{"id":69169,"date":"2024-03-06T15:55:00","date_gmt":"2024-03-06T15:55:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16417-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:00","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:00","slug":"stp16417-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16417-2022\/","title":{"rendered":"STP16417-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP16417-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 127793 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0284 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FREDY \u00a0DEL CRISTO PADILLA PACHECO, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTER\u00cdA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda y el expediente se extrae que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda conoci\u00f3 la tutela \u00a0presentada por FREDY DEL CRISTO PADILLA PACHECO contra el Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional, la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil y la Universidad Pedag\u00f3gica Nacional, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el 8 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, seg\u00fan lo certific\u00f3 la Secretar\u00eda \u00a0del Tribunal; sin embargo, nunca fue tramitado. \u00a0Adem\u00e1s, el \u00a0expediente fue remitido a la Corte Constitucional con oficio No. 0254 \u00a0de marzo 13 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirm\u00f3 el accionante que en varias ocasiones asisti\u00f3 al \u00a0Tribunal en busca de esclarecer lo ocurrido con la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, sin que se le aclarara que pas\u00f3 con aquel \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0Por ese motivo, el 9 de agosto de 2022 envi\u00f3 \u00a0un escrito al magistrado ponente en el que solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n sobre lo sucedido con el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 20 de septiembre del presente a\u00f1o se contest\u00f3 \u00a0aquella petici\u00f3n inform\u00e1ndole del env\u00edo del \u00a0expediente a la Corte Constitucional y su posterior archivo. \u00a0Por \u00a0tales razones, FREDY DEL CRISTO PADILLA PACHECO interpuso una nueva \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Solicita que se ordene tramitar la impugnaci\u00f3n que en el a\u00f1o \u00a02008 present\u00f3 contra la sentencia emitida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 24 de noviembre de 2022, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0confirm\u00f3 que ese despacho conoci\u00f3 en primera instancia \u00a0de la demanda de tutela interpuesta por el accionante dentro del \u00a0asunto con radicaci\u00f3n 230012204002 20080001300. Sin embargo, \u00a0afirm\u00f3 que no conoci\u00f3 que se hubiese impugnado la \u00a0decisi\u00f3n all\u00ed proferida, por lo que luego de regresar \u00a0el expediente de la Corte Constitucional, tras ser excluido de \u00a0revisi\u00f3n, en el a\u00f1o 2008, se determin\u00f3 su \u00a0archivo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Agreg\u00f3 que, una vez enterado de la omisi\u00f3n ocurrida, \u00a0orden\u00f3 por secretar\u00eda dar respuesta a la solicitud de \u00a0FREDY DEL CRISTO PADILLA PACHECO y compulsar copias para efectos de \u00a0la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por su parte, el secretario de la Sala Penal del Tribunal demandado \u00a0inform\u00f3 que, desde que regenta tal cargo, el 28 de febrero de \u00a02022, solo ha recibido la petici\u00f3n de informaci\u00f3n que \u00a0el accionante present\u00f3 el 9 de agosto, la que fue resuelta el \u00a020 de septiembre de este mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FREDY \u00a0DEL CRISTO PADILLA PACHECO, \u00a0que se dirige contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que \u00a0implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1 \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>13.2 \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0FREDY DEL CRISTO PADILLA PACHECO promueve acci\u00f3n de tutela \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales \u00a0considera quebrantados porque la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, no tramit\u00f3, como correspond\u00eda, la \u00a0impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 contra el fallo de tutela \u00a0emitido por esa Corporaci\u00f3n el 8 de febrero de 2008, por cuyo \u00a0medio declar\u00f3 improcedente la demanda de amparo instaurada \u00a0contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedag\u00f3gica \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La Sala debe determinar si la alegada vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0del demandante, derivada de la omisi\u00f3n de tramitar la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta contra el referido fallo cumple con los \u00a0requisitos generales necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Pues bien, el presupuesto general de inmediatez, \u00a0es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificaci\u00f3n \u00a0de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de la tutela y \u00a0el hecho u omisi\u00f3n judicial presuntamente vulnerador de los \u00a0derechos fundamentales, por tanto, el paso del tiempo no puede ser \u00a0desproporcionado sino m\u00e1s bien prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala \u00a0puede concluir que la presente acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0declarada improcedente, como quiera que la misma no cumple con el \u00a0requisito en cita. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En efecto, el fallo de tutela fue emitido el 8 de febrero de 2008, y \u00a0la impugnaci\u00f3n, como consta en la demanda de tutela que ahora \u00a0se somete a consideraci\u00f3n de la Sala fue postulada en los d\u00edas \u00a0siguientes seg\u00fan se extrae de las pruebas aportadas por el \u00a0libelista, en las que obra el sello de recibido del Tribunal. \u00a0Pero \u00a0el libelista tard\u00f3 alrededor de catorce \u00a0(14) a\u00f1os \u00a0para acudir, primero ante el Tribunal en aras de indagar por aquella \u00a0omisi\u00f3n y, segundo, ante el juez de tutela tras entender \u00a0lesionados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De igual manera, el demandante no explic\u00f3 por qu\u00e9 no \u00a0present\u00f3 oportunamente la acci\u00f3n de tutela, y si existe \u00a0alguna circunstancia que justifique la tardanza en acudir a la senda \u00a0de amparo como para que as\u00ed pueda existir alguna posibilidad \u00a0de flexibilizar el t\u00e9rmino. Sobre el tema la Corte \u00a0Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n SU-427 de 2016 \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino \u00a0expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo \u00a0es la protecci\u00f3n concreta y actual de un derecho fundamental, \u00a0este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha \u00a0considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual \u00a0podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, \u00a0atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De otra parte, a\u00fan si se abordara el fondo del asunto, \u00a0advierte la Sala que en el caso se configura la carencia \u00a0actual de objeto, pero \u00a0por las razones que se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En ese sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla \u00a0carencia actual de objeto genera la extinci\u00f3n del objeto \u00a0jur\u00eddico de la tutela e implica que cualquier orden proferida \u00a0por el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Esta figura puede \u00a0generarse por: i) el hecho superado; ii) el da\u00f1o consumado; y, \u00a0iii) la situaci\u00f3n sobreviniente\u201d \u00a0(CC T-002-2021). \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El hecho superado se configura cuando la autoridad accionada \u00a0satisface voluntariamente lo pedido; el \u00a0da\u00f1o consumado sucede \u00a0cuando se perfecciona \u201cla \u00a0afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar\u201d \u00a0y el hecho sobreviniente comprende aquellos eventos que no se \u00a0enmarcan en los conceptos anteriores como cuando: (i) el accionante \u00a0asume una carga que no le correspond\u00eda para superar la \u00a0situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero distinto a las partes \u00a0logra que la pretensi\u00f3n se satisfaga en lo fundamental; (iii) \u00a0es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la \u00a0entidad demandada; o (iv) el tutelante pierde inter\u00e9s en el \u00a0objeto original de la litis. (CC SU522-2019) \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En el caso concreto, PADILLA PACHECO pretend\u00eda, a trav\u00e9s \u00a0de la tutela decidida en el a\u00f1o 2008, se le permitiera \u00a0continuar en un concurso de m\u00e9ritos para docentes que \u00a0adelantaba para la \u00e9poca el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la \u00a0Universidad Pedag\u00f3gica Nacional. Oportunamente impugn\u00f3 \u00a0la negativa a proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Es claro, por consiguiente, que existi\u00f3 una trasgresi\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, pues las autoridades \u00a0demandadas reconocieron que no se tramit\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada oportunamente para aquel entonces, al punto que el \u00a0Magistrado accionado, con ocasi\u00f3n al presente tr\u00e1mite \u00a0de tutela, compuls\u00f3 las respectivas copias disciplinarias. \u00a0 Sin embargo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La Corte Constitucional ya excluy\u00f3 aquel asunto de eventual \u00a0revisi\u00f3n, por lo que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada constitucional, y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Aunque la Sala ha avalado la procedencia de la tutela contra actos \u00a0procedimentales surtidos en el tr\u00e1mite de otra acci\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza, en este caso, si eventualmente se ordenara al \u00a0demandado desatar la impugnaci\u00f3n de un proceso que fue fallado \u00a0en el a\u00f1o 2008, materialmente, no surtir\u00eda ning\u00fan \u00a0efecto favorable al demandante, pues cabe recordar que all\u00ed \u00a0discuti\u00f3 la permanencia del accionante en un concurso de \u00a0m\u00e9ritos y aquel asunto, catorce a\u00f1os despu\u00e9s, ha \u00a0sido ampliamente superado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Adem\u00e1s, aunque existi\u00f3 una omisi\u00f3n inexcusable \u00a0de los demandados, tambi\u00e9n resulta reprochable la incuria \u00a0del \u00a0ahora accionante en cuanto, se insiste, dej\u00f3 pasar 14 a\u00f1os \u00a0para indagar por el estado de un tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Desde esa perspectiva, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n constitucional desaparece, al carecer de \u00a0sentido el amparo respecto de una situaci\u00f3n consolidada que es \u00a0imposible remediar (Cfr. CC Sentencia 358 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Es manifiesto, entonces, acorde con las previsiones del art\u00edculo \u00a06\u00ba, numeral 4\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, que ante la \u00a0carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0del da\u00f1o \u00a0consumado, \u00a0la acci\u00f3n de tutela deber\u00eda de negarse. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Sin embargo, ante la tardanza de m\u00e1s de 14 a\u00f1os para \u00a0hacer uso de la acci\u00f3n de tutela, se impone declarar \u00a0improcedente el amparo incoado por FREDY DEL CRISTO PADILLA PACHECO, \u00a0ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP16417-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 127793 \u00a0 Acta \u00a0284 \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FREDY \u00a0DEL CRISTO PADILLA PACHECO, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTER\u00cdA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}