{"id":69176,"date":"2024-03-06T15:55:01","date_gmt":"2024-03-06T15:55:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16456-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:01","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:01","slug":"stp16456-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16456-2022\/","title":{"rendered":"STP16456-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020220235000 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127535 \u00a0<\/p>\n<p>STP16456-2022 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0280) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Julio \u00a0C\u00e9sar Rosero Mena, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Itsmina y la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el accionante argumenta que la orden de captura \u00a0librada en su contra est\u00e1 viciada de nulidad porque se emiti\u00f3 \u00a0luego de que las instancias ordinarias profirieron las respectivas \u00a0sentencias. Adem\u00e1s, asegura que en ninguno de los dos \u00a0pronunciamientos -primera y segunda instancia- se hizo alusi\u00f3n \u00a0a la orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Contra Julio \u00a0C\u00e9sar Rosero Mena \u00a0-y otros- se adelanta proceso penal por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de enriquecimiento il\u00edcito de particulares y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. El 21 de abril de 2021, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Itsmina conden\u00f3 al procesado a la pena \u00a0de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisi\u00f3n por los \u00a0delitos referidos. El 3 de marzo de 2022, la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3 neg\u00f3 la solicitud de \u00a0nulidad formulada por la defensa del procesado y confirm\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria en relaci\u00f3n con las determinaciones \u00a0establecidas en contra de Julio \u00a0C\u00e9sar Rosero Mena. \u00a0La defensa del procesado promovi\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual se encuentra en tr\u00e1mite a instancias \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 31 de octubre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina \u00a0libr\u00f3 orden de captura no. 004 contra Julio \u00a0C\u00e9sar Rosero Mena \u00a0en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia ordinaria no. 001 del \u00a021 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Julio \u00a0C\u00e9sar Rosero Mena promovi\u00f3 \u00a0solicitud de amparo en contra \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina y la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3. Argument\u00f3 \u00a0que el juzgado de conocimiento carec\u00eda de competencia para \u00a0librar orden de captura en su contra porque no anunci\u00f3 ese \u00a0aspecto desde la emisi\u00f3n del sentido del fallo de la sentencia \u00a0de primera instancia. Adem\u00e1s, considera que el Tribunal \u00a0demandado tampoco hizo ninguna precisi\u00f3n al respecto al \u00a0momento de desatar el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En contestaci\u00f3n a esta tutela, la apoderada de PAR Caprecom \u00a0liquidado se\u00f1al\u00f3 que la entidad no ha vulnerado ni \u00a0amenazado ning\u00fan derecho fundamental del actor. En \u00a0consecuencia, indic\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Asimismo, el procurador 158 Judicial II en Asuntos Penales manifest\u00f3 \u00a0que el juez de conocimiento no hizo efectivo el libramiento de la \u00a0boleta de encarcelamiento en la sentencia de primera instancia, pero \u00a0s\u00ed la orden\u00f3. En ese sentido, asegur\u00f3 que el \u00a0operador judicial s\u00ed estaba facultado para ordenar la captura \u00a0del procesado posteriormente, como en efecto lo hizo. Por eso, \u00a0consider\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n al accionante en su \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por \u00faltimo, una magistrada de la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3 relacion\u00f3 las actuaciones \u00a0de primera y segunda instancia en el proceso penal seguido contra \u00a0Julio \u00a0C\u00e9sar Rosero Mena. \u00a0No obstante, no se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0La \u00a0Corte \u00a0es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra a la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, \u00a0respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde \u00a0determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho \u00a0fundamental a la libertad personal e individual de Julio \u00a0C\u00e9sar Rosero Mena porque \u00a0se libr\u00f3 orden de captura en su contra despu\u00e9s de que \u00a0se emitieron las decisiones judiciales de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0proceder\u00e1 de la siguiente manera: en primer lugar, reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones \u00a0respecto de la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; en segundo lugar, analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, \u00a0solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiar\u00e1 \u00a0la posible configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio o defecto de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren \u00a0los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el \u00a0an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso, ii) contra la determinaci\u00f3n judicial \u00a0refutada no procede ning\u00fan recurso, iii) se cumple el \u00a0requisito de inmediatez porque el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una \u00a0irregularidad procesal ya que el demandante cuestiona la emisi\u00f3n \u00a0de la orden de captura con posterioridad a las decisiones judiciales \u00a0de instancia, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente \u00a0los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque \u00a0constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0De la ausencia de configuraci\u00f3n de un \u00abdefecto \u00a0procedimental absoluto\u00bb en la emisi\u00f3n de la orden de \u00a0captura contra Julio \u00a0C\u00e9sar Rosero Mena \u00a0con posterioridad a la emisi\u00f3n de los fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En el caso concreto, Julio \u00a0C\u00e9sar Rosero Mena est\u00e1 \u00a0inconforme con la orden de captura que se libr\u00f3 en su contra \u00a0el 31 de octubre de 2022. Asegura que ese acto debi\u00f3 \u00a0realizarse desde la emisi\u00f3n del sentido del fallo \u00a0condenatorio. Sin embargo, informa que ni en la sentencia de primera \u00a0ni en la de segunda instancia se hizo alusi\u00f3n a la necesidad \u00a0de ordenar su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Ahora bien, la sentencia condenatoria del 21 de abril de 2021 \u00a0proferida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Itsmina analiz\u00f3 \u00a0la procedencia de la captura de Julio \u00a0C\u00e9sar Rosero Mena en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso 2 del art\u00edculo 188 de la ley 600 de 2000, indica \u201cSi \u00a0se niega la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, la captura s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse cuando se \u00a0encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuaci\u00f3n \u00a0procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien esta providencia ser\u00e1 naturalmente apelada y por \u00a0consiguiente no cobra firmeza inmediata, dentro de esta actuaci\u00f3n, \u00a0el se\u00f1or Julio Cesar Rosero Mena, fue objeto de detenci\u00f3n \u00a0preventiva de privaci\u00f3n de la libertad en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n, medida ordenada por el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de Quibd\u00f3, con funciones de control de garant\u00edas \u00a0ambulante, el d\u00eda 8 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, que, habi\u00e9ndose proferido en el tr\u00e1mite \u00a0medida de aseguramiento de privaci\u00f3n de la libertad con \u00a0car\u00e1cter preventivo en establecimiento carcelario, no resulta \u00a0posible aplicar por favorabilidad la ley 600 de 2000, siendo lo \u00a0procedente ordenar la captura inmediata para que el condenado purgue \u00a0intramuros la pena de prisi\u00f3n anunciada. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Adem\u00e1s, en el numeral noveno de la parte resolutiva de la \u00a0providencia se dispuso \u201cLibrar \u00a0boleta de encarcelaci\u00f3n con cargo a la c\u00e1rcel ANAYANCY \u00a0de Quibd\u00f3 y emitir ante el CTI los correspondientes organismos \u00a0de polic\u00eda judicial, orden de captura en contra del se\u00f1or \u00a0JULIO CESAR ROSERO MENA, apodado el Cholo identificado con la cedula \u00a0de ciudadan\u00eda 11.805.275 de Quibd\u00f3 de condiciones \u00a0f\u00edsicas ya descritas para que el condenado empiece a purgar \u00a0inmediatamente la pena intramuros impuesta en el centro de reclusi\u00f3n \u00a0que determine el INPEC.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Por su parte, la sentencia de segundo grado proferida el 3 de marzo \u00a0de 2022 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u00a0confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0primera instancia en lo que respecta a Julio \u00a0C\u00e9sar Rosero Mena. \u00a0En ese sentido, el Tribunal ratific\u00f3 todas las determinaciones \u00a0que el juzgado de conocimiento dispuso en relaci\u00f3n con el \u00a0procesado. Por eso, se deduce que el cuerpo colegiado tambi\u00e9n \u00a0convalido las disposiciones de primer grado referentes a la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Por todo lo anterior, el reproche del accionante desconoce el \u00a0principio de correcci\u00f3n material, seg\u00fan el cual las \u00a0razones y el contenido del ataque debe ser fiel a la realidad \u00a0procesal. En ese sentido, no es posible manipular las circunstancias \u00a0objetivas del proceso para acomodar el sustento de las \u00a0inconformidades de los sujetos procesales. No obstante, Julio \u00a0C\u00e9sar Rosero Mena argumenta \u00a0que en las decisiones de instancia proferidas con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso penal seguido en su contra no dijeron nada respecto de la \u00a0orden de captura. Sin embargo, como qued\u00f3 expuesto, el tema s\u00ed \u00a0estuvo sujeto a consideraci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0judiciales accionadas y, en esa medida, la inconformidad del actor \u00a0carece de sustento f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Adicionalmente, el actor considera que la orden de captura est\u00e1 \u00a0viciada de nulidad porque se emiti\u00f3 con posterioridad a las \u00a0decisiones de primera y segunda instancia. En ese sentido, afirma que \u00a0el juzgado de conocimiento perdi\u00f3 la competencia para disponer \u00a0su aprensi\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0No obstante, el tiempo por s\u00ed solo no es criterio para \u00a0conceder o limitar la competencia que un operador judicial ostenta \u00a0para librar una orden de captura, pues este procedimiento se \u00a0encuentra debidamente reglado en el ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0para su realizaci\u00f3n se requiere la satisfacci\u00f3n de \u00a0ciertos presupuestos legales y f\u00e1cticos. As\u00ed, respecto \u00a0de privaciones de la libertad con ocasi\u00f3n del cumplimiento de \u00a0una condena impuesta en una sentencia, el par\u00e1grafo 1 del \u00a0art\u00edculo 298 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal actual \u00a0dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0298. CONTENIDO Y VIGENCIA.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a056\u00a0de \u00a0la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El \u00a0mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicar\u00e1 \u00a0de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los \u00a0datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya \u00a0captura se ordena, el delito que provisionalmente se se\u00f1ale, \u00a0la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0orden de captura tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de un (1) \u00a0a\u00f1o, pero podr\u00e1 prorrogarse tantas veces como resulte \u00a0necesario, a petici\u00f3n del fiscal correspondiente, quien estar\u00e1 \u00a0obligado a comunicar la pr\u00f3rroga al organismo de Polic\u00eda \u00a0Judicial encargado de hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Polic\u00eda Judicial puede divulgar a trav\u00e9s de los medios \u00a0de comunicaci\u00f3n las \u00f3rdenes de captura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma el juez determinar\u00e1 si la orden podr\u00e1 \u00a0ser difundida por las autoridades de polic\u00eda en los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n, durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0&lt;Aparte \u00a0subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt;La persona capturada en \u00a0cumplimiento de orden judicial ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n \u00a0de un Juez de Control de Garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo \u00a0de treinta y seis (36) horas para que efect\u00fae la audiencia de \u00a0control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de la orden de \u00a0captura y disponga lo pertinente con relaci\u00f3n al \u00a0aprehendido.\u00a0Lo \u00a0aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 en los casos en que el \u00a0capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso \u00a0en el cual ser\u00e1 dispuesto a disposici\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0As\u00ed las cosas, es claro que quien detenta la competencia para \u00a0ordenar la captura de una persona con el prop\u00f3sito de que \u00a0cumpla con la condena impuesta en una sentencia es el juzgado de \u00a0conocimiento que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial. En ese \u00a0orden de ideas, en el caso concreto no se advierte ning\u00fan tipo \u00a0de irregularidad procesal que afecte los derechos fundamentales del \u00a0actor, pues la decisi\u00f3n condenatoria la emiti\u00f3 el \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Itsmina \u00a0y esa misma autoridad judicial fue la que libr\u00f3 la orden de \u00a0captura contra Julio \u00a0C\u00e9sar Rosero Mena. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Por lo anterior, Julio \u00a0C\u00e9sar Rosero Mena no \u00a0tiene raz\u00f3n en sostener que las autoridades accionadas \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales con la emisi\u00f3n de la \u00a0orden de captura en su contra, al contrario, lo que esta Sala percibe \u00a0es que el procedimiento se ha desarrollado con apego a las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que regulan la \u00a0matrer\u00eda y de acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas demostradas en el proceso penal seguido contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n cuestionada se ofrece \u00a0razonable y no est\u00e1 fundamentada en argumentos caprichosos o \u00a0abiertamente contrarios al ordenamiento jur\u00eddico. En ese \u00a0sentido, para esta Sala es claro que la orden de captura es \u00a0procedente y se encuentra debidamente fundamentada en la decisi\u00f3n \u00a0que conden\u00f3 a Julio \u00a0C\u00e9sar Rosero Mena a \u00a0la pena de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisi\u00f3n por la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Adicionalmente, esta Sala \u00a0advierte que la parte accionante pretende que a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo constitucional se revise y modifique la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Itsmina \u00a0que dispuso su aprehensi\u00f3n material para el cumplimiento de la \u00a0condena, \u00a0lo cual contradice los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial que gobiernan la actividad de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Por consiguiente, si se accediera a esos planteamientos la \u00a0Sala invadir\u00eda precisos \u00e1mbitos de competencia de los \u00a0falladores naturales de la causa y conocer\u00eda asuntos que, en \u00a0principio, no est\u00e1 llamada a considerar. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0La Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela formulada por Julio \u00a0C\u00e9sar Rosero Mena porque \u00a0no se advierten irregularidades procesales con ocasi\u00f3n de la \u00a0orden de captura librada en su contra el 31 de octubre de 2022 a \u00a0instancias del \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Itsmina. \u00a0Adem\u00e1s, contrario a la apreciaci\u00f3n del actor, la Sala \u00a0ha determinado que el juzgado de conocimiento es quien ostenta la \u00a0competencia para ordenar la aprehensi\u00f3n del procesado. En \u00a0consecuencia, las autoridades judiciales no han vulnerado ni \u00a0amenazado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar \u00a0la \u00a0solicitud de amparo formulada por Julio \u00a0C\u00e9sar Rosero Mena. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaverra Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020220235000 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127535 \u00a0 STP16456-2022 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0280) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}