{"id":69178,"date":"2024-03-06T15:55:01","date_gmt":"2024-03-06T15:55:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16458-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:01","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:01","slug":"stp16458-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16458-2022\/","title":{"rendered":"STP16458-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020220239700 \u00a0<\/p>\n<p>STP16458-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0280) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Armando \u00a0Pinillos Trivi\u00f1o contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el accionante argumenta que solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n del estado del proceso penal seguido contra Ana \u00a0Stella Sierra Silva \u00a0y no obtuvo respuesta. Adem\u00e1s, considera que la autoridad \u00a0accionada incurri\u00f3 en una mora judicial injustificada respecto \u00a0de la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0dentro de la referida causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se vincularon todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal seguido contra Ana \u00a0Stella Sierra Silva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Armando \u00a0Pinillos Trivi\u00f1o formul\u00f3 \u00a0denuncia penal contra Stella \u00a0Sierra Silva. El \u00a09 de mayo de 2018, el Juzgado 55\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenatoria contra Ana \u00a0Stella Sierra Silva por \u00a0la comisi\u00f3n del delito de concusi\u00f3n y le impuso una \u00a0pena de noventa y seis (96) meses de prisi\u00f3n. La defensa de la \u00a0procesada interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0de primer grado y, actualmente, el recurso se encuentra pendiente de \u00a0resoluci\u00f3n a instancias de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 21 de julio de 2022, Armando \u00a0Pinillos Trivi\u00f1o solicit\u00f3 \u00a0al Tribunal informaci\u00f3n sobre el estado actual del proceso. \u00a0Sin embargo, asegura que no obtuvo respuesta a su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Armando \u00a0Pinillos Trivi\u00f1o interpuso \u00a0solicitud de amparo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. Argument\u00f3 que hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0condenatoria est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0asegur\u00f3 que el 21 de julio de 2022, solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre el estado del proceso y no obtuvo respuesta \u00a0a su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En contestaci\u00f3n a esta tutela, el representante de la Fiscal\u00eda \u00a0217 Seccional de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un recuento procesal \u00a0del proceso penal seguido contra Ana \u00a0Stella Sierra Silva en \u00a0sede de primera instancia. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n conocida de la causa fue la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria. Sin embargo, no se pronunci\u00f3 respecto \u00a0de las pretensiones concretas de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por su parte, un funcionario del despacho 28 de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que, actualmente, \u00a0se est\u00e1 redactando el proyecto de la decisi\u00f3n que \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que esa informaci\u00f3n se \u00a0comunic\u00f3 al actor a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0el 22 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La \u00a0Corte \u00a0es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>8.- De acuerdo con \u00a0los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes \u00a0problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0Armando Pinillos Trivi\u00f1o por \u00a0no resolver la solicitud de informaci\u00f3n del estado actual del \u00a0proceso formulada el 21 de julio de 2022? \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Hecho superado por la emisi\u00f3n de la respuesta al requerimiento \u00a0del actor \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se presenta una situaci\u00f3n que \u00a0hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este \u00a0mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el \u00a0pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier \u00a0orden que pueda proferir materialmente el juez carecer\u00eda de \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual \u00a0de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) \u00a0un da\u00f1o consumado y, (iii) el acaecimiento de una situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Armando \u00a0Pinillos Trivi\u00f1o echa \u00a0de menos la respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n que \u00a0formul\u00f3 el 21 de julio de 2022 respecto del proceso penal que \u00a0se sigue contra Ana \u00a0Stella Sierra Silva. \u00a0No obstante, la autoridad accionada demostr\u00f3 que el pasado 22 \u00a0de noviembre de 2022 emiti\u00f3 el pronunciamiento que el \u00a0accionante reclama y lo notific\u00f3 a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico, en la respuesta se inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a su amable \u00a0solicitud, se informa que en la actualidad se est\u00e1 redactando \u00a0la ponencia que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la procesada Sierra Silva, contra la sentencia que emiti\u00f3 \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, la \u00a0que, en pr\u00f3ximos d\u00edas, ser\u00e1 presentada a los \u00a0dem\u00e1s Magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n; \u00a0por lo tanto, una vez aprobada y suscrita, se fijar\u00e1 fecha y \u00a0hora para realizar la lectura del fallo de segunda instancia, de \u00a0forma virtual, por lo que avisar\u00e1 a las partes con la debida \u00a0antelaci\u00f3n, envi\u00e1ndoles el link de conexi\u00f3n a la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Vistas as\u00ed \u00a0la cosas, la Sala advierte que, en efecto, existi\u00f3 un \u00a0escenario de vulneraci\u00f3n porque la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 desatendi\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n formulada por el demandante. Sin embargo, no es \u00a0menos cierto que la violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0proceso en su componente de postulaci\u00f3n ces\u00f3 en el \u00a0momento en el que se profiri\u00f3 y notific\u00f3 la respuesta \u00a0al requerimiento del actor, lo cual ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional. En ese orden de ideas, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a este aspecto en \u00a0concreto es inane. \u00a0<\/p>\n<p>c. Del \u00a0instituto jur\u00eddico de la mora judicial y su an\u00e1lisis en \u00a0el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos \u00a0humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 \u00a0existe consenso en se\u00f1alar que los procedimientos de car\u00e1cter \u00a0judicial deben tener un l\u00edmite temporal razonable para su \u00a0desarrollo y culminaci\u00f3n. Por consiguiente, los tr\u00e1mites \u00a0judiciales no pueden tener una duraci\u00f3n indefinida ni se \u00a0pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una \u00a0reacci\u00f3n tard\u00eda por parte de los organismos judiciales \u00a0implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los \u00a0derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la \u00a0definici\u00f3n de sus problem\u00e1ticas al poder judicial.\u00a0En \u00a0\u00faltimas, el paso injustificado del tiempo en la gesti\u00f3n \u00a0de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0As\u00ed, la necesidad de que las causas judiciales avancen en \u00a0debida forma y dentro de los t\u00e9rminos definidos por la ley \u00a0implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales \u00a0como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y \u00a0funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan \u00a0vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las \u00a0demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongaci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os y perjuicios que fueron sometidos a consideraci\u00f3n \u00a0de la judicatura o, tambi\u00e9n, pueden implicar limitaciones \u00a0prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0La Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en los procedimientos y se est\u00e9 ante la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Metodol\u00f3gicamente, la demora o dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto \u00a0de \u00abplazo \u00a0razonable\u00bb. \u00a0Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los \u00a0instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 \u00a0ha precisado la existencia de unos est\u00e1ndares para evaluar \u00a0cada situaci\u00f3n. En concreto, se ha definido la necesidad de \u00a0ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta \u00a0procesal de los intervinientes, la gesti\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideraci\u00f3n de \u00a0la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los \u00a0derechos de los sujetos procesales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos \u00a0fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n \u00a0constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el solo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales no transgrede per \u00a0se el \u00a0derecho al debido proceso ni implica la configuraci\u00f3n de una \u00a0mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los \u00a0elementos se\u00f1alados, que la tardanza en resolver el asunto \u00a0carece de una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En el caso concreto, el 9 de mayo de 2018, el Juzgado 55\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0contra Ana \u00a0Stella Sierra Silva. \u00a0La defensa de la procesada promovi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n de primer grado y, el 5 de junio de 2018, \u00a0el expediente ingres\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 para su respectivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal actual, el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra sentencias debe tardar quince (15) d\u00edas, \u00a0dentro de los cuales el Tribunal competente deber\u00e1 gestionar \u00a0todos los tr\u00e1mites correspondientes as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 179. \u00a0TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N CONTRA \u00a0SENTENCIAS.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a091\u00a0de \u00a0la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El recurso \u00a0se interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de fallo, se \u00a0sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 traslado a los no \u00a0recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes, precluido este t\u00e9rmino se correr\u00e1 traslado \u00a0com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte subrayado \u00a0INCONSTITUCIONAL por omisi\u00f3n legislativa, con efectos \u00a0diferidos y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0providencia, en cuanto omite la posibilidad de impugnar todas las \u00a0sentencias condenatorias&gt;\u00a0Realizado \u00a0el reparto en segunda instancia, \u00a0el juez resolver\u00e1 la apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de \u00a015 d\u00edas y citar\u00e1 a las partes e intervinientes para \u00a0lectura de fallo dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la competencia fuera del \u00a0Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez d\u00edas \u00a0para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. \u00a0El fallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino \u00a0de diez d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Ahora bien, el recurso de apelaci\u00f3n que origina las presentes \u00a0diligencias ha estado por m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os a \u00a0cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Sin \u00a0embargo, hasta el momento de la interposici\u00f3n de esta tutela \u00a0no se hab\u00eda emitido el pronunciamiento judicial \u00a0correspondiente. En consecuencia, es claro que el Tribunal accionado \u00a0ha superado los t\u00e9rminos objetivos dispuestos por el \u00a0legislador para resolver el asunto en comento. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Ante el inminente desconocimiento de los tiempos establecidos para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n, esta Sala debe verificar si \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ha desbordado el criterio del \u00a0\u201cplazo \u00a0razonable\u201d \u00a0o, si de acuerdo con los derroteros desarrollados por la Corte \u00a0Constitucional existen razones fundadas que justifiquen la tardanza \u00a0en que ha incurrido el cuerpo colegiado respecto del tr\u00e1mite \u00a0bajo estudio. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Las circunstancias que rodean el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0comento permiten concluir que no se trata de un asunto de alta \u00a0complejidad que precise la inversi\u00f3n de recursos temporales \u00a0superiores para su resoluci\u00f3n. En ese sentido, se debe tener \u00a0en cuenta que en este caso la acci\u00f3n penal se dirige \u00a0\u00fanicamente contra una persona, solo se analiza la comisi\u00f3n \u00a0de una conducta punible, la parte afectada con la decisi\u00f3n fue \u00a0la \u00fanica que promovi\u00f3 el medio de defensa judicial y, \u00a0no se han alegado aspectos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos o \u00a0probatorios que impliquen un debate extraordinario y robusto en el \u00a0tr\u00e1mite. En ese orden de ideas, desde una perspectiva objetiva \u00a0el asunto bajo estudio no se ofrece complejo o de dif\u00edcil \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Por su parte, los sujetos e intervinientes han estado vigilantes de \u00a0la actuaci\u00f3n judicial, tanto as\u00ed, que Armando \u00a0Pinillos Trivi\u00f1o ha \u00a0consultado el estado actual del proceso (ut \u00a0supra p\u00e1rr. 10) \u00a0e, inclusive, promovi\u00f3 la presente solicitud de amparo con el \u00a0prop\u00f3sito de impulsar la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. De esta manera, la Sala advierte un comportamiento \u00a0diligente de \u00a0Armando Pinillos Trivi\u00f1o \u00a0frente a la causa en la que funge como v\u00edctima\/denunciante, \u00a0siendo evidente su inconformidad con la superaci\u00f3n irrazonable \u00a0de los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Ahora bien, \u00a0esta Sala no cuenta con elementos de juicio para analizar el \u00a0comportamiento de la autoridad judicial accionada, pues el Tribunal \u00a0se abstuvo de exponer las razones que le impidieron resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n dentro de un margen temporal razonable. \u00a0Sin embargo, lo objetivamente demostrado hasta ahora permite concluir \u00a0que el cuerpo colegiado de Bogot\u00e1 no ha asumido una conducta \u00a0procesal adecuada como \u00f3rgano de decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia y, por eso, se ha generado la demora en relaci\u00f3n con \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0De acuerdo con los apuntamientos realizados hasta ahora, las \u00a0situaciones expuestas implican una evidente desatenci\u00f3n del \u00a0concepto de \u201cplazo \u00a0razonable\u201d, \u00a0con lo cual se puede predicar la configuraci\u00f3n de una mora \u00a0judicial. No obstante, es necesario analizar si la tardanza \u00a0objetivamente demostrada resulta justificada por alguna circunstancia \u00a0end\u00f3gena o ex\u00f3gena que haya podido obstaculizar el \u00a0normal funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0En este punto, resulta importante destacar el pronunciamiento de la \u00a0autoridad demanda en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo. Al \u00a0respecto, el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Comedidamente, \u00a0me permito informarle, que en la actualidad se est\u00e1 redactando \u00a0la ponencia que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la procesada Sierra Silva, contra la sentencia que emiti\u00f3 \u00a0el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, la que, en pr\u00f3ximos d\u00edas, ser\u00e1 \u00a0presentada a los dem\u00e1s Magistrados integrantes de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n; por lo tanto, una vez aprobada y suscrita, se fijar\u00e1 \u00a0fecha y hora para realizar la lectura del fallo de segunda instancia, \u00a0de forma virtual, de lo que avisar\u00e1 a las partes con la debida \u00a0antelaci\u00f3n, envi\u00e1ndoles el link de conexi\u00f3n a la \u00a0misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Como se puede apreciar, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no \u00a0ofreci\u00f3 ninguna raz\u00f3n con la entidad suficiente de \u00a0justificar la tardanza en la que ha incurrido respecto de la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Por eso, ante la \u00a0respuesta, en principio, evasiva frente a la estructuraci\u00f3n de \u00a0la demora, el despacho de la magistrada ponente requiri\u00f3 al \u00a0cuerpo colegiado para que ampliara su pronunciamiento e informara las \u00a0circunstancias concretas que hab\u00edan concurrido en detrimento \u00a0de los plazos legales. En respuesta al requerimiento, la autoridad \u00a0demanda dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente ingres\u00f3 el 5 de junio de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ponencia est\u00e1 para ser presentada a los Magistrados \u00a0integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n, el pr\u00f3ximo 15 de \u00a0diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible hacerlo antes, por cuanto el Magistrado titular del \u00a0Despacho se encuentra en ausencia justificada hasta el 14 de \u00a0diciembre de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0De esta manera, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 evadi\u00f3 por completo la discusi\u00f3n sobre la \u00a0tardanza que el actor le imput\u00f3 y se concentr\u00f3 en \u00a0tratar de encontrar el remedio judicial para solucionar la \u00a0problem\u00e1tica. Sin embargo, la ausencia de motivaci\u00f3n en \u00a0defensa de la demora implica la estructuraci\u00f3n de una mora \u00a0judicial injustificada que habilita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0Aunque el Tribunal no aleg\u00f3 este aspecto, para \u00a0esta Sala es claro que la congesti\u00f3n judicial es un fen\u00f3meno \u00a0que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin \u00a0embargo, las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de \u00a0las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la \u00a0resoluci\u00f3n de los asuntos. De tal manera que, si bien la \u00a0congesti\u00f3n judicial puede retrasar el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en ning\u00fan momento puede ser \u00a0una raz\u00f3n para negar o paralizar indefinidamente este \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0As\u00ed, pues, esta Sala no desconoce la realidad que aflige a la \u00a0mayor\u00eda de los despachos judiciales del pa\u00eds. Sin \u00a0embargo, esta problem\u00e1tica no tiene la entidad suficiente como \u00a0para justificar que el recurso de apelaci\u00f3n objeto de \u00a0discusi\u00f3n haya esperado turno de resoluci\u00f3n por m\u00e1s \u00a0de cuatro a\u00f1os. En ese orden de ideas, desconocer esa \u00a0situaci\u00f3n supone ignorar la posici\u00f3n menos favorecida \u00a0de quienes ruegan justicia y recabar en la vulneraci\u00f3n \u00a0constitucional causada. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Ahora, si bien el Tribunal inform\u00f3 que el proyecto de la \u00a0decisi\u00f3n reclamada est\u00e1 en redacci\u00f3n y, adem\u00e1s, \u00a0anticip\u00f3 una fecha cercana para someter el asunto a discusi\u00f3n \u00a0con los magistrados que deben suscribir la providencia, no es menos \u00a0cierto que la mora judicial injustificada es una realidad jur\u00eddica \u00a0demostrada que viene afectando los derechos fundamentales del \u00a0accionante desde hace bastante tiempo. Por eso, la mera expectativa \u00a0de una pronta resoluci\u00f3n no genera la interrupci\u00f3n del \u00a0escenario de vulneraci\u00f3n constitucional ni tampoco satisface \u00a0los intereses del actor, quien, en ultimas, lo \u00fanico que \u00a0persigue es la emisi\u00f3n material del pronunciamiento judicial \u00a0que echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0Adem\u00e1s, el Tribunal apenas someter\u00e1 el asunto a \u00a0discusi\u00f3n el 15 de diciembre de 2022, lo cual no implica \u00a0ning\u00fan alivio para la inconformidad de Armando \u00a0Pinillos Trivi\u00f1o, \u00a0pues despu\u00e9s de esa fecha no se tiene certeza de cu\u00e1ndo \u00a0se adoptar\u00e1 la respectiva determinaci\u00f3n judicial, de \u00a0donde se puede desprender otro interregno de incertidumbre para los \u00a0intereses del actor que demanda la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0As\u00ed, en estos casos, lo \u00fanico que puede representar una \u00a0soluci\u00f3n efectiva a la problem\u00e1tica es que la autoridad \u00a0judicial certifique el registro del proyecto de la decisi\u00f3n o \u00a0demuestre que convoc\u00f3 a las partes e intervinientes para la \u00a0audiencia de lectura de fallo, con lo cual se ofrece una expectativa \u00a0real y cierta de cesaci\u00f3n del estado de vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>34.- No obstante, \u00a0en este caso la autoridad accionada no puede pretender que con el \u00a0solo ofrecimiento de impulsar la discusi\u00f3n del asunto se \u00a0restablezcan los derechos y garant\u00edas de Armando \u00a0Pinillos Trivi\u00f1o \u00a0y, menos a\u00fan, cuando esa simple expectativa est\u00e1 \u00a0antecedida por una tardanza irracional que resquebraj\u00f3 la \u00a0confianza leg\u00edtima que el accionante ten\u00eda respecto de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0Por todo lo anterior, las particularidades de este caso concreto se \u00a0adecuan a las caracter\u00edsticas exigidas por la Corte \u00a0Constitucional para la configuraci\u00f3n de la mora judicial \u00a0injustificada en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en comento. En ese orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 (i) ha incumplido los t\u00e9rminos \u00a0legales, (ii) quebrant\u00f3 el criterio del \u201cplazo \u00a0razonable\u201d y, (iii) no ofreci\u00f3 una justificaci\u00f3n \u00a0valida como para matizar el paso del tiempo en la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>36.- \u00a0En consecuencia, esta Sala amparar\u00e1n los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Armando \u00a0Pinillos Trivi\u00f1o \u00a0y, \u00a0ordenar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a resolver de fondo \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que la defensa de la procesada Stella \u00a0Sierra Silva instaur\u00f3 \u00a0contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de mayo de 2018 por \u00a0el Juzgado 55\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>37.- \u00a0Por las consideraciones expuestas, esta Sala, por un lado, declarar\u00e1 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n \u00a0con la ausencia de respuesta al requerimiento que el actor formul\u00f3 \u00a0el 21 de julio de 2022 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y, por otro lado, amparar\u00e1 los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Armando \u00a0Pinillos Trivi\u00f1o \u00a0tras \u00a0la estructuraci\u00f3n de una mora judicial injustificada imputable \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado respecto \u00a0del cargo de la demanda relacionado con la ausencia de respuesta a la \u00a0solicitud de informaci\u00f3n que Armando \u00a0Pinillos Trivi\u00f1o \u00a0formul\u00f3 \u00a0el 21 de julio de 2022 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Amparar los \u00a0derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Armando \u00a0Pinillos Trivi\u00f1o \u00a0tras la configuraci\u00f3n de una mora judicial injustificada \u00a0imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n que la defensa de \u00a0Stella \u00a0Sierra Silva instaur\u00f3 \u00a0contra la sentencia condenatoria proferida el \u00a09 de mayo de 2018 \u00a0por \u00a0el Juzgado 55\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, en el \u00a0t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, proceda a resolver de fondo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que la defensa de la procesada Stella \u00a0Sierra Silva instaur\u00f3 \u00a0contra la sentencia condenatoria proferida el \u00a09 de mayo de 2018 \u00a0por \u00a0el Juzgado 55\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaverra Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.3.c del PIDCP, art\u00edculo 40.2.b.iii de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 18.3.c de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Migrantes; art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.1 de la Convenci\u00f3n Americana, art\u00edculo 67.1.c del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto de la CPI. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos internacionales que contienen los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientadores del \u201cplazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable\u201d, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdilaciones injustificadas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la \u201cadministraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia pronta\u201d a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos-; Ley 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o-; Ley 146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de 1972 -Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020220239700 \u00a0 STP16458-2022 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0280) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}