{"id":69186,"date":"2024-03-06T15:55:02","date_gmt":"2024-03-06T15:55:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16467-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:02","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:02","slug":"stp16467-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16467-2022\/","title":{"rendered":"STP16467-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127699 \u00a0<\/p>\n<p>STP16467-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0280) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Giovanni \u00a0Castillo Rico contra \u00a0el Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior, juntos de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la dignidad \u00a0humana. En concreto el accionante se encuentra inconforme con las \u00a0decisiones que negaron su solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a028 de mayo de 2002 el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Giovanni \u00a0Castillo Rico \u00a0a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 30 de \u00a01986. Asimismo, le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El sentenciado \u00a0solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0y mediante auto del 2 de noviembre de 2021 el Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n. Contra esa determinaci\u00f3n el accionante \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el 5 de julio de 2022 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Inconforme con \u00a0las anteriores determinaciones Giovanni \u00a0Castillo Rico \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las autoridades \u00a0accionadas por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la dignidad humana. Solicit\u00f3 amparar las garant\u00edas \u00a0invocadas y, en consecuencia, revocar las decisiones mediante las \u00a0cuales le negaron la prisi\u00f3n domiciliaria y ordenar el \u00a0otorgamiento del subrogado tras constatar que cumple los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>4.- En auto del 22 \u00a0de noviembre de 2022, el despacho admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0enterar a la parte accionada y a los vinculados, quienes respondieron \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La juez 25 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0resumi\u00f3 las principales actuaciones y remiti\u00f3 copia de \u00a0las providencias objeto de reproche para que se constate que no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Corte \u00a0es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00bfLas \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la dignidad humana del accionante, al negar la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pese a que, en su criterio, cumple con los requisitos \u00a0para ello? \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0Para tal efecto la sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0relacionada con la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) verificar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00a0\u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecer\u00e1 la \u00a0configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas sugeridas por \u00a0la empresa actora. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos y el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga \u00a0una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional ya que \u00a0se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) la parte accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa \u00a0judicial que ten\u00eda a su alcance, comoquiera que frente a la \u00a0decisi\u00f3n refutada no procede recurso alguno; iii) la solicitud \u00a0de amparo se instaur\u00f3 dentro de un margen temporal razonable; \u00a0iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no \u00a0se dirige contra una sentencia de tutela.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0vicio o defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los requisitos \u00a0espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>12.- En \u00a0el caso bajo estudio, Giovanni \u00a0Castillo Rico solicit\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria y en auto del 2 \u00a0de noviembre de 2021 el Juzgado 25 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad neg\u00f3 su otorgamiento. Para ello, lo \u00a0primero que se\u00f1al\u00f3 fue que, en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad, estudiar\u00eda la concesi\u00f3n del \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena, conforme con lo se\u00f1alado en \u00a0el art\u00edculo 38 original de la Ley 599 de 2000, seg\u00fan el \u00a0cual: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1 \u00a0en el lugar de la residencia o morada del sentenciado, o en su \u00a0defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el \u00a0sentenciado pertenezca al grupo familiar de la v\u00edctima, \u00a0siempre que concurran los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la \u00a0sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley sea de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0menos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el \u00a0desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del sentenciado \u00a0permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no \u00a0colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que \u00a0no evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena [\u2026]. \u00a0\u2013Negrillas \u00a0fuera del texto original-. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Enseguida indic\u00f3 que no es procedente acceder al otorgamiento \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria reclamada por Giovanni \u00a0Castillo Rico al \u00a0estimar que existen fundamentos para se\u00f1alar que el \u00a0sentenciado podr\u00eda evadir el cumplimiento de la pena. Al \u00a0respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] de \u00a0la informaci\u00f3n obrante en autos, se tiene que GIOVANNI \u00a0CASTILLO RICO fue \u00a0detenido en segunda oportunidad el 28 de junio de 2004, fug\u00e1ndose \u00a0el 06 de noviembre del mismo a\u00f1o de la Granja Guanacas, \u00a0ubicada en la vereda San Luis del Municipio de Ubat\u00e9 \u00a0(Cundinamarca), donde se encontraba privado de la libertad cumpliendo \u00a0la pena de prisi\u00f3n aqu\u00ed impuesta, lo que le vali\u00f3 \u00a0para que el Juzgado Penal del Circuito de Ubat\u00e9, lo condenara \u00a0el 07 de diciembre de 2009 a 36 meses de prisi\u00f3n como autor \u00a0responsable del delito de Fuga de Presos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite deducir fundadamente que el penado puede evadir el \u00a0cumplimiento de la pena, pues ya en una oportunidad, lo hizo de un \u00a0establecimiento penitenciario, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0fallador en su momento, situaci\u00f3n que fue conocida por las \u00a0partes y que no fue objeto de contradicci\u00f3n, quedando en firme \u00a0tal aseveraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 5 de julio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0la confirm\u00f3 con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] No \u00a0err\u00f3 el juzgado de penas al resolver sobre la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues el juzgado de conocimiento lo hab\u00eda hecho \u00a0en el fallo seg\u00fan el texto original del art\u00edculo 38 del \u00a0CP, favorable para el condenado, concluyendo que no se satisfac\u00edan \u00a0sus requisitos porque el sentenciado se fug\u00f3 de su reclusi\u00f3n, \u00a0hecho que no ha variado. \u00a0<\/p>\n<p>En el recurso \u00a0no se aportaron elementos cr\u00edticos ni probatorios que \u00a0refutaran las razones del juzgado para negar el sustituto, situaci\u00f3n \u00a0que impone confirmar el auto apelado, que neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Ante \u00a0este panorama y, tras \u00a0cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en las \u00a0decisiones objeto de reproche, se advierte que se trata de similar \u00a0controversia, pues Giovanni \u00a0Castillo Rico, \u00a0tal y como lo realiz\u00f3 dentro del proceso que vigila su \u00a0condena, considera que se debi\u00f3 conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; \u00a0por ello de entrada se puede afirmar que la intenci\u00f3n de la \u00a0parte actora no es otra que, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado \u00a0dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades \u00a0judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Adicionalmente, de la lectura de las determinaciones dictadas por las \u00a0autoridades accionadas se puede apreciar que resolvi\u00f3 el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, dando \u00a0cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte \u00a0accionante, como qued\u00f3 detallado en precedencia. \u00a0En ese orden de ideas, los razonamientos de los demandados no se \u00a0pueden controvertir en el marco de la acci\u00f3n de tutela dado \u00a0que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Con base en lo anterior, al no advertirse la configuraci\u00f3n de \u00a0alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que \u00a0las determinaciones que negaron la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0reclamada por el accionante no son caprichosas o arbitrarias, sino \u00a0que, por el contrario, fueron adoptadas de manera razonable y est\u00e1n \u00a0justificadas en las pruebas obrantes en el proceso que vigila la pena \u00a0impuesta en su contra, la sala concluye que el amparo debe ser \u00a0negado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela propuesta por Giovanni \u00a0Castillo Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127699 \u00a0 STP16467-2022 \u00a0 (Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0280) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Giovanni \u00a0Castillo Rico contra \u00a0el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}