{"id":69171,"date":"2024-03-06T15:55:00","date_gmt":"2024-03-06T15:55:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16420-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:00","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:00","slug":"stp16420-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16420-2022\/","title":{"rendered":"STP16420-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP16420-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 127740 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0284 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la CORPORACI\u00d3N \u00a0G\u00c9NESIS SALUD IPS EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0contra el fallo proferido el 3 de octubre del presente a\u00f1o, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN y \u00a0el JUZGADO \u00a0SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso No. 2020-00359 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifest\u00f3 la apoderada de la CORPORACI\u00d3N G\u00c9NESIS \u00a0SALUD IPS EN LIQUIDACI\u00d3N que Diana Marcela Upegui Castrill\u00f3n \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra dicha entidad, la \u00a0cual correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, bajo el radicado No. 2020-00359. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adujo que el 16 de julio de 2021, el despacho en cita, admiti\u00f3 \u00a0la demanda y orden\u00f3 notificar al representante legal de la \u00a0entidad all\u00ed demandada, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0notificaciones@genesisenliquidacion.com.co, \u00a0remiti\u00e9ndole copia del auto en cita y se precis\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0demanda se entender\u00eda notificada personalmente una vez \u00a0transcurridos 2 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de \u00a0env\u00edo del mensaje de datos\u00bb, \u00a0por lo que la contestaci\u00f3n se deb\u00eda presentar dentro de \u00a0los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0del e-mail j06labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirm\u00f3 que el 23 de septiembre siguiente, el Juzgado dej\u00f3 \u00a0constancia del env\u00edo del auto admisorio y el 7 de octubre de \u00a0la pasada anualidad, determin\u00f3 que no se tuvo por contestada \u00a0la demanda, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a02 del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indic\u00f3 que el 25 de mayo de 2022, present\u00f3 incidente de \u00a0nulidad, debido a que no exist\u00eda acuse de recibido o \u00a0constancia que la Corporaci\u00f3n que representa hubiese tenido \u00a0acceso al auto admisorio de la demanda, por lo que no pudo ejercer el \u00a0derecho de defensa y por ello, se deb\u00eda declarar la nulidad de \u00a0la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sostuvo que mediante providencia del 13 de julio de 2022, el Juzgado \u00a0en menci\u00f3n, neg\u00f3 la nulidad planteada, al advertir que \u00a0se hab\u00eda cumplido lo previsto en el Decreto 806 de 2020; \u00a0decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada el 26 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Agreg\u00f3 que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda \u00a0de hecho, dado que no tuvieron en consideraci\u00f3n la Sentencia \u00a0C-420 de 2020 que declar\u00f3 exequible condicionalmente el \u00a0Decreto en cita y se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, por \u00a0las irregularidades ocurridas en \u00abel \u00a0decreto, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las pruebas, por \u00a0cuanto su interpretaci\u00f3n esta[ba] \u00a0contrariando lo ordenado por el m\u00e1ximo tribunal de lo \u00a0Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0consecuencia, que se revocaran los autos proferidos el 7 de octubre \u00a0de 2021 y 13 de julio de 2022, por el Juzgado demandado y la decisi\u00f3n \u00a0del 29 de julio siguiente, emitida por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La primera instancia aclar\u00f3 que se analizar\u00eda la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 29 de julio de 2022, pues fue con la que \u00a0culmin\u00f3 la discusi\u00f3n en el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En ese sentido, refiri\u00f3 que revisada la providencia objeto de \u00a0controversia no se advert\u00eda ninguna irregularidad que hiciera \u00a0procedente la protecci\u00f3n invocada, dado que obedeci\u00f3 a \u00a0la \u00ablabor \u00a0hermen\u00e9utica propia del juez, motivo por el cual no le es \u00a0permitido al juez constitucional entrar a controvertirla\u00bb y \u00a0adem\u00e1s, verificada la actuaci\u00f3n, se advert\u00eda que \u00a0se notific\u00f3 en debida forma a la entidad hoy accionante, la \u00a0cual se ajustaba con la l\u00ednea jurisprudencial de las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral y Civil. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Fue presentada por el apoderado judicial de la CORPORACI\u00d3N \u00a0G\u00c9NESIS SALUD IPS EN LIQUIDACI\u00d3N, quien reiter\u00f3 \u00a0que aunque existe constancia de envi\u00f3 del correo electr\u00f3nico \u00a0para notificarle el auto admisorio de la demandada, lo cierto era que \u00a0no obraba prueba de \u00abalg\u00fan \u00a0acuse de recibido o acceso al contenido\u00bb, por \u00a0lo que era procedente la protecci\u00f3n invocada, pues de acuerdo \u00a0con la Sentencia C- 420 de 2020, se requer\u00eda dicha \u00a0confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a \u00a0su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presenten los defectos generales y al menos uno de los espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el presente caso, el apoderado judicial de la CORPORACI\u00d3N \u00a0G\u00c9NESIS SALUD IPS EN LIQUIDACI\u00d3N cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela los \u00a0autos proferidos el 7 de octubre de 2021 y 13 de julio de 2022, por \u00a0el Juzgado demandado y la decisi\u00f3n del 29 de julio siguiente, \u00a0emitida por la Corporaci\u00f3n accionada, \u00faltima \u00a0providencia a trav\u00e9s de la cual, se confirm\u00f3 la \u00a0negativa de la nulidad planteada por la hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Al respecto, advierte \u00a0la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, toda \u00a0vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se \u00a0indica la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0contemplados en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Adem\u00e1s, la entidad demandante no cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, pues contra el auto proferido el 29 de julio de \u00a02022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn no \u00a0procede ning\u00fan recurso; la demanda de tutela se present\u00f3 \u00a0en un t\u00e9rmino razonable, contado a partir de dicha fecha; se \u00a0indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0No obstante, el fondo del asunto no permite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, pues revisada la \u00faltima decisi\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual, se confirm\u00f3 la \u00a0negativa de la nulidad planteada en el proceso seguido contra la \u00a0entidad hoy demandante y que es motivo de inconformidad, no puede \u00a0concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los \u00a0t\u00e9rminos planteados en la demanda de tutela y en la \u00a0impugnaci\u00f3n, como que de igual manera no puede aducirse con \u00a0grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de \u00a0configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Lo anterior, porque revisada la providencia del 29 de julio de 2022, \u00a0acorde con lo indicado por el a \u00a0quo, no \u00a0se advierte ninguna afectaci\u00f3n que haga procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el apoderado de la \u00a0CORPORACI\u00d3N G\u00c9NESIS SALUD IPS EN LIQUIDACI\u00d3N, la \u00a0Sala accionada indic\u00f3 que el problema jur\u00eddico era \u00a0determinar \u00absi \u00a0el auto admisorio de la demanda fue correctamente notificado o no a \u00a0la sociedad demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En desarrollo de dicho planteamiento, la Sala accionada hizo alusi\u00f3n \u00a0a lo establecido en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, seg\u00fan el cual, el proceso es nulo en todo \u00a0o en parte, cuando no se pr\u00e1ctica en legal forma la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Al analizar la inconformidad de la parte all\u00ed demandada hoy \u00a0accionante, refiri\u00f3 la Sala accionada que: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, el juzgado realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda de conformidad con lo establecido en \u00a0el numeral 8\u00ba del decreto 806 de 2020. Dicha norma surti\u00f3 \u00a0el control constitucional mediante sentencia C-420 de 2020, \u00a0providencia esta \u00faltima en la que se se\u00f1ala que el \u00a0decreto prev\u00e9 el uso sistemas de confirmaci\u00f3n de recibo \u00a0de los correos electr\u00f3nicos o mensajes de datos y que estos \u00a0instrumentos brindan mayor seguridad al proceso y ofrecen certeza \u00a0respecto del recibo de la providencia u acto notificado. Adem\u00e1s, \u00a0para que se declare nula la notificaci\u00f3n del auto admisorio no \u00a0basta la sola afirmaci\u00f3n de la parte afectada de que no se \u00a0enter\u00f3 de la providencia. Advirti\u00f3 que el juez debe \u00a0valorar integralmente la actuaci\u00f3n procesal y las pruebas que \u00a0se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el \u00a0tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal se vulner\u00f3 \u00a0la garant\u00eda de publicidad de la parte notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, si bien Corporaci\u00f3n G\u00e9nesis Salud IPS en \u00a0Liquidaci\u00f3n no envi\u00f3 mensaje de confirmaci\u00f3n de \u00a0la informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n de entrega, la prueba \u00a0obrante en el expediente permite inferir que la comunicaci\u00f3n \u00a0fue efectivamente entregada a dicha entidad, al arrojarse el mensaje \u00a0\u201cSe complet\u00f3 la entrega a estos destinatarios o \u00a0grupos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de todo lo dicho, no es requisito sine qua non la confirmaci\u00f3n \u00a0de recibido para que se demuestre la recepci\u00f3n del mensaje de \u00a0datos, toda vez que, con la prueba obrante en el expediente, se \u00a0evidencia la entrega del mensaje a su destinatario. Por ello, al \u00a0surtirse la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda con \u00a0fundamento en el numeral 8\u00ba del decreto 806 de 2020 a la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica para notificaciones judiciales de \u00a0la sociedad demandada, no se observa causal de nulidad alguna que \u00a0invalide lo actuado, por lo que la decisi\u00f3n de instancia \u00a0merece ser CONFIRMADA. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Adem\u00e1s, sobre dicho aspecto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en concordancia con \u00a0lo referido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n se entiende surtida cuando es recibido el correo \u00a0electr\u00f3nico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha \u00a0posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a \u00a0la comunicaci\u00f3n, pues habilitar este proceder implicar\u00eda \u00a0Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68072 SCLAJPT-11 V.00 15 que la \u00a0notificaci\u00f3n quedar\u00eda al arbitrio de su receptor, no \u00a0obstante que la administraci\u00f3n de justicia o la parte \u00a0contraria, seg\u00fan sea el caso, habr\u00edan cumplido con \u00a0suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n que cumple la \u00a0constancia que acusa recibo de la notificaci\u00f3n mediante el uso \u00a0de un correo electr\u00f3nico o cualquiera otra tecnolog\u00eda, \u00a0debe tenerse en cuenta que los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la \u00a0Ley 527 de 1999, prev\u00e9n que \u00ab\u2026se presumir\u00e1 \u00a0que el destinatario ha recibido la comunicaci\u00f3n cuando el \u00a0iniciador recepcione (sic) acuse de recibo\u2026\u00bb, esto es, \u00a0que la respuesta del destinatario indicando la recepci\u00f3n del \u00a0mensaje de datos har\u00e1 presumir que lo recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de \u00a0tales normas no se desprende que el denominado \u00abacuse de \u00a0recibo\u00bb constituya el \u00fanico elemento de prueba \u00a0conducente y \u00fatil para acreditar la recepci\u00f3n de una \u00a0notificaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos, cual si se \u00a0tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en \u00a0nuestro ordenamiento con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil-. \u00a0Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, equivalente al precepto 175 \u00a0del otrora C\u00f3digo de Procedimiento Civil, igualmente se \u00a0muestra aplicable en trat\u00e1ndose de la demostraci\u00f3n de \u00a0una notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de mensajes de datos o medios \u00a0electr\u00f3nicos en general, ante la inexistencia de restricci\u00f3n \u00a0en la materia9.(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En ese orden, advierte la Sala que la providencia atacada por la v\u00eda \u00a0de amparo, respondi\u00f3 a las consideraciones del caso concreto y \u00a0no puede pretender el apoderado de la sociedad accionante convertir \u00a0la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, trayendo a \u00a0esta sede una controversia legal que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada \u00a0por la autoridad demandada en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al \u00a0negar el amparo invocado, por lo que el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSTL10796-2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se reiter\u00f3 lo dicho en la decisi\u00f3n CSJSTC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 Jun. 2020, Rad. 01025-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP16420-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 127740 \u00a0 Acta \u00a0284 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de la CORPORACI\u00d3N \u00a0G\u00c9NESIS SALUD 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