{"id":69175,"date":"2024-03-06T15:55:00","date_gmt":"2024-03-06T15:55:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16443-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:00","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:00","slug":"stp16443-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16443-2022\/","title":{"rendered":"STP16443-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16443-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127697 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0280. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c9rika \u00a0Lorena Fl\u00f3rez Dur\u00e1n, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado \u00a04\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y juez imparcial. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del radicado 110016000000202100006-04, \u00a0objeto \u00a0de reparo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0verifica que, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, \u00c9rika \u00a0Lorena Fl\u00f3rez Dur\u00e1n y \u00a0otros,1 \u00a0se \u00a0concertaron para instrumentalizar y reclutar a una serie de personas \u00a0en aras de que da\u00f1aran el sistema masivo de transporte p\u00fablico \u00a0de Bogot\u00e1, desde el 21 de noviembre de 2019 al 22 de noviembre \u00a0de 2020, lo cual gener\u00f3 una multiplicidad de acciones \u00a0vand\u00e1licas. \u00a0<\/p>\n<p>Por esos hecho, \u00a0del 18 al 23 de septiembre de 2020 ante el Juzgado 73 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0fueron celebradas las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n \u00a0de allanamiento y registro, incautaci\u00f3n con fines probatorios \u00a0y captura de \u00c9rika \u00a0Lorena Fl\u00f3rez Dur\u00e1n y \u00a0otros, as\u00ed como formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los reatos de Terrorismos, \u00a0Concierto \u00a0para delinquir, \u00a0Perturbaci\u00f3n \u00a0en servicio de transporte p\u00fablico, colectivo u oficial, \u00a0Violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico \u00a0y Da\u00f1o \u00a0en bien ajeno agravado, \u00a0en calidad de determinadores. La accionante est\u00e1 en libertad \u00a0por cuenta del asunto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 19 de enero de 2021, el \u00a0cual correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado 4\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1. El 10 de marzo siguiente fue \u00a0celebrada la verbalizaci\u00f3n del citado memorial, con la \u00a0aclaraci\u00f3n de que el punible de Concierto \u00a0para delinquir \u00a0es a t\u00edtulo de autores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria inici\u00f3 el 22 de junio de 2021. \u00a0Posteriormente, el juzgado cognoscente decret\u00f3 la conexidad \u00a0del radicado objeto de protesta con el radicado \u00a0110016099091201900125, seguido en contra de Wilson Reinel Moreno, \u00a0alias Mart\u00edn. La audiencia preparatoria fue abordada y \u00a0evacuada en sesiones del 22 de julio, 19 y 20 de agosto, 14 y 15 de \u00a0septiembre y 14 de octubre de 2021 y 24 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de \u00a0juicio oral fue instalada el 1\u00b0 de septiembre de 2022, donde la \u00a0defensa de \u00c9rika \u00a0Lorena Fl\u00f3rez Dur\u00e1n \u00a0recus\u00f3 al titular del Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, con base en las causales 4 y 6 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. Sustent\u00f3 la \u00a0postulaci\u00f3n en que dicho funcionario, al examinar la legalidad \u00a0del preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda y Miguel Andr\u00e9s \u00a0Parga, en audiencia de 20 de octubre de 2021, emiti\u00f3 \u00a0consideraciones que parcializaron su juicio, en lo que respecta a la \u00a0responsabilidad penal de la libelista, \u00a0en \u00a0los hechos materia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0fecha, el juez singular no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n, \u00a0porque, seg\u00fan la jurisprudencia especializada (rad. 40335), \u00a0cuando dentro de una actuaci\u00f3n penal con m\u00faltiples \u00a0procesados se presenta una terminaci\u00f3n anticipada frente a uno \u00a0de ellos, dicha determinaci\u00f3n no afecta la imparcialidad del \u00a0funcionario, en cuanto a los restantes. Enfatiz\u00f3 en que no \u00a0hizo pronunciamiento alguno frente a los dem\u00e1s implicados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0asunto escal\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n, en \u00a0interlocutorio de 7 de octubre de 2022. El 22 y 23 de noviembre del \u00a0corriente fueron celebradas dos (2) sesiones de la audiencia de \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo precedente, la acusada, hoy demandante, promueve acci\u00f3n \u00a0de tutela. Protesta por la \u00faltima decisi\u00f3n en comento, \u00a0en tanto estima que lesiona su garant\u00eda fundamental de contar \u00a0con un juez imparcial, pues a su ex compa\u00f1ero de causa que \u00a0improbaron el preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, por virtud \u00a0de una recusaci\u00f3n, lo empez\u00f3 a juzgar otro fallador, \u00a0mientras que ella la sigue juzgando el mismo, quien \u00abamenaz\u00f3 \u00a0con compulsar copias a quienes no estuvieran presentes en la sala de \u00a0audiencias\u00bb, \u00a0aunado a que dispuso priorizar ese caso sobre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, \u00c9rika \u00a0Lorena Fl\u00f3rez Dur\u00e1n \u00a0solicita \u00abser \u00a0juzgada respetando el debido proceso por un juez imparcial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s del Magistrado encargado de la ponencia de la \u00a0providencia refutada, se opone a la prosperidad del amparo, tras \u00a0estimarla ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. El Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito Especializado y \u00a0el Fiscal \u00a059 Especializado GAULA, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, efectuaron un recuento de las actuaciones \u00a0relevantes del proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, pues \u00a0involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme a lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el precepto 1\u00ba del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lesiona o \u00a0amenaza los derechos fundamentales al debido proceso y juez imparcial \u00a0de \u00c9rika \u00a0Lorena Fl\u00f3rez Dur\u00e1n, \u00a0al declarar infundada la recusaci\u00f3n propuesta por su defensor, \u00a0frente al Juez 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0al interior del radicado 110016000000202100006-04, \u00a0pese a la emisi\u00f3n \u00a0de consideraciones que supuestamente parcializaron su juicio, al \u00a0improbar el preacuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y su ex compa\u00f1ero de causa (Miguel \u00a0Andr\u00e9s Parga), \u00a0en lo que respecta a la responsabilidad penal de la libelista, \u00a0en \u00a0los hechos materia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la viabilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta \u00a0que atenta o vulnera una garant\u00eda constitucional deriva de una \u00a0determinaci\u00f3n judicial, es pertinente recordar que el \u00a0pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusi\u00f3n a los requisitos \u00a0generales2 \u00a0y especiales3 \u00a0para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Se ha \u00a0reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por \u00a0lo menos, una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda \u00a0de amparo como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de \u00a0prerrogativas supralegales. Entonces, a ello se procede. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se advierte que (i) \u00a0trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncian \u00a0quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; (ii) la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada no es susceptible procede recurso alguno; (iii) no ha \u00a0habido tardanza en la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo, \u00a0porque la decisi\u00f3n cuestionada fue adoptada el 7 de octubre \u00a0\u00faltimo; (iv) se efectu\u00f3 una especificaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos que motivaron el origen de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas \u00a0garant\u00edas fundamentales fue determinante para arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n de declarar infundada la recusaci\u00f3n \u00a0postulada por la defensa de la accionante; y (vi) la providencia \u00a0recurrida no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos, procedemos al siguiente estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia \u00a0de defecto espec\u00edfico alguno \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0v\u00e1lido precisar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0origin\u00f3 el proceso objeto de reproche, se ci\u00f1e a las \u00a0presuntas acciones vand\u00e1licas en la Troncal Am\u00e9ricas de \u00a0Transmilenio el 21 de noviembre de 2019, que presuntamente gener\u00f3 \u00a0da\u00f1os con montos superiores a $500.000.000, as\u00ed como a \u00a0las de similar orden, seg\u00fan la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, desarrolladas el 17 de abril de 2020 en Ciudad \u00a0Bol\u00edvar, en tanto, presuntamente, los acusados aparentemente \u00a0reclutaron y adoctrinaron a j\u00f3venes de diferentes puntos de \u00a0Bogot\u00e1, para ejecutar dichas acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada \u00a0la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 empez\u00f3 por \u00a0recordar lo establecido en la jurisprudencia especializada, en lo \u00a0concerniente a las causales 4 y 6 del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004, referentes a la opini\u00f3n dada dentro o fuera de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y haber participado dentro del proceso \u00a0penal, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0cuanto a la causal relativa a dar opini\u00f3n, descendi\u00f3 al \u00a0caso concreto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se tiene que el Juez 4\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, estudi\u00f3 la legalidad del \u00a0preacuerdo celebrado entre la fiscal\u00eda y Miguel Andr\u00e9s \u00a0Parga, el cual finalmente fue negado por cuanto con \u00e9l se \u00a0estaba otorgando m\u00e1s de un beneficio punitivo, pues en ese \u00a0caso no s\u00f3lo se conced\u00eda la imposici\u00f3n de la \u00a0pena por aceptaci\u00f3n de responsabilidad de una tercera parte \u00a0sin la aplicaci\u00f3n del sistema de cuartos, sino tambi\u00e9n \u00a0la eliminaci\u00f3n del delito de terrorismo del cual advirti\u00f3 \u00a0ten\u00eda configurada y acreditada su base f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de la revisi\u00f3n de lo actuado en la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de preacuerdo del 20 de octubre de 2021, este \u00a0tribunal puede avizorar que la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0el juez, pese a efectuar una exposici\u00f3n somera en cuanto a los \u00a0cargos que iban a ser objeto de aceptaci\u00f3n -entre \u00a0los que se encontraba el concierto para delinquir-, \u00a0enfoc\u00f3 el problema de la ilegalidad del acuerdo en lo \u00a0relacionado con el punible de terrorismo, al mencionar las razones de \u00a0por qu\u00e9 s\u00ed exist\u00eda \u00a0un conocimiento con probabilidad de verdad de que Miguel Andr\u00e9s \u00a0Parga tuvo participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de ese punible, \u00a0por ende no pod\u00eda ser eliminado sin fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, hizo \u00a0una transliteraci\u00f3n in \u00a0extenso \u00a0de las consideraciones enarboladas por el Juez 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en cuanto a la no aprobaci\u00f3n \u00a0del acuerdo celebrado entre la Fiscal\u00eda y Miguel Andr\u00e9s \u00a0Parga, para sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0de la precitada y extensa exposici\u00f3n que, contrario a lo \u00a0enunciado por la defensa, el \u00a0juzgado de instancia no hizo menci\u00f3n alguna frente a la \u00a0responsabilidad penal de \u00a0\u00c9rika \u00a0Lorena Fl\u00f3rez Dur\u00e1n ni \u00a0de los dem\u00e1s coprocesados en los hechos, \u00a0por cuanto se itera, centr\u00f3 la valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0en las razones que imposibilitaban aprobar la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con Miguel \u00a0Andr\u00e9s Parga, por encontrarse acreditados frente a \u00e9l, \u00a0supuestos de hecho que compromet\u00edan su participaci\u00f3n en \u00a0uno de los delitos que la fiscal\u00eda desestimar\u00eda de la \u00a0acusaci\u00f3n. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De inmediato se \u00a0centr\u00f3 en el estudio de la causal alusiva a haber participado \u00a0dentro del proceso y expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se advierte que tampoco podr\u00eda considerarse que el \u00a0sustento de la causal No. 6\u00ba del art\u00edculo 56 de C de PP \u00a0-que \u00a0hubiere participado dentro del proceso- se \u00a0configure en este caso, por cuanto el estudio de la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada se llev\u00f3 por otra cuerda procesal que, si bien \u00a0parte de una mismidad f\u00e1ctica, formalmente es ajena a esta \u00a0actuaci\u00f3n y a la fecha ya no se encuentra en conocimiento del \u00a0juez recusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0podr\u00eda considerarse que en este caso el Juez 4\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado emiti\u00f3 una opini\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0extraprocesal en aspectos relacionados con este radicado penal \u00a0\u2013art\u00edculo \u00a056 No. 4\u00ba del C de PP-, \u00a0no obstante, esta tampoco resulta impeditiva para el conocimiento en \u00a0juicio oral frente a los dem\u00e1s procesados que no optaron por \u00a0la terminaci\u00f3n anticipada por \u00a0cuanto de ellos no se dijo nada en relaci\u00f3n con su \u00a0responsabilidad penal en los hechos, \u00a0situaci\u00f3n que evidentemente permite determinar que no se \u00a0emiti\u00f3 un comentario que implique un prejuzgamiento. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo anterior, esta sala no advierte situaciones que puedan afectar la \u00a0imparcialidad del Juez 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 para la continuidad del conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0penal que cursa en contra de \u00c9rika \u00a0Lorena Fl\u00f3rez Dur\u00e1n y \u00a0de los dem\u00e1s coprocesados, raz\u00f3n por la cual se \u00a0declarar\u00e1 infundada la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del cuerpo \u00a0colegiado convocado, bajo el principio de la sana cr\u00edtica; \u00a0por lo cual, la decisi\u00f3n censurada es intangible por el \u00a0sendero de este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los funcionarios judiciales, al \u00a0resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. La acci\u00f3n de tutela \u00a0no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento \u00a0se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia. \u00a0Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por la parte interesada son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino los del juez natural y las formas propias del \u00a0juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>El suceso que el \u00a0Juez 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0presuntamente haya amenazado \u00abcon \u00a0compulsar copias a quienes no estuvieran presentes en la sala de \u00a0audiencias\u00bb y \u00a0aparentemente haya priorizado el caso de la demandante sobre otros \u00a0(sin especificar la interesada cu\u00e1les o cu\u00e1ntos), no \u00a0conduce a sostener irreversible y categ\u00f3ricamente que tal \u00a0proceder es propio de un fallador parcializado. Por el contrario, es \u00a0caracter\u00edstico de un funcionario judicial proactivo, dado que \u00a0pretende obrar con prontitud y evitar dilaciones injustificadas, en \u00a0aras de resolver c\u00e9leremente el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. Adem\u00e1s, la queja de la demandante no \u00a0deja de ser una afirmaci\u00f3n carente de soportes probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0resulta v\u00e1lido precisar que, seg\u00fan la Ley 906 de 2004, \u00a0el tr\u00e1mite impartido a la recusaci\u00f3n no fue el \u00a0correcto. Ello obedece a que, una vez no fue aceptada la referida \u00a0recusaci\u00f3n por el juez singular convocado, se impon\u00eda \u00a0remitir el asunto al funcionario judicial que sigue en turno \u00a0(hom\u00f3logo o par), para que se pronunciara al respecto. Por \u00a0tanto, no proced\u00eda el env\u00edo de las diligencias a su \u00a0superior funcional, as\u00ed como que la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada resolviera sobre el particular. Pues, solo pod\u00eda \u00a0hacerlo en el eventual caso que existiese disparidad de criterios \u00a0entre juez recusado y su par que siguiera en turno. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se \u00a0advierte que dicha irregularidad no amerita la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0especializada: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a esas directrices vinculantes, la anulaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0procedente si un acto procesal jurisdiccional inobserv\u00f3 las \u00a0formas legales de su constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, presenta \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: afect\u00f3 garant\u00edas \u00a0fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumpli\u00f3 \u00a0su finalidad o \u00e9sta se obtuvo con indefensi\u00f3n \u00a0(instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, \u00a0salvo que se trate de falta de defensa (protecci\u00f3n); no fue \u00a0ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); y, no puede ser \u00a0reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por \u00faltimo, la \u00a0anomal\u00eda debe estar definida en la ley como causal de nulidad \u00a0(taxatividad). \u00a0(CSJ SP594-2022) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, se advierte que el acto procesal descrito cumpli\u00f3 su \u00a0finalidad: obtener la opini\u00f3n de un tercero sobre la \u00a0recusaci\u00f3n y la no aceptaci\u00f3n por parte del juez \u00a0singular demandado. La interesada no postul\u00f3 esa tem\u00e1tica \u00a0en el proceso censurado, lo que conlleva a sostener que convalid\u00f3 \u00a0dicha circunstancia. Incluso, no se percibe lesi\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la demandante o bases del proceso \u00a0refutado por esa situaci\u00f3n, en la medida en que tal \u00a0irregularidad resulta intrascendente, porque, se insiste, hubo un \u00a0segundo pronunciamiento en cuanto a la supuesta imparcialidad del \u00a0titular del Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, al interior del proceso objetado, con lo cual qued\u00f3 \u00a0reparado cualquier anomal\u00eda en torno a ese puntual aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el amparo invocado por \u00c9rika \u00a0Lorena Fl\u00f3rez Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justo Ernesto Villarraga Trujillo, Miguel Andr\u00e9s Parga y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Greissy Alexandra Perilla Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n aplicable; (iii) presentarse en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuno y razonable; (iv) si la alegaci\u00f3n del defecto es por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impacte en el sentido de la decisi\u00f3n; (v) una especificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo por desconocimiento del precedente; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) error inducido; (vi) ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta de motivaci\u00f3n; incompleta o deficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n; equ\u00edvoca, ambigua, dil\u00f3gica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambivalente fundamentaci\u00f3n; sof\u00edstica, aparente o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsa sustentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16443-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127697 \u00a0 Acta \u00a0280. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c9rika \u00a0Lorena Fl\u00f3rez Dur\u00e1n, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}