, en estricto sentido, no utiliz\u00f3 los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el \u00a0procedimiento laboral le habilitaba. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de interponer recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia de primera instancia del 28 de julio de 2008, mediante \u00a0la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0absolvi\u00f3 a Electricaribe S.A., en relaci\u00f3n con las \u00a0pretensiones ventiladas por BETTY \u00a0BEDOYA BENAVIDES. \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo \u00a0que, le habr\u00eda permitido debatir el aspecto relacionado con la \u00a0obligatoriedad del juez laboral de decretar prueba de oficio y \u00a0valoraci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demandada, que hoy \u00a0cuestiona mediante este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese mismo hilo conductor, tal proceder atribuible con exclusividad a \u00a0BETTY BEDOYA BENAVIDES termin\u00f3 por limitar la posibilidad de \u00a0acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, si bien, la apoderada de los demandantes, entre \u00a0ellos, BETTY BEDOYA BENAVIDES interpuso ese recurso extraordinario, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia \u00a0del 18 de junio de 2010 lo neg\u00f3, precisamente, porque al no \u00a0haber apelado la sentencia de primera instancia, no ten\u00eda \u00a0legitimidad para acudir a ese recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, m\u00e1s all\u00e1 de la situaci\u00f3n que refiere \u00a0la demandante, en torno a que el Tribunal Superior de Barraquilla en \u00a0la sentencia de segunda instancia no se pronunci\u00f3 por v\u00eda \u00a0del grado jurisdiccional de consulta de la absoluci\u00f3n de la \u00a0demandada frente a sus pretensiones, lo cierto es que, BETTY BEDOYA \u00a0BENAVIDES en calidad de demandante, contaba con amplias posibilidades \u00a0de debatir esa determinaci\u00f3n, incluso, a trav\u00e9s del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, por versar la pretensi\u00f3n sobre una \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, en estricto sentido, la hoy accionante cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de solicitar a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, la adici\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia del 29 de enero de 2010, para que, se surtiera en \u00a0la misma, el grado jurisdiccional de consulta en relaci\u00f3n con \u00a0la absoluci\u00f3n de las pretensiones en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0actora no puso de presente alguna raz\u00f3n especial que le \u00a0impidiera ejercer en adecuada forma los mecanismos de defensa \u00a0judicial que le ofrec\u00eda el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, en \u00a0relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n de la Fiduciaria La \u00a0Previsora S.A., quien propuso la improcedencia de la tutela por no \u00a0cumplirse el requisito de la inmediatez, basta se\u00f1alar que, la \u00a0Sala \u00fanicamente la declarar\u00e1 por no cumplirse la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en la medida \u00a0que, las pretensiones en el proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela estaban relacionadas con un reajuste de la mesada \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Casos frente a los \u00a0cuales, esta Sala ha sostenido la tesis (CSJ, STP3112-2021, 28 ene. \u00a02021, rad. 114321, STP6902-2021, 13 may. 2021, rad. 116223, entre \u00a0otras), consistente en que, en trat\u00e1ndose de asuntos \u00a0relacionados con pensiones, el prepuesto en menci\u00f3n debe \u00a0flexibilizarse, por tratarse de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0y porque, por lo mismo, la vulneraci\u00f3n se extiende en el \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Postura que, a su \u00a0vez, atiende la sentada en el mismo sentido por la Corte \u00a0Constitucional (CC SU-637\/16, CC T-013\/19, entre otras). \u00a0Puntualmente, en la \u00faltima de las referidas, ese Tribunal \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u202fLa \u00a0inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al \u00a0que se le atribuye la vulneraci\u00f3n \u00a0o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el \u00a0fin de proteger tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses \u00a0de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas.\u202f \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u202f\u201ccuando \u00a0se pretende el reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter \u00a0pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido \u00a0siempre, dado que se trata de \u2018una \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica \u00a0de car\u00e1cter \u00a0imprescriptible\u2019 que compromete de manera directa el m\u00ednimo \u00a0vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas \u00a0con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden \u00a0efectuar en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En conclusi\u00f3n, como \u00a0se anticip\u00f3, la acci\u00f3n de tutela se declarar\u00e1 \u00a0improcedente por no cumplirse el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo \u00a0deprecado por BETTY \u00a0BEDOYA BENAVIDES, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). Que se hayan agotado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00abQue la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16473-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127785 \u00a0 Acta \u00a0286. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0BETTY BEDOYA BENAVIDES, \u00a0contra la Sala \u00a0Laboral del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}