{"id":69189,"date":"2024-03-06T15:55:02","date_gmt":"2024-03-06T15:55:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16470-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:02","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:02","slug":"stp16470-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16470-2022\/","title":{"rendered":"STP16470-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a017001220400020220029901 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127749 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0280) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por Yessica \u00a0Paz Gil en \u00a0nombre propio y de su hijo I.O.P. \u00a0contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de \u00a0noviembre de 2022 \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, que neg\u00f3 \u00a0su solicitud de amparo en contra del Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Anserma por la posible lesi\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso y la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la parte accionante objeta las decisiones adoptadas \u00a0el 30 de agosto y 14 de septiembre de esta anualidad, en sede de \u00a0primera y segunda instancia, por los Juzgados Promiscuo Municipal y \u00a0Penal del Circuito, ambos de Anserma, en los cuales se neg\u00f3 a \u00a0Cristian \u00a0Alejandro Ospina L\u00f3pez \u00a0-su c\u00f3nyuge- la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n intramural por domiciliaria por no acreditarse \u00a0la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados los Juzgados Promiscuos Municipales de Anserma y San Jos\u00e9 \u00a0de Caldas, y Penal de Circuito Especializado de Manizales, el ICBF \u00a0Regional Caldas y sujetos procesales que participan en el proceso \u00a0radicado 2020-00135. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fueron relatados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Revel\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora Yessica Paz Gil, en el escrito de tutela que es la \u00a0esposa o compa\u00f1era en uni\u00f3n marital de hecho del se\u00f1or \u00a0Cristian Alejandro Ospina L\u00f3pez, actualmente procesado \u00a0penalmente por el punible de porte de estupefacientes por cuenta del \u00a0Juzgado Penal Especializado de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 \u00a0que de dicha uni\u00f3n fue procreado el ni\u00f1o menor de edad \u00a0I.O.P., quien actualmente cuenta con escasos 10 meses de nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que es una mujer campesina, hu\u00e9rfana, sin educaci\u00f3n, \u00a0que est\u00e1 exclusivamente al cuidado de su hijo, por lo que no \u00a0puede salir a conseguir su sustento, viviendo pr\u00e1cticamente de \u00a0la caridad de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que su esposo Cristian Alejandro es el timonel de la casa, quien vela \u00a0por ella y su hijo, adem\u00e1s que \u00e9l tiene a su vez otra \u00a0hija de escasos 13 a\u00f1os de edad, por la cual responde \u00a0\u00edntegramente y quien tambi\u00e9n est\u00e1 vi\u00e9ndose \u00a0afectada con su detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0debido a ello, el Abogado de confianza de su esposo, elev\u00f3 \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva \u00a0intramural por domiciliaria, como padre cabeza de familia, la cual \u00a0fue negada en primera instancia y confirmada luego de ser apelada, \u00a0por lo que se ve\u00eda en la imperiosa necesidad de acudir a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto manifest\u00f3: \u201cEstar con una medida intramural o \u00a0domiciliaria, no deja de ser una situaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0de la libertad; pero err\u00f3neamente se ha cre\u00eddo por \u00a0parte de algunos funcionarios judiciales, que contar con un beneficio \u00a0o subrogado de car\u00e1cter domiciliario, es estar contando con \u00a0libertad, lo cual no es cierto. Peor a\u00fan, cuando se presume de \u00a0derecho que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo \u00a0contrario o sea condenada definitivamente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, deprec\u00f3 le sean amparados los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y prevalentes de los ni\u00f1os, \u00a0invocados en favor de ella y su hijo menor de edad I.O.P., y se \u00a0revoque la decisi\u00f3n proferida, concedi\u00e9ndosele el \u00a0subrogado de medida domiciliaria, en reemplazo de la medida \u00a0intramural, al procesado Cristian Alejandro Ospina L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que las providencias judiciales que negaron la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n intramural por domiciliaria \u00a0a Cristian \u00a0Alejandro Ospina L\u00f3pez \u00a0-c\u00f3nyuge de la actora y padre del ni\u00f1o I.O.P.- \u00a0fueron razonables. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Expuso que los despachos accionados, luego del an\u00e1lisis de los \u00a0medios de conocimiento, concluyeron la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n de padre cabeza de familia reclamada por \u00a0Ospina \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Finalmente, \u00a0dispuso la desvinculaci\u00f3n de los Juzgados Penal de Circuito \u00a0Especializado de Manizales, Promiscuos Municipales de Anserma y de \u00a0San Jos\u00e9 de Caldas, as\u00ed como al ICBF REGIONAL CALDAS, \u00a0el Defensor Jorge Eli\u00e9cer Silva Merch\u00e1n, la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Especializada de Manizales y el delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico, al acreditarse que ninguna injerencia tuvieron en el \u00a0presente tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Yessica Paz Gil impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidi\u00f3 su \u00a0revocatoria, con fundamento en argumentos similares a los expuestos \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez \u00a0que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, del cual es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0\u00bfLos \u00a0Juzgados Promiscuos Municipales y Penal del Circuito, ambos de \u00a0Anserma, vulneraron los derechos de Yessica \u00a0Paz Gil y \u00a0su hijo, con la emisi\u00f3n de las decisiones adoptadas el 30 de \u00a0agosto y 14 de septiembre de esta anualidad, en sede de primera y \u00a0segunda instancia, negaron a Cristian \u00a0Alejandro Ospina L\u00f3pez \u00a0la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n intramural por domiciliaria? \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Para \u00a0abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) har\u00e1 \u00a0algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) \u00a0verificar\u00e1 la eventual configuraci\u00f3n de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Yessica Paz Gil acudi\u00f3 \u00a0al amparo, en nombre propio y de su hijo I.O.P. \u00a0para objetar las decisiones adoptadas por los \u00a0Juzgados Promiscuos Municipales y Penal del Circuito, ambos de \u00a0Anserma, el 30 de agosto y 14 de septiembre de esta anualidad, en \u00a0sede de primera y segunda instancia, en los cuales negaron, a \u00a0su \u00a0c\u00f3nyuge Cristian \u00a0Alejandro Ospina L\u00f3pez, \u00a0la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n intramural por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Sin embargo, \u00a0con respecto a Yessica \u00a0Paz Gil la \u00a0Sala no observa lesi\u00f3n de derechos fundamentales, en tanto, la \u00a0posible vulneraci\u00f3n de garant\u00edas recae directamente en \u00a0el condenado Cristian \u00a0Alejandro Ospina L\u00f3pez, a \u00a0quien le fue negada la sustituci\u00f3n referida; dem\u00e1s, Paz \u00a0Gil no \u00a0ofreci\u00f3 ninguna justificaci\u00f3n para agenciar los \u00a0derechos de aquel y de lo cual se pueda inferir que Ospina \u00a0L\u00f3pez \u00a0no pueda acudir por s\u00ed mismo a interponer la presente acci\u00f3n. \u00a0Es decir, que Yessica \u00a0Paz Gil carece \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Por lo anterior, la Sala analizar\u00e1 el eventual menoscabo de \u00a0las garant\u00edas fundamentales del ni\u00f1o I.O.P \u00a0que es representado por \u00a0Yessica \u00a0Paz Gil. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga \u00a0una\u00a0incidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.- \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En \u00a0el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional pues se \u00a0invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) contra los prove\u00eddos censurados, no procede recurso \u00a0alguno; iii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito \u00a0de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados; \u00a0iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de \u00a0tutela; y, v) el amparo fue interpuesto de forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si las decisiones cuestionadas incurrieron en alg\u00fan vicio o \u00a0defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0De la eventual configuraci\u00f3n de un \u00abdefecto sustantivo o \u00a0material\u00bb por aplicaci\u00f3n indebida de los presupuestos \u00a0legales \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0De los medios de conocimiento aportados a la actuaci\u00f3n se \u00a0conoce que los \u00a0Juzgados Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Anserma, \u00a0en prove\u00eddos del 30 de agosto y 14 de septiembre de esta \u00a0anualidad, en sede de primera y segunda instancia, negaron a Cristian \u00a0Alejandro Ospina L\u00f3pez \u00a0-c\u00f3nyuge de la actora y padre del ni\u00f1o I.O.P.- \u00a0la sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n intramural por domiciliaria al no acreditarse \u00a0la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En esa oportunidad los accionados determinaron que Cristian \u00a0Alejandro Ospina L\u00f3pez \u00a0era el progenitor de los ni\u00f1os I.O.P. \u00a0de 8 meses de edad -cuya madre es la actora- y M.A.O.S. de 12 a\u00f1os \u00a0de edad &#8211; madre Yeimy \u00a0S\u00e1nchez Henao; \u00a0sin embargo, aquello no era suficiente para dar por demostrada la \u00a0condici\u00f3n reclamada por el citado. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Igualmente, establecieron que los ni\u00f1os citados estaban a \u00a0cargo de sus madres; las cuales contaban con las capacidades para \u00a0satisfacer las necesidades de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Con respecto al caso de Yessica \u00a0Paz Gil \u00a0y su hijo I.O.P. \u00a0de 8 meses, en el prove\u00eddo de segundo grado emitido el 31 de \u00a0agosto de esta anualidad, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Advi\u00e9rtase que, el hecho de tener un beb\u00e9 en brazos no \u00a0es casual que imposibilite o excluya a una mujer de ingresar al \u00a0mercado laboral, pues es la situaci\u00f3n normal que afrontan no \u00a0solamente la se\u00f1ora Yesica sino a su alredor del 90% de las \u00a0mujeres en nuestro pa\u00eds quienes, ante la ausencia de la figura \u00a0masculina, deben velar porque sus hijos o hijas contin\u00faen en \u00a0\u00f3ptimas condiciones. Adem\u00e1s, en ning\u00fan ac\u00e1pite \u00a0se demostr\u00f3 que Yesica estuviese en alguna situaci\u00f3n \u00a0que le imposibilite ejercer actividades lucrativas para garantizar no \u00a0solo su congrua subsistencia, sino tambi\u00e9n la de su peque\u00f1o \u00a0hijo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que, no son suficientes tres declaraciones extra \u00a0juicio que acrediten como proveedor econ\u00f3mico a Cristian \u00a0Alejandro de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto ll\u00e1mese la atenci\u00f3n del defensor, quien en \u00a0el recurso de alzada se duele de que el Estado no ha sido garante con \u00a0los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son los \u00a0ni\u00f1os, dej\u00e1ndolos a su suerte, no obstante, nuevamente \u00a0se pregunta esta dependencia \u00bfSer\u00e1 que Cristian \u00a0Alejandro contempl\u00f3 esta situaci\u00f3n en alg\u00fan \u00a0momento cuando decidi\u00f3 cometer actividades delictivas?, al \u00a0parecer no, de haberle dado la importancia que hoy reclama el \u00a0defensor no hubiera arriesgado su libertad y su familia al ejecutar \u00a0acciones contrarias a la ley, motivo por el cual deber\u00e1 \u00a0responder ante la justicia durante el devenir procesal de esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Igualmente, el Ad \u00a0quem \u00a0refiri\u00f3 que la demostraci\u00f3n \u00fanicamente del \u00a0v\u00ednculo consangu\u00edneo no actualizaba la figura de padre \u00a0cabeza de familia; sino que era necesario acreditar la situaci\u00f3n \u00a0particular del solicitante, la concurrencia de aquellos presupuestos \u00a0de orden subjetivo que permitieran establecer, con certeza, que la \u00a0ausencia del procesado en el domicilio de sus descendientes colocaba \u00a0en riesgo su sobrevivencia; lo cual no logr\u00f3 probarse. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Ante este panorama, para \u00a0la Sala las decisiones censuradas por esta senda excepcional se \u00a0emitieron con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0ordenamiento legal y de manera motivada los despachos accionados \u00a0explicaron las razones por las cuales, para el caso concreto, no era \u00a0procedente acceder a la sustituci\u00f3n requerida al no \u00a0acreditarse la condici\u00f3n de padre cabeza de familia de \u00a0Cristian \u00a0Alejandro Ospina L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Debe recordarse que el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las aqu\u00ed \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque el impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un \u00a0pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales pueden \u00a0ser susceptibles de cuestionamiento por esta v\u00eda \u00a0constitucional, pero no aquellas que est\u00e9n sustentadas en un \u00a0determinado criterio jur\u00eddico admisible a la luz del \u00a0ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0La Sala no desconoce los inconvenientes que pueden presentarse en un \u00a0hogar ante la ausencia del padre; no obstante, como se adujo, aquello \u00a0no es suficiente para dar por demostrada la condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia, pues seg\u00fan la Ley 750 de 2002 y la \u00a0jurisprudencia, se permite \u00a0el cambio de sitio de reclusi\u00f3n (domiciliaria en lugar de \u00a0intramuros) cuando la mujer o el hombre es la \u00a0\u00fanica persona a cargo del cuidado y la manutenci\u00f3n \u00a0de sus hijos menores de edad [CSJ, SP1251-2020, 10 jun. 2020, Rad. \u00a055614]; no obstante, los juzgados demandados encontraron acreditado \u00a0que el ni\u00f1o I.O.P. \u00a0est\u00e1 a cargo de Yessica \u00a0Paz Gil; \u00a0sin que hubieran advertido alguna situaci\u00f3n excepcional que le \u00a0impida a aquella satisfacer las necesidades de su hijo, lo cual \u00a0tampoco se advierte en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0En conclusi\u00f3n, las \u00a0decisiones censuradas y mediante las cuales se neg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n intramural por domiciliaria, por no \u00a0acreditarse la condici\u00f3n de padre cabeza de familia de \u00a0Cristian \u00a0Alejandro Ospina L\u00f3pez, \u00a0est\u00e1n debidamente justificadas a partir de fundamentos \u00a0razonables \u00a0y en las pruebas obrantes en el proceso censurado, por tanto, la Sala \u00a0concluye que el amparo debe confirmarse, conforme a lo aqu\u00ed \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaverra Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a017001220400020220029901 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127749 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0280) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por Yessica \u00a0Paz Gil en \u00a0nombre propio y de 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