{"id":69181,"date":"2024-03-06T15:55:01","date_gmt":"2024-03-06T15:55:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16461-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:01","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:01","slug":"stp16461-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16461-2022\/","title":{"rendered":"STP16461-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020220142101 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127499 \u00a0<\/p>\n<p>STP16461-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0280) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por Fernando \u00a0Torres Clavijo, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo propuesto contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la seguridad \u00a0social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la \u00a0parte accionante se encuentra inconforme con la decisi\u00f3n que \u00a0neg\u00f3 la pretensi\u00f3n encaminada a que se declare la \u00a0ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 26 Laboral del Circuito \u00a0de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral n.\u00b0 201900397. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fueron relatados por el a \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0reclamante, por conducto de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, \u00a0seguridad jur\u00eddica, minuto vital, dignidad humana y libertad \u00a0de escogencia de r\u00e9gimen pensional, presuntamente vulnerado \u00a0por la decisi\u00f3n de segunda instancia, dictada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de fecha 31 de marzo \u00a0de 2022, dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado \u00a02019-397. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0de su petici\u00f3n, estipul\u00f3 el apoderado judicial, que el \u00a0reclamante empez\u00f3 a cotizar al sistema de pensiones en el ISS \u00a0hoy Colpensiones, a partir del 01 de abril de 1981, as\u00ed mismo \u00a0destac\u00f3 que, en octubre de 1996, se traslad\u00f3 de \u00a0r\u00e9gimen, seguidamente anunci\u00f3, que el 23 de octubre de \u00a02001, se afili\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A, cuando ya contaba con \u00a0m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas, pero el fondo privado lo re \u00a0asesor\u00f3 y el 28 de enero de 2004, retorno nuevamente al \u00a0sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, dentro del \u00a0periodo de gracia se\u00f1alado en la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0sentido manifest\u00f3, que el actor solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez ante \u00a0Colpensiones, la cual se le reconoci\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0No. GNR 91544 del 11 de mayo de 2013, con base en el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0concordancia con el Decreto 758 de 1990, tomando un IBL de $7.442.557 \u00a0con una tasa de remplazo del 90% lo que, le arroj\u00f3 una pensi\u00f3n \u00a0de $6.698.301 a partir del 1 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Consecutivamente \u00a0indic\u00f3, que Colpensiones instaur\u00f3 demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho en contra del reclamante, ante el \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que resolvi\u00f3 \u00a0admitir la demanda y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional \u00a0del acto administrativo por medio del cual se le reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n del actor, en prove\u00eddo de fecha 12 de \u00a0septiembre 2017, por lo anterior, asever\u00f3 que, la entidad \u00a0decidi\u00f3 modificar la pensi\u00f3n de vejez del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, manifest\u00f3 el mandatario judicial, que el tutelante \u00a0impetr\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, y los \u00a0fondos privados Protecci\u00f3n S.A., y Skandia S.A., con el \u00a0objetivo de que, se declarar la ineficacia del traslado del r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual \u00a0con solidaridad, asunto que le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad judicial, que despu\u00e9s de adelantar el tr\u00e1mite \u00a0procesal, el d\u00eda 21 de octubre de 2021, profiri\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia, por medio del cual neg\u00f3 las \u00a0pretensiones incoadas por el reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0esbozo, que el peticionario interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia, y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0en providencia de fecha 31 de marzo de 2022, considerando que no es \u00a0procedente la declaratoria de ineficacia cuando quien reclama ya es \u00a0pensionado, de acuerdo al precedente de esta Alta Corporaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed mismo destac\u00f3, que el colegiado accionado, \u00a0determin\u00f3 que la regla jurisprudencial resultaba aplicable, no \u00a0solo cuando la persona adquiere la prestaci\u00f3n en el RAIS, sino \u00a0tambi\u00e9n cuando \u00a0la pensi\u00f3n es reconocida en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0aduciendo el togado, que no present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, \u00a0por no cumplir con el requisito m\u00ednimo de la cuant\u00eda, \u00a0de igual forma inform\u00f3 que, por el grave estado de salud del \u00a0actor, la s\u00faplica extraordinaria no era el sendero id\u00f3neo \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos del qui \u00a0accionante, por lo que es procedente este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, solicit\u00f3 \u00abTUTELAR \u00a0el derecho fundamental aqu\u00ed esbozado por defecto factico, \u00a0igualdad, debido proceso, m\u00ednimo vital, seguridad social, \u00a0vida, confianza leg\u00edtima y seguridad Jur\u00eddica, del \u00a0se\u00f1or Fernando Torres Clavijo, ordenando dejar sin valor y \u00a0efecto el fallo emitido el 31 de marzo de 2022, por la sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que en su lugar se emita \u00a0una nueva decisi\u00f3n en la que se respete el precedente \u00a0jurisprudencial fijado por la Corte Suprema de Justicia sobre la \u00a0materia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo al \u00a0considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Tribunal demandado, incumpliendo de esta forma el \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Asegur\u00f3 \u00a0que no es de recibo la afirmaci\u00f3n del apoderado del actor, \u00a0encaminada a se\u00f1alar que no era procedente acudir al recurso \u00a0de casaci\u00f3n en virtud de la cuant\u00eda, si en cuenta se \u00a0tiene que lo solicitado tiene que ver con el reajuste de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, por lo que se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0de tracto sucesivo cuya eventual condena incide en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Fernando \u00a0Torres Clavijo, \u00a0por conducto de abogado, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0para reiterar los fundamentos de la demanda. Resalt\u00f3 que el \u00a0principio de subsidiariedad se debe superar, en virtud a que presenta \u00a0un estado grave de enfermedad y la tardanza en que podr\u00eda \u00a0generar la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, el a \u00a0quo \u00a0ha superado dicho requisito de procedibilidad cuando se trata de \u00a0acciones de tutela de las personas que alegan la ineficacia del \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- La \u00a0Sala es competente para conocer la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en \u00a0armon\u00eda con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el presente \u00a0caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar \u00a0si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado 26 Laboral del Circuito de esa ciudad, incurri\u00f3 en \u00a0causales de procedibilidad al momento de negar las pretensiones de la \u00a0demanda laboral propuesta por la accionante, encaminadas a que se \u00a0declare la nulidad de su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Para tal efecto la sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0relacionada con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales; (ii) analizar\u00e1 la \u00a0configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto y, (iii) eventualmente, verificar\u00e1 la \u00a0configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas sugeridas por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos y el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 defini\u00f3 \u00a0unas reglas metodol\u00f3gicas que las autoridades judiciales deben \u00a0seguir cuando adelanten el tr\u00e1mite de una tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Por un lado, recalc\u00f3 que la tutela contra providencias \u00a0judiciales es \u00abexcepcional\u00edsima\u00bb. \u00a0Esta caracter\u00edstica es entonces el primer criterio orientador \u00a0que debe tener en consideraci\u00f3n un juez constitucional al \u00a0momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de \u00a0una decisi\u00f3n emitida por cualquier autoridad judicial de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Por otro lado, expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales solo procede \u00a0cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: \u00a0unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n y el estudio de la acci\u00f3n \u00a0y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una\u00a0incidencia directa y determinante sobre el sentido de \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u00a0que se hubiere \u00a0alegado tal circunstancia al interior del proceso\u00a0en donde se \u00a0dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una \u00a0tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0Por su \u00a0parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios \u00a0especiales que afectan la integridad de la decisi\u00f3n judicial y \u00a0que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que \u00a0proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se \u00a0presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto \u00a0org\u00e1nico; procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico, \u00a0defecto sustantivo; error inducido; \u00a0falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente; o \u00a0violaci\u00f3n directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional en \u00a0tanto se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados, iii) el \u00a0actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en forma oportuna \u00a0y, finalmente, iv) \u00a0el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0No obstante lo anterior, el amparo incumple el principio de \u00a0subsidiariedad, tal como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>11.- En esta \u00a0ocasi\u00f3n se observa que Fernando \u00a0Torres Clavijo \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y otros, en aras de obtener la \u00a0nulidad o ineficacia del traslado entre el r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual con \u00a0solidaridad. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2021 el Juzgado \u00a026 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n Torres \u00a0Clavijo \u00a0promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y el 31 de marzo de 2022, \u00a0la Sala Laboral de ese Distrito Judicial la confirm\u00f3 al \u00a0considerar que los precedentes los en los que ha anulado el traslado \u00a0de r\u00e9gimen pensional se han aplicado cuando el afiliado a\u00fan \u00a0no se le ha reconocido el derecho pensional, aspecto que dista del \u00a0caso del actor, quien ostenta la condici\u00f3n de pensionado desde \u00a0mayo de 2013. Sobre ello indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] al \u00a0margen del criterio que tiene el magistrado ponente y que ha \u00a0expresado en diferentes providencias dictadas en el pasado, la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 un \u00a0precedente al que asign\u00f3 el car\u00e1cter de obligatorio \u00a0para toda la jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan el cual se debe \u00a0declarar la ineficacia del traslado cuando ocurran las circunstancias \u00a0que definen las sentencias STL3382-2020, STL1452-2020 y STL3187-2020 \u00a0(entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente esa misma Corporaci\u00f3n, en la sentencia SL \u00a0373-2021, recogi\u00f3 de forma expl\u00edcita el criterio que \u00a0hab\u00eda expresado con anterioridad, y se\u00f1al\u00f3 que \u00a0NO procede la declaraci\u00f3n de ineficacia cuando quien la \u00a0reclama ya fue pensionado, pues \u201cla calidad de pensionado es \u00a0una situaci\u00f3n consolidada, un hecho consumado, un estatus \u00a0jur\u00eddico, que no es razonable revertir o retrotraer (\u2026) \u00a0No se puede borrar la calidad de pensionado sin m\u00e1s, porque \u00a0ello dar\u00eda lugar a disfuncionalidades que afectar\u00eda a \u00a0m\u00faltiples personas, entidades, actos, relaciones jur\u00eddicas, \u00a0y por tanto derechos, (ver SL 373- 2021, M.P. CLARA CECILIA DUE\u00d1AS \u00a0QUEVEDO), regla jurisprudencial que resulta aplicable, no solo cuando \u00a0la persona adquiere la prestaci\u00f3n en el RAIS, sino tambi\u00e9n \u00a0cuando la pensi\u00f3n es reconocida en el r\u00e9gimen de prima \u00a0media, como lo precis\u00f3 la Corte en sentencia SL5169 de 20211. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se trata de una persona que adquiri\u00f3 el status de \u00a0pensionado en el RPM desde el mes de mayo de 2013, de all\u00ed que \u00a0no proceda la ineficacia reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0y acatando el cambio jurisprudencial referido, el Tribunal confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n de ineficacia del traslado del RPM al RAIS, pero \u00a0por las razones expuestas por la Sala, advirtiendo que la Corte \u00a0Suprema de Justicia no condicion\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0precedente judicial referido al tiempo que haya transcurrido entre el \u00a0reconocimiento pensional y el momento en el que se interpuso la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Conforme con los anterior, la Corte considera que, tal y como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0los reparos expuestos por Fernando \u00a0Torres Clavijo se \u00a0debieron plantear a trav\u00e9s del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, por lo que desech\u00f3 la \u00a0herramienta jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 la \u00a0oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Si bien Torres \u00a0Clavijo considera \u00a0que se debe flexibilizar el principio de subsidiariedad como lo ha \u00a0hecho la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en otras oportunidades [para \u00a0ello cit\u00f3 las providencias STL1313-2019, STL3382-2020, \u00a0STL1452-2020 y STL3187-2020], lo cierto es que en esas ocasiones la \u00a0parte accionante demostr\u00f3 que: i) sus pretensiones estaban \u00a0encaminadas a obtener la nulidad del cambio del r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida al de ahorro individual \u00a0con solidaridad, ii) las accionadas desconocieron el precedente \u00a0sentado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre las condiciones \u00a0en que se deb\u00eda presentar el traslado pensional y; iii) se \u00a0trataba de unas personas a las que a\u00fan no se les hab\u00eda \u00a0reconocido el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>15.- En el caso \u00a0del accionante se observa que si bien la pretensi\u00f3n est\u00e1 \u00a0encaminada a que se anule el cambio de r\u00e9gimen pensional, lo \u00a0cierto es que ostenta la condici\u00f3n de pensionado desde el mes \u00a0de mayo de 2013. Bajo es entendido, al tratarse de asuntos \u00a0diferentes, no se le est\u00e1 dando un trato discriminatorio al \u00a0actor por el hecho de exigir el cumplimiento del principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0De \u00a0otro lado, aunque la parte actora refiri\u00f3 que el amparo es \u00a0procedente por econom\u00eda procesal, su afirmaci\u00f3n es \u00a0contraria el principio de subsidiariedad que rige el presente \u00a0accionamiento, seg\u00fan el cual la tutela es viable cuando se han \u00a0agotado todos los mecanismos de defensa dispuestos en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T001-2021, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las \u00a0personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el \u00a0sistema judicial dispone para conjurar la situaci\u00f3n que \u00a0amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso \u00a0indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente \u00a0o instancia judicial alterna de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico dispone de una serie de recursos y \u00a0procesos que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de las personas. \u00a0En este orden de ideas, desconocer el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0la acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de contenido los otros \u00a0mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas \u00a0constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0Corte ha indicado que cuando \u00a0una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean \u00a0protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones \u00a0jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni \u00a0pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del \u00a0funcionario que, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto2. \u00a0[Negrillas fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Y si bien Fernando \u00a0Torres Clavijo manifest\u00f3 \u00a0que no acudi\u00f3 al recurso de casaci\u00f3n en virtud a la \u00a0tardanza que podr\u00eda tener la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo cierto es \u00a0que mediante \u00a0la Ley Estatutaria n.\u00b0 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la \u00a0designaci\u00f3n de magistrados de descongesti\u00f3n en forma \u00a0transitoria y por un periodo que no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino \u00a0de 8 a\u00f1os, con el \u00fanico fin de tramitar y decidir los \u00a0recursos de casaci\u00f3n que determine la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda \u00a0alguna conllevar\u00e1 un mejoramiento respecto del cumplimiento de \u00a0los t\u00e9rminos legales para resolver dichos medios de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.-Ahora, resulta \u00a0pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los \u00a0requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable \u00a0permita la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela, \u00a0definici\u00f3n que se ha reiterado en varios pronunciamientos, \u00a0entre ellos, en el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no \u00a0permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no \u00a0resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha \u00a0sostenido, en especial para considerar algunos elementos del \u00a0perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la \u00a0norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que el \u00a0dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable \u00a0en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal \u00a0de la ley. Se \u00a0trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la \u00a0integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus \u00a0efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio3. \u00a0[subrayas \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Lo cierto es \u00a0que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra \u00a0demostrado, ya que Fernando \u00a0Torres Clavijo \u00a0no aport\u00f3 ning\u00fan respaldo probatorio, por lo cual el \u00a0amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0cuando el demandante goza de una pensi\u00f3n de vejez superior a \u00a0los $5.000.000, por lo que su m\u00ednimo vital y su derecho a la \u00a0salud, se encuentran garantizados. \u00a0<\/p>\n<p>e. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado que bajo el amparo de la citada figura no es posible que un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionado vuelva al mismo estado en el que estaba antes de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado, pues si bien las consecuencias de dicha declaratoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supone dejar sin piso todos los actos derivados del mismo, para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de una persona que ostenta dicha calidad ya existe una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n consolidada, cuyas consecuencias no se pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retrotraer (CSJ SL373- 2021 y CSJ SL, 4 ago. 2021, rad. 88234) (&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, advierte la Sala que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado precedente se ha aplicado para aquellas personas que est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionadas en el RAIS y pretenden retrotraer su situaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo estado en que se encontraban a la data previa en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializ\u00f3 su traslado desde el r\u00e9gimen de prima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0media; sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, no existe raz\u00f3n alguna que imposibilite extender \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha regla a la situaci\u00f3n del actor, que en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percibe pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de prima media \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrilla y subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se estableci\u00f3: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020220142101 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127499 \u00a0 STP16461-2022 \u00a0 (Aprobado Acta n.\u00b0 \u00a0280) \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por Fernando \u00a0Torres Clavijo, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 11 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}