{"id":69190,"date":"2024-03-06T15:55:02","date_gmt":"2024-03-06T15:55:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16471-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:02","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:02","slug":"stp16471-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16471-2022\/","title":{"rendered":"STP16471-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020220140001 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127730 \u00a0<\/p>\n<p>STP16471-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0280) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor objeta el fallo emitido el 18 de abril de esta anualidad en el \u00a0cual el tribunal accionado revoc\u00f3 el fallo de primer grado y \u00a0declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre la demandante \u00a0en el proceso ordinario y Francisco \u00a0Chamucero \u00a0[q.e.p.d.], y la providencia AC3901-2022, 23 sep. 2022, de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, que inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en el proceso declarativo 11001311003020190054101, \u00a0en el que el actor obr\u00f3 como tercero con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objetado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De forma previa, Pedro \u00a0Francisco Chamucero S\u00e1nchez \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para controvertir: i) la sentencia \u00a0del 18 de abril de esta anualidad en la que el tribunal revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado y declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho entre la demandante en el proceso ordinario y Francisco \u00a0Chamucero \u00a0[q.e.p.d.]; y ii) la providencia AC3901-2022, 23 sep. 2022, de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil que inadmiti\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Esa acci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y en decisi\u00f3n CSJ, STL14677-2022, 11 oct. 2022, Rad. \u00a068338 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n al establecer que \u00a0el aqu\u00ed accionante no interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para controvertir el fallo de \u00a0segundo grado, en tanto, ese medio de impugnaci\u00f3n fue \u00a0propuesto por otros terceros. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En esta ocasi\u00f3n, Pedro \u00a0Francisco Chamucero S\u00e1nchez \u00a0volvi\u00f3 a cuestionar las determinaciones proferidas el 18 de \u00a0abril de esta anualidad y AC3901-2022, 23 sep. 2022, por la Sala de \u00a0Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil que inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0en el proceso declarativo 11001311003020190054101. En su criterio, el \u00a0tribunal valor\u00f3 de manera err\u00f3nea las pruebas y la sala \u00a0hom\u00f3loga no enmend\u00f3 esa situaci\u00f3n, sino que \u00a0inadmiti\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTS PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo al estimar que el actor \u00a0incurri\u00f3 en el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Adujo que, de forma previa, el demandante interpuso una tutela con el \u00a0mismo objeto por el cual, ahora vuelve a acudir a este mecanismo \u00a0excepcional; sin que se advierta alguna justificaci\u00f3n al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Refiri\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la \u00a0existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del \u00a0mismo proceso constitucional incoado en pret\u00e9rita oportunidad, \u00a0como son: (i) la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional consagrado en el art\u00edculo 32 de la Ley 2591 de \u00a01991, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporaci\u00f3n \u00a0de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 \u00a0de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Pedro \u00a0Francisco Chamucero S\u00e1nchez \u00a0impugn\u00f3 el fallo y pidi\u00f3 su revocatoria con los mismos \u00a0argumentos del libelo inicial, esto es, las presuntas irregularidades \u00a0en el fallo de segunda instancia y el auto que inadmiti\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Sala es competente para conocer la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, en armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral y de las impugnaciones contra los fallos \u00a0emitidos por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La Sala debe determinar si el actor incurri\u00f3 en el ejercicio \u00a0temerario de la acci\u00f3n de tutela al volver a exponer las \u00a0posibles irregularidades en las decisiones emitidas el 18 \u00a0de abril y AC3901-2022, 23 sep. 2022, por la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0en el proceso declarativo 11001311003020190054101; solo de \u00a0encontrarse que no se configur\u00f3 la figura jur\u00eddica \u00a0aludida, se analizaran las censuras del recurrente contra los fallos \u00a0judiciales emitidos en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Para \u00a0abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) har\u00e1 \u00a0algunas precisiones sobre la actuaci\u00f3n temeraria y su posible \u00a0ocurrencia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La \u00a0temeridad de la acci\u00f3n de tutela y su configuraci\u00f3n en \u00a0el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9.- El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, faculta a cualquier \u00a0ciudadano para promover la defensa de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, \u00a0si se promueve un n\u00famero plural de acciones de tutela, de \u00a0manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa id\u00e9ntica, \u00a0prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse \u00a0ante cualquier juez de la Rep\u00fablica, la actividad as\u00ed \u00a0desplegada resulta ser temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- A este \u00a0respecto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina \u00a0que \u00abCuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n \u00a0o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0La Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el tema, ha explicado \u00a0(CC T\u2013185\u20132013) que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones1\u201d2; \u00a0y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n \u00a0de la nueva demanda3, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que \u00a0el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto \u00a0la existencia o no de la temeridad4. \u00a0En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes \u00a0reglas jurisprudenciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. El \u00a0juez puede considerar que una acci\u00f3n de amparo es temeraria \u00a0siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta \u00a0ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada \u00a0demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; \u00a0(ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la \u00a0eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0pudiera resultar favorable6; \u00a0(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente \u00a0y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n7; \u00a0o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas \u00a0inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0justicia\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Conforme a lo anterior, para la Sala emerge con claridad que, en el \u00a0presente caso, se dan los presupuestos se\u00f1alados por la \u00a0jurisprudencia constitucional para la declaraci\u00f3n de \u00a0temeridad: las censuras de Pedro \u00a0Francisco Chamucero S\u00e1nchez, \u00a0frente \u00a0a \u00a0los supuestos yerros en \u00a0el fallo de segundo grado emitido el 18 de abril de esta anualidad \u00a0por el tribunal accionado en el cual revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0primer grado y declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre \u00a0la demandante en el proceso ordinario y Francisco \u00a0Chamucero \u00a0[q.e.p.d.] y la providencia AC3901-2022, 23 sep. 2022, en la que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil que inadmiti\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en el proceso declarativo n.o \u00a011001311003020190054101, ya fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis en el fallo de tutela CSJ, STL14677-2022, \u00a011 oct. 2022, Rad. 68338. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Existe \u00a0identidad de partes. En esa acci\u00f3n, tal y como vuelve a \u00a0ocurrir ahora, se demand\u00f3 al tribunal Ad quem y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Existe identidad \u00a0de causa petendi. \u00a0Las acciones est\u00e1n fundamentadas en los mismos hechos, pues la \u00a0parte actora objeta, insiste, en que el fallo de segundo grado fue \u00a0producto de la indebida valoraci\u00f3n probatoria y que aquellos \u00a0yerros debieron ser subsanados por la Sala hom\u00f3loga, pero, \u00a0aquella inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Existe identidad \u00a0de objeto. \u00a0La pretensi\u00f3n no es otra que se deje sin efecto el proceso \u00a0declarativo desde el fallo de segundo grado, para que se vuelva a \u00a0proferir otro, en el cual se confirme la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Es pertinente precisar que las actuaciones anteriores presentan \u00a0algunos matices; no obstante, de la lectura de una y otra, se trata \u00a0del mismo asunto y tiene como fin el mismo objeto. Por ende, no es \u00a0admisible realizar un nuevo an\u00e1lisis de los asuntos propuestos \u00a0por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Aunado a lo referido, para la Corte es necesario resaltar que, en el \u00a0fallo citado, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, se advierte que el accionante interpuso el \u00a0mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto \u00a0jur\u00eddico: (i) la sentencia de 18 de febrero de 2022, que el \u00a0Colegiado encausado profiri\u00f3 en el juicio en controversia y \u00a0(ii) el auto CSJ AC3901-2022 de 23 de septiembre de 2022, a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte declar\u00f3 \u00a0inadmisibles las demandas de casaci\u00f3n que presentaron sus \u00a0codemandados \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a resolver el presente asunto, se Sala advierte que de las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, no se evidencia que el promotor del \u00a0resguardo actuara como demandado determinado en el proceso verbal \u00a0objeto de debate constitucional; no obstante, la Sala entiende que al \u00a0demandarse a los herederos indeterminados de Fernando Chamucero \u00a0Boh\u00f3rquez quienes estuvieron representados mediante curador ad \u00a0litem, el accionante est\u00e1 incluido en ellos, toda vez que al \u00a0tr\u00e1mite tutelar, alleg\u00f3 copia del registro civil de \u00a0nacimiento, del que se extrae que es hijo del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la primera petici\u00f3n, al analizarse los elementos \u00a0de convicci\u00f3n que se aportaron al tr\u00e1mite preferente, \u00a0se advierte que el actor desatendi\u00f3 el principio de \u00a0subsidiariedad en menci\u00f3n, toda vez que omiti\u00f3 \u00a0interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0providencia de segunda instancia en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, n\u00f3tese que el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario lo formularon \u00fanicamente Pedro Luis Chamucero \u00a0Boh\u00f3rquez, Martha Patricia y Carlos Humberto Chamucero Barreto \u00a0y \u00c1ngela Beatriz y Humberto Chamucero Garnica, de modo que es \u00a0evidente que el proponente actu\u00f3 con incuria en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el \u00a0juez de tutela intervenga las providencias que censura, en tanto el \u00a0instrumento sumario de resguardo no est\u00e1 establecido como una \u00a0instancia adicional de revisi\u00f3n de decisiones judiciales ni \u00a0como un procedimiento para revivir t\u00e9rminos u oportunidades \u00a0pretermitidas en los juicios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a los errores que le endilga al auto CSJ AC3901-2022 \u00a0de 23 de septiembre de 2022, debe decirse, que como no interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n no puede censurar dicho \u00a0prove\u00eddo, lo que impide realizar un an\u00e1lisis de fondo \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente el resguardo \u00a0constitucional, toda vez que el accionante desech\u00f3 el remedio \u00a0procesal que ten\u00eda a su alcance para plantear las \u00a0inconformidades que ahora alega contra el fallo del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1; de ah\u00ed que no es dable a esta Corporaci\u00f3n \u00a0pronunciarse en sede de tutela al respecto, pues aquel era el espacio \u00a0id\u00f3neo para discutir tal asunto. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0La decisi\u00f3n constitucional referida fue impugnada y se est\u00e1 \u00a0surtiendo el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Por lo anterior, esta Sala no resolver\u00e1 de fondo la tem\u00e1tica \u00a0propuesta por el actor frente a los fallos emitidos en el proceso \u00a0declarativo \u00a0n.o \u00a011001311003020190054101, \u00a0en raz\u00f3n a que se constat\u00f3 que los mismos hechos que \u00a0hoy motivan el presente amparo, se insiste, fueron conocidos en el \u00a0fallo de tutela de primera instancia CSJ, \u00a0STL146-2022, 11 oct. 2022, Rad. 68338, la cual fue impugnada, tr\u00e1mite \u00a0que se est\u00e1 adelantando. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Adem\u00e1s, no se advierte la concurrencia de situaciones de hecho \u00a0nuevas que ameriten un an\u00e1lisis de fondo y aquellas no fueron \u00a0expuestas por la parte recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Por \u00a0esta ocasi\u00f3n, \u00a0no se tomar\u00e1n medidas en contra del demandante teniendo en \u00a0cuenta que \u201c\u2026 \u00a0cuando se examina si con la presentaci\u00f3n de una nueva tutela \u00a0se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.\u201d10. \u00a0No obstante, se prevendr\u00e1 a Pedro \u00a0Francisco Chamucero S\u00e1nchez \u00a0para \u00a0que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite, donde se promueven una tutela con el \u00a0fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue \u00a0decidido, so pena de que se vea incurso en las acciones judiciales \u00a0que, por la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ha dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21.- La Sala \u00a0confirmar\u00e1 el amparo al evidenciarse los reparos del \u00a0actor, con respecto a las sentencias emitidas en el proceso \u00a0declarativo \u00a0n.o \u00a011001311003020190054101 \u00a0fueron conocidos en el fallo de tutela de primera instancia CSJ, \u00a0STL146-2022, 11 oct. 2022, Rad. 68338., es decir, que se configur\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n temeraria \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Prevenir \u00a0a Pedro \u00a0Francisco Chamucero S\u00e1nchez \u00a0conforme \u00a0a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaverra Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020220140001 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127730 \u00a0 STP16471-2022 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0280) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 El \u00a0actor objeta el fallo emitido el 18 de abril de esta 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