{"id":69172,"date":"2024-03-06T15:55:00","date_gmt":"2024-03-06T15:55:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16421-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:00","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:00","slug":"stp16421-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16421-2022\/","title":{"rendered":"STP16421-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 127769 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0284 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0IN\u00cdRIDA \u00a0GUARNIZO LOZANO \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 11 \u00a0de octubre de 2022 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, \u00a0la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- \u00a0y el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de ese mismo lugar y las dem\u00e1s partes, \u00a0intervinientes e interesados dentro del proceso laboral objeto de \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la seguridad social \u00a0y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, presuntamente vulnerados por \u00a0las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que labor\u00f3 al servicio del Instituto de Seguros Sociales \u00a0Seccional Tolima, de forma ininterrumpida, desde el 20 de agosto de \u00a01987 hasta el 30 de noviembre de 1994 y que, al cumplir los \u00a0requisitos para obtener el derecho pensional, elev\u00f3 solicitud \u00a0de reconocimiento a Colpensiones, la cual se neg\u00f3, siendo \u00a0resueltos los recursos sin \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0por lo anterior, en el a\u00f1o 2015, present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral con el fin de que se le reconociera su pensi\u00f3n \u00a0de vejez, asunto que conoci\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 y, mediante sentencia de 28 de febrero de \u00a02020, conden\u00f3 a Colpensiones a lo pedido a partir del 29 de \u00a0diciembre de 2014. Asimismo, dej\u00f3 claro que los aportes que \u00a0ten\u00edan que hacer la Cl\u00ednica de los Seguros Sociales en \u00a0liquidaci\u00f3n al Fondo de pensiones, deb\u00edan ser \u00a0cancelados por la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n anterior, la UGPP apel\u00f3 y dijo que no \u00a0compart\u00eda la responsabilidad de pagar los aportes arriba \u00a0mencionados; adem\u00e1s recurri\u00f3 el PAR ISS frente a la \u00a0prestaci\u00f3n reconocida, al se\u00f1alar que \u00abno hay \u00a0lugar a tener en cuenta el tiempo laborado en forma intermitente por \u00a0la actora, en calidad de supernumeraria desde el 20 de agosto de 1987 \u00a0hasta el 30 de noviembre de 1994, pues no se demostr\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa \u00a0misma ciudad, el 3 de diciembre de 2020, confirm\u00f3 en lo que \u00a0ten\u00eda que ver con \u00abel reconocimiento y pago del derecho \u00a0prestacional\u00bb; no obstante, precis\u00f3 que el pago arriba \u00a0mencionado correspond\u00eda era al ISS en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0PAR ISS present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0para que se decidiera sobre \u00abqui\u00e9n es el llamado a \u00a0cancelar esos cr\u00e9ditos u obligaciones\u00bb, lo cual se \u00a0encontraba en tr\u00e1mite ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que como la administradora de pensiones demandada no interpuso \u00a0recurso alguno en contra de la condena por pensi\u00f3n, este \u00a0aspecto qued\u00f3 en firme; es as\u00ed que enfatiz\u00f3 que \u00a0la deuda que \u00abpresenta el ISS en liquidaci\u00f3n, por \u00a0concepto de aportes, y de la cual alegan es la UGPP la llamada a \u00a0cancelar, en nada impiden o tienen relaci\u00f3n alguna con el \u00a0derecho reconocido, pues la pensionaron con 500 semanas, cotizadas \u00a0durante los 20 a\u00f1os anteriores a la fecha de la edad m\u00ednima \u00a0y esos aportes datan de una relaci\u00f3n de m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0pasaron m\u00e1s de 7 a\u00f1os desde que reclam\u00f3 su \u00a0prestaci\u00f3n, por lo que esperar a que se resolviera la casaci\u00f3n \u00a0y un ejecutivo, vulnerar\u00eda sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0invocadas y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que le pague \u00a0su mesada pensional la cual le fue reconocida por decisiones \u00a0judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0invocado tras advertir que la demanda no cumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, \u00a0pues se encuentra en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. De ah\u00ed que la accionante debe esperar a que \u00a0se resuelva el mismo para que se pueda hacer efectivo el \u00a0reconocimiento de su derecho invocado en dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Igualmente, \u00a0evidenci\u00f3 que, si bien la accionante es de avanzada edad, no \u00a0se aport\u00f3 elemento de juicio que saltara a la vista un \u00a0perjuicio irremediable que permita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fue propuesta por IN\u00cdRIDA \u00a0GUARNIZO LOZANO, quien \u00a0afirm\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0no analiz\u00f3 su situaci\u00f3n cl\u00ednica, aunque est\u00e1n \u00a0debidamente acreditados los m\u00faltiples inconvenientes de salud \u00a0que afectan su vida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, si bien en el proceso \u00a0judicial laboral ordinario se est\u00e1 surtiendo el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, no se est\u00e1 decidiendo \u00a0ninguna controversia frente al reconocimiento de su seguridad social \u00a0integral, por lo que no deber\u00eda haber inconveniente alguno \u00a0para que Colpensiones le pague la mesada pensional que fue reconocida \u00a0en las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, solicita que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0revoque la decisi\u00f3n objeto de esta Alzada, y en su lugar se \u00a0emita una sentencia que ampare los derechos aqu\u00ed vulnerados \u00a0por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0Colpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el presente evento, IN\u00cdRIDA GUARNIZO LOZANO \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, que \u00a0Colpensiones no le haya pagado la mesada pensional que fue reconocida \u00a0y ordenada el 3 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Afirma \u00a0que dicha omisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora bien, como bien afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0los reclamos de la accionante no tienen vocaci\u00f3n de prosperar, \u00a0pues la demanda no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Lo anterior, debido a que las \u00a0sentencias que accedieron al reconocimiento de su prestaci\u00f3n \u00a0no est\u00e1n en firme, ya que el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual est\u00e1 para \u00a0fallo desde el 21 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Adem\u00e1s, si bien se\u00f1ala que, en su opini\u00f3n, dicho \u00a0recurso no es id\u00f3neo \u00a0para hacer valer sus derechos, pues: i) el estudio en casaci\u00f3n \u00a0es un tema distinto al de su derecho pensional; y ii) tiene avanzada \u00a0edad, diversas afectaciones de salud y dificultades econ\u00f3micas, \u00a0lo que le impide aguardar las resultas del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, puede solicitar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0la prelaci\u00f3n de turno de que trata el art\u00edculo 63 A de \u00a0la Ley 270 de 1996, exponiendo los motivos de los que deriva su \u00a0urgencia, para que sea la Hom\u00f3loga Sala Laboral la que tome la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Bajo este panorama, no resulta v\u00e1lido que no haya recurrido a \u00a0los mecanismos de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales dentro del tr\u00e1mite procesal, lo que hace \u00a0improcedente el amparo invocado, pues la tutela no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de \u00a0los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Bajo ese contexto, se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 127769 \u00a0 Acta \u00a0284 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0IN\u00cdRIDA \u00a0GUARNIZO LOZANO \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}