{"id":69183,"date":"2024-03-06T15:55:01","date_gmt":"2024-03-06T15:55:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16463-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:01","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:01","slug":"stp16463-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16463-2022\/","title":{"rendered":"STP16463-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001220400020220405401 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127387 \u00a0<\/p>\n<p>STP16463-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0280) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada, mediante apoderado, por Aurelio \u00a0Gasca frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 21 de octubre de 2022 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta contra el Juzgado \u00a015 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el \u00a0accionante considera que est\u00e1 siendo juzgado por los delitos \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y actos sexuales \u00a0por menor de 14 a\u00f1os, ambos en circunstancias de agravaci\u00f3n, \u00a0dentro de un proceso en el que se debe decretar la nulidad de lo \u00a0actuado por indebida representaci\u00f3n de la abogada que lo \u00a0asisti\u00f3 durante la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso identificado con el n.\u00b0 \u00a011001600072120180018900. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fueron relatados por el a \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El accionante, \u00a0mediante apoderado, inform\u00f3 que el 3 de abril y el 25 de \u00a0octubre de 2019 la abogada Alejandra Valero lo represent\u00f3 en \u00a0la audiencia preparatoria en la que se le vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales a la defensa y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en la primera sesi\u00f3n, la defensora no realiz\u00f3 \u00a0observaciones frente al descubrimiento de los elementos materiales \u00a0probatorios de la fiscal\u00eda, sumado a que el juez no realiz\u00f3 \u00a0la diligencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 356 del C de \u00a0PP, pues consider\u00f3 que el orden de los factores no alteraba el \u00a0producto. Posteriormente, la abogada efectu\u00f3 el descubrimiento \u00a0probatorio -lo \u00a0trascribi\u00f3-. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la audiencia se suspendi\u00f3 por solicitud del fiscal y se \u00a0reanud\u00f3 el 25 de octubre de 2019, en esa sesi\u00f3n la \u00a0defensa t\u00e9cnica confundi\u00f3 al juez con el acusador; \u00a0adem\u00e1s, de manera extempor\u00e1nea, solicit\u00f3 allegar \u00a0m\u00e1s pruebas testimoniales, a lo que el juez accedi\u00f3 \u00a0\u2013las \u00a0transcribi\u00f3- \u00a0pero no pidi\u00f3 la inadmisi\u00f3n, exclusi\u00f3n ni \u00a0rechazo de las de la fiscal\u00eda -refiri\u00f3 \u00a0cu\u00e1les-, \u00a0en detrimento de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, surtida la etapa de oposici\u00f3n, la defensora de manera \u00a0exabrupta y angustiada pidi\u00f3 perd\u00f3n y solicit\u00f3 \u00a0la inclusi\u00f3n de un testimonio que se le \u201cquedo por \u00a0fuera\u201d; situaci\u00f3n a la que la fiscal\u00eda y la \u00a0v\u00edctima se opusieron por extemporaneidad. Por otro lado, \u201ccomo \u00a0se puede constatar en el registro digital de la precitada audiencia, \u00a0ahora y en lo que respecta a la elaboraci\u00f3n del acta, la misma \u00a0no se acompasa con las etapas procesales que se surtieron en el \u00a0desarrollo de la audiencia preparatoria, ya que en esta no aparecen \u00a0consignadas las solicitudes probatorias, como tampoco aparecen \u00a0consignados, la decisi\u00f3n del se\u00f1or juez en lo que \u00a0respecta a la oposici\u00f3n de pruebas, como tampoco aparecen \u00a0consignados en el acta de la audiencia preparatoria, la relaci\u00f3n \u00a0de las pruebas decretadas por el juez de conocimiento, a favor de \u00a0cada una de las partes procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, por lo anterior, se configur\u00f3 una nulidad. Frente al \u00a0principio de trascendencia refiri\u00f3 que no tuvo una defensa \u00a0t\u00e9cnica id\u00f3nea que garantizara sus derechos \u00a0constitucionales lo que se reflej\u00f3 en la sentencia \u00a0condenatoria que se emiti\u00f3 en su contra, pues la abogada \u00a0pretendi\u00f3 controvertir las pruebas de la fiscal\u00eda, \u00a0incluso, con documentos que no fueron introducidos en juicio, no tuvo \u00a0una teor\u00eda del caso o una estrategia y enfoc\u00f3 sus \u00a0esfuerzos en contrainterrogar a los testigos de manera err\u00f3nea \u00a0y sin la t\u00e9cnica requerida en desconocimiento de las reglas \u00a0del procedimiento penal oral. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los \u00a0principios de convalidaci\u00f3n y validaci\u00f3n de los actos \u00a0procesales \u201cobjeto \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d, agreg\u00f3 \u00a0que \u201clos \u00a0mismos no aplican en el presente caso\u201d, dado \u00a0que ten\u00eda la plena convicci\u00f3n de que era representado \u00a0por una abogada penalista que le garantizar\u00eda sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con el registro digital de la audiencia preparatoria del 25 de \u00a0octubre del a\u00f1o 2019 se evidencia la limitaci\u00f3n de la \u00a0actividad en el debate probatorio, ya que \u201cal \u00a0no presentar como solicitud probatoria el interrogatorio del testigo \u00a0en com\u00fan denunciante como a la v\u00edctima del hecho \u00a0acusado, as\u00ed como la ausencia de la solicitud por parte de la \u00a0defensa de interrogar a los testigos de cargo presentados por la \u00a0fiscal\u00eda, fue la misma abogada quien plant\u00f3 la barrera \u00a0del contra interrogatorio, y por ende no dejo la puerta abierta para \u00a0la ampliaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n de muchos aspectos que \u00a0hubieran sido utilizados para el esclarecimiento de los hechos\u2026 \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n la abogada al no utilizar la \u00a0entrevista que rindi\u00f3 la menor en c\u00e1mara Gesell antes \u00a0del juicio oral, lo anterior con el objeto de refrescar memoria e \u00a0impugnar credibilidad en el testimonio que realizo la v\u00edctima \u00a0en sede de juicio oral, constituye claramente una vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho de confrontaci\u00f3n, refutaci\u00f3n y \u00a0contradicci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la defensa t\u00e9cnica, el Ministerio P\u00fablico y el \u00a0operador judicial vulneraron sus derechos, pues \u201cestos \u00a0\u00faltimos omitieron en menosprecio de las garant\u00edas \u00a0constitucionales del procesado, lo anterior de cara a no avizorar la \u00a0mala praxis por parte de la defensa t\u00e9cnica\u201d; \u00a0situaci\u00f3n que su nuevo apoderado trat\u00f3 de poner en \u00a0conocimiento del juez de conocimiento con una solicitud de nulidad \u00a0antes de la lectura del fallo, pero no se le permiti\u00f3 la \u00a0argumentaci\u00f3n, lo que constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 a la pena de 24 a\u00f1os \u00a0y 8 meses de prisi\u00f3n y orden\u00f3 su captura inmediata, en \u00a0contrav\u00eda de sus derechos de defensa y al debido proceso; por \u00a0lo que, mediante apoderado, interpuso y sustent\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; sin embargo, refiri\u00f3, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente en aras de evitar un perjuicio irremediable \u00a0\u201ccomo es la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad\u201d, \u00a0pues tiene 75 a\u00f1os, lo que implica que la condena impuesta sea \u00a0\u201cperpetua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, por lo anterior, solicit\u00f3 a su anterior abogada varias \u00a0explicaciones, mediante un requerimiento -lo \u00a0anex\u00f3-, \u00a0pero ella no dio una respuesta puntual, pues le achac\u00f3 la mala \u00a0praxis de su gesti\u00f3n al juez de conocimiento por no haber \u00a0valorado a profundidad las pruebas testimoniales, con lo que vulner\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Solicit\u00f3 que se tutele su derecho a la defensa en conexidad \u00a0con el debido proceso y que, en consecuencia: i) \u00a0se \u00a0declare la nulidad de las actuaciones surtidas en primera instancia, \u00a0desde la sentencia hasta el inicio de la audiencia preparatoria y, \u00a0ii) \u00a0se \u00a0ampare el debido proceso ya que \u201cel \u00a0juez 15 penal de circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 no desarroll\u00f3 en debida forma las etapas \u00a0procesales de la audiencia preparatoria\u2026 y por no constaren el \u00a0registro digital la decisi\u00f3n respecto a las objeciones \u00a0presentadas por la fiscal\u00eda como por la defensa, como tampoco \u00a0el decreto de pruebas, circunstancia esta que se puede corroborar en \u00a0el registro magn\u00e9tico, as\u00ed mismo&#8230; el acta se \u00a0estructura de manera ap\u00f3crifa, ya que se hace referencia a que \u00a0la fiscal\u00eda como la defensa t\u00e9cnica enunciaron los \u00a0elementos materiales probatorios, cuando dicha etapa procesal no fue \u00a0evacuada, como tampoco aparece consignado la decisi\u00f3n del \u00a0juzgado en lo que respecta la oposici\u00f3n ni el decreto de \u00a0pruebas\u20261\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al considerar que en la actualidad el proceso \u00a0se encuentra en ese tribunal pendiente por resolver la apelaci\u00f3n \u00a0propuesta contra la sentencia condenatoria mediante la cual conden\u00f3 \u00a0a Aurelio \u00a0Gasca \u00a0a24 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y actos sexuales por menor \u00a0de 14 a\u00f1os, ambos en circunstancias de agravaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la que considera que la tutela incumple el principio \u00a0de subsidiariedad, consistente en la necesidad de agotar todos los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n habilitados en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario para exigir el respeto de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Asegur\u00f3 que la abogada Mayra \u00a0Alejandra Valero \u00a0no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor pues tal y \u00a0como lo reconoci\u00f3 \u00e9ste, de manera oportuna contest\u00f3 \u00a0todos sus interrogantes y en caso de considerar de que falt\u00f3 a \u00a0sus deberes profesionales, bien puede acudir al proceso disciplinario \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Aurelio \u00a0Garc\u00eda, \u00a0por conducto de abogado, present\u00f3 memorial de impugnaci\u00f3n \u00a0con el que reiter\u00f3 los fundamentos de la demanda, los cuales \u00a0est\u00e1n encaminados a se\u00f1alar que est\u00e1 siendo \u00a0procesado dentro un proceso que se encuentra viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a0333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue \u00a0resuelta por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual esta \u00a0Corporaci\u00f3n es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con \u00a0los fundamentos de la impugnaci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 \u00a0analizar si el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, en \u00a0tr\u00e1mite adelantado para determinar la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de \u00a0acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y actos sexuales por menor \u00a0de 14 a\u00f1os, ambos agravados, \u00a0por no declarar la nulidad alegada por el actor seg\u00fan la cual \u00a0su proceso est\u00e1 viciado porque no ha contado con la debida \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se \u00a0verificar\u00e1 si el accionante cumpli\u00f3 el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el amparo, pues la acci\u00f3n de tutela se \u00a0dirigi\u00f3 contra un proceso penal que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si la \u00a0actuaci\u00f3n contra la que se dirige la demanda no ha concluido \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0es \u00a0improcedente \u00a0<\/p>\n<p>6.- La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en los casos que la ley \u00a0regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La acci\u00f3n de tutela no tiene un car\u00e1cter alternativo, \u00a0es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros \u00a0mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente se\u00f1alar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para sustituir a los \u00a0jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas \u00a0procesales. Por tal raz\u00f3n, mientras el proceso se encuentre en \u00a0curso, es decir, que no se haya agotado la actuaci\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial competente, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se \u00a0hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido \u00a0que, en trat\u00e1ndose de procesos en curso, es al interior del \u00a0proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para \u00a0preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo \u00a0cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En el caso \u00a0concreto, Aurelio \u00a0Gasca se \u00a0encuentra inconforme con la forma en la que se adelant\u00f3 la \u00a0fase de juzgamiento y fue asistido por su defensora, en el proceso \u00a0que se adelanta en su contra por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y actos \u00a0sexuales por menor de 14 a\u00f1os, ambos agravados. Por ello que \u00a0considera que se debe invalidar toda la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- De acuerdo \u00a0con la informaci\u00f3n brindada por el Juzgado 15 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, se observa \u00a0que el 12 de septiembre de 2022 Aurelio \u00a0Gasca \u00a0fue condenado a 24 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n por la \u00a0ejecuci\u00f3n de los referidos delitos. Asimismo, que contra esa \u00a0sentencia se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual est\u00e1 \u00a0surtiendo el respectivo tr\u00e1mite en la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad. En \u00a0consecuencia, le asisti\u00f3 raz\u00f3n al a \u00a0quo cuando \u00a0manifest\u00f3 que no le est\u00e1 permitido al juez \u00a0constitucional intervenir en el proceso seguido contra el accionante, \u00a0debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, \u00a0esto es, en sede de apelaci\u00f3n de la sentencia y, \u00a0eventualmente, en casaci\u00f3n, con \u00a0lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deber\u00e1 \u00a0ejercer todas las prerrogativas que le otorga dicha normatividad para \u00a0la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente \u00a0mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales, pero no es una tercera a la de los jueces \u00a0competentes. En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Asumir una \u00a0postura como la pretendida por el actor, implicar\u00eda desconocer \u00a0y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos \u00a0de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso y que \u00a0eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una instancia adicional a la de los jueces u organismos \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>13.- De otra \u00a0parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la \u00a0existencia de un da\u00f1o irreversible o un perjuicio que tenga la \u00a0virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y \u00a0espec\u00edfica los derechos fundamentales de la parte actora, \u00a0motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente \u00a0en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>d. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por las \u00a0anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe \u00a0un proceso penal en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al interior del cual el actor puede exigir la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos y que no se acredit\u00f3 dentro \u00a0de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, se ratificar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala \u00a0de decisi\u00f3n de tutelas n.\u00b0 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2022, Rad. 122765] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001220400020220405401 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127387 \u00a0 STP16463-2022 \u00a0 (Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0280) \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada, mediante apoderado, por Aurelio \u00a0Gasca frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 21 de octubre de 2022 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}