{"id":69182,"date":"2024-03-06T15:55:01","date_gmt":"2024-03-06T15:55:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16462-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:01","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:01","slug":"stp16462-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16462-2022\/","title":{"rendered":"STP16462-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020220137801 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127440 \u00a0<\/p>\n<p>STP16462-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0280) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por Inelda \u00a0del Socorro Escobar de Quintero \u00a0contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de \u00a0octubre de 2022 \u00a0por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, que declar\u00f3 \u00a0improcedente su solicitud de amparo en contra de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la \u00a0posible lesi\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la parte accionante objeta el prove\u00eddo del 2 \u00a0de septiembre de 2022 en el cual el tribunal accionado neg\u00f3 la \u00a0nulidad de la notificaci\u00f3n del fallo de segundo grado \u00a0proferido el 9 de agosto en el proceso n.o \u00a008-001-31-05-007-2014-00251-01. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inelda \u00a0del Socorro Escobar de Quintero \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda laboral contra ECOPETROL S.A., la cual correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla [Rad. \u00a008001310500720140025100]. En sentencia del 21 de mayo del a\u00f1o \u00a02019 ese despacho declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n incoada por la parte demandada y \u00a0orden\u00f3 remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa capital para que surtiera el grado jurisdiccional de \u00a0consulta. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 9 de agosto de ese a\u00f1o, al resolver el grado jurisdiccional \u00a0de consulta, el tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De forma posterior, Escobar \u00a0de Quintero \u00a0interpuso \u00a0incidente de nulidad por la indebida notificaci\u00f3n del fallo de \u00a0segundo grado pues ese tr\u00e1mite no se hizo por \u201cestado \u00a0electr\u00f3nico\u201d; \u00a0sino mediante edicto fijado de forma f\u00edsica en la secretar\u00eda \u00a0del tribunal, lo cual, asegur\u00f3 le impidi\u00f3 interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En auto del 12 de septiembre de 2022 el tribunal no accedi\u00f3 al \u00a0requerimiento del actor al considerar que la notificaci\u00f3n se \u00a0hizo conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Inelda \u00a0del Socorro Escobar de Quintero \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al amparo para exponer que el fallo de segundo grado fue notificado \u00a0mediante edicto del 17 al 19 de noviembre de 2021; sin embargo, en su \u00a0criterio, la notificaci\u00f3n debi\u00f3 hacerse mediante correo \u00a0electr\u00f3nico o en el \u201cestado \u00a0electr\u00f3nico de la Rama Judicial\u201d. \u00a0Irregularidad que refiri\u00f3 afect\u00f3 su posibilidad de \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Pidi\u00f3 que se deje sin efecto las actuaciones adelantadas por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n por edicto f\u00edsico fijado el d\u00eda 17 \u00a0de noviembre de 2021, en consecuencia, se ordene \u201caplicar \u00a0el remedio procesal del articulo 133 y siguientes practicando la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia al correo electr\u00f3nico de \u00a0las partes o por edicto electr\u00f3nico, para as\u00ed poder \u00a0ejercer sin limitaciones mis derechos fundamentales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0De manera acertada el tribunal demandado neg\u00f3 la nulidad \u00a0invocada por la parte actora, pues la jurisprudencia de esa Sala ha \u00a0decantado que una sentencia no se notifica por estados, como lo \u00a0reclam\u00f3 la demandante, sino por edicto, como ocurri\u00f3 \u00a0con el fallo de segundo grado en la causa censurada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0El demandante cont\u00f3 con la posibilidad de interponer el \u00a0recurso de reposici\u00f3n -art\u00edculo 63 del CPTSS- frente a \u00a0la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad; no obstante, no lo \u00a0hizo, con lo cual quebrant\u00f3 el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Inelda \u00a0del Socorro Escobar de Quintero \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado y, en consecuencia, pidi\u00f3 su \u00a0revocatoria con fundamento en argumentos similares a expuestos en el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Para \u00a0abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) har\u00e1 \u00a0algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (iii) \u00a0verificar\u00e1 la eventual configuraci\u00f3n de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga \u00a0una\u00a0incidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.- \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En \u00a0el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional pues se \u00a0invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) se trata de una irregularidad procesal y en el escrito de tutela \u00a0se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados; iii) el \u00a0ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, \u00a0iv) se \u00a0encuentra cumplido el principio de inmediatez, por \u00a0cuanto, el auto que neg\u00f3 la nulidad fue proferido el 2 de \u00a0septiembre de 2022; \u00a0sin embargo, v) se advierte quebrantado el principio de \u00a0subsidiariedad, como se pasa a ver. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0De los elementos de juicio aportados a la actuaci\u00f3n se conoce \u00a0que Inelda \u00a0del Socorro Escobar de Quintero \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda laboral contra ECOPETROL S.A., la cual correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla [Rad. \u00a008001310500720140025100], despacho que en sentencia del 21 de mayo \u00a0del a\u00f1o 2019 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n. Igualmente, que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla el 9 \u00a0de agosto de ese a\u00f1o, al resolver el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0De forma posterior, Escobar \u00a0de Quintero \u00a0interpuso \u00a0incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n del fallo de \u00a0segundo grado aduciendo que debi\u00f3 hacerse mediante \u201cestado \u00a0electr\u00f3nico\u201d; \u00a0no obstante, en auto del 12 de septiembre de 2022 el tribunal no \u00a0accedi\u00f3 al requerimiento, al considerar que la notificaci\u00f3n \u00a0de tal determinaci\u00f3n se hizo conforme a la ley, esto es, por \u00a0edicto. Apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en el auto CSJ, AL2550-2021, \u00a0Rad. 89628, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Entonces, quiere ello decir, que en materia laboral, a\u00fan en \u00a0las presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar \u00a0una sentencia por estado, porque mal podr\u00eda asimilarse aquella \u00a0a un auto dictado por fuera de audiencia, por lo que resulta \u00a0incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una \u00a0sentencia por estado; a contrario sensu, la notificaci\u00f3n por \u00a0edicto, s\u00ed corresponde a una modalidad de las formas \u00a0autorizadas de notificaci\u00f3n de las sentencias en materia del \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Ahora, contra la anterior decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso \u00a0de reposici\u00f3n regulado en el art\u00edculo 63 del \u00a0C.P.T.S.S., seg\u00fan el cual ese medio horizontal \u201cproceder\u00e1 \u00a0contra los autos interlocutorios, se interpondr\u00e1 dentro de los \u00a0dos d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n cuando se hiciere \u00a0por estados, y se decidir\u00e1 a m\u00e1s tardar tres d\u00edas \u00a0despu\u00e9s\u201d; \u00a0no obstante, la parte aqu\u00ed actora no hizo uso de ese \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Ante este panorama, tal y como lo adujo el A \u00a0quo, \u00a0se advierte incumplido el principio de subsidiariedad toda vez que \u00a0contra la decisi\u00f3n de segundo grado proced\u00eda el recurso \u00a0citado, el cual se dej\u00f3 de utilizar. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0V\u00e9ase que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0supeditada a la verificaci\u00f3n del agotamiento de todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la \u00a0parte interesada ten\u00eda a su alcance para exponer su \u00a0inconformidad. Requisito que aqu\u00ed no se colma toda \u00a0vez que la accionante, se insiste, no inco\u00f3 el medio de \u00a0impugnaci\u00f3n horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0La \u00a0jurisprudencia \u00a0constitucional, as\u00ed como la de esta Colegiatura, ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los \u00a0derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las \u00a0v\u00edas ordinarias y extraordinarias y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son id\u00f3neas \u00a0o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0En ese entendido, el \u00a0car\u00e1cter residual del instrumento constitucional impone al \u00a0demandante la obligaci\u00f3n de desplegar su actuar dirigido a \u00a0poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Finalmente, se precisa que, esta Sala tampoco advierte que la \u00a0decisi\u00f3n objetada sea caprichosa o arbitraria, en tanto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reiterada jurisprudencia ha \u00a0rese\u00f1ado que, a\u00fan con las disposiciones del Decreto 806 \u00a0de 2020, no se modific\u00f3 la forma de notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, las que, a diferencia de los autos, se hace por edicto, \u00a0tal y como ocurri\u00f3 para el caso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, al encontrarse \u00a0incumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que, contra el \u00a0auto del 12 de septiembre de 2022, que aqu\u00ed objeta la actora \u00a0proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n del cual no hizo uso \u00a0la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaverra Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020220137801 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127440 \u00a0 STP16462-2022 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 \u00a0280) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n promovida por Inelda \u00a0del Socorro Escobar de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}