{"id":69167,"date":"2024-03-06T15:55:00","date_gmt":"2024-03-06T15:55:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16414-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:00","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:00","slug":"stp16414-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16414-2022\/","title":{"rendered":"STP16414-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP16414-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 127495 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0284 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por los \u00a0apoderados judiciales de las sociedades CONTINENTAL \u00a0VOYAGES CLUB S.A.S EN LIQUIDACI\u00d3N y \u00a0TOUR \u00a0VACATION HOTELES AZUL S.A.S., \u00a0contra el fallo proferido el 11 de octubre del presente a\u00f1o, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso No. 2020-00189. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad social, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 22 de marzo de 2018 convoc\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0Ministerio del Trabajo a la sociedad Tour Vacation Hotel Azules SAS, \u00a0a efectos de que conciliaran el pago de salarios, las prestaciones \u00a0sociales, incapacidad m\u00e9dica por m\u00e1s de 90 d\u00edas, \u00a0indemnizaci\u00f3n y pago de comisiones, la cual no sali\u00f3 \u00a0avante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 1\u00ba de julio de 2020 demand\u00f3 laboralmente a la \u00a0mentada sociedad con el prop\u00f3sito de que se declarara la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral y, en consecuencia, se \u00a0condenara al pago de las prestaciones sociales; que la referida causa \u00a0fue asignada para su conocimiento al Juzgado Treinta y Nueve Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que por sentencia de 21 de \u00a0octubre de 2021, \u00abdeclar\u00f3 la existencia de dos contratos \u00a0laborales, desde el 10 de octubre de 2013 hasta el 30 de mayo de \u00a02014\u00bb y \u00abdesde el 1 de junio de 2014 hasta el 30 de abril \u00a0de 2017\u00bb, inicialmente con la sociedad Continental Vayages Club \u00a0SAS y luego, con Tour Vacation Hoteles Azules S.A.S, y conden\u00f3 \u00a0a esta \u00faltima al pago de \u00abcesant\u00edas e intereses a \u00a0las mismas, primas de servicios y vacaciones debidamente indexadas\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, la conden\u00f3 junto con Continental Vayages Club \u00a0SAS al pago de \u00ablos aportes al sistema de seguridad social\u00bb, \u00a0as\u00ed como las diferencias de las cotizaciones efectuadas desde \u00a0el 1\u00ba de junio de 2015 hasta el 30 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las demandadas \u00a0apelaron \u00a0y el Tribunal, por sentencia de 31 \u00a0de enero de 2022, \u00a0confirm\u00f3 en cuanto a la declaratoria de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, \u00abpero revoc\u00f3 las condenas de pago de cesant\u00edas \u00a0e intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, por \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb, decisi\u00f3n que fue notificada por \u00a0edicto el 2 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la magistratura accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0por defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente \u00a0constitucional, en primer lugar, porque inaplic\u00f3 el art\u00edculo \u00a01\u00ba de Decreto 564 de 2020 e interpret\u00f3 indebidamente los \u00a0art\u00edculos 488 y 489 del CST, lo que no le permiti\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0colegir [\u2026] que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad fue suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 \u00a0de junio del mismo a\u00f1o, conforme se dispuso en los [\u2026]Acuerdos \u00a0expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reanud\u00e1ndose \u00a0el mismo a partir del 1\u00b0 de julio de 2020. Disponi\u00e9ndose \u00a0una excepci\u00f3n garantista del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n y caducidad respecto de los casos en que el \u00a0plazo que restaba para interrumpir la prescripci\u00f3n o hacer \u00a0inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) d\u00edas, \u00a0evento en el que se le concedi\u00f3 al interesado un mes contado a \u00a0partir del d\u00eda siguiente al levantamiento de la suspensi\u00f3n, \u00a0para realizar la actuaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en segundo lugar, dado que desentendi\u00f3 lo dispuesto por la \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC C-213-2020, donde al analizar la \u00a0constitucionalidad del Decreto 564 de 2020 advirti\u00f3 que su \u00a0contenido conlleva la garant\u00eda del debido proceso y el acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, puestos en riesgo por \u00a0circunstancias especiales que cruzaba el pa\u00eds, en la cual, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto Legislativo 564 de 2020 tiene por finalidad expl\u00edcita \u00a0\u201csalvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, para lo cual es indispensable \u00a0suspender los t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n \u00a0desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta \u00a0cuando esta Corporaci\u00f3n disponga su reanudaci\u00f3n\u201d. \u00a0As\u00ed, en t\u00e9rminos generales, este decreto legislativo \u00a0busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos y mecanismos de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, particularmente, en lo relativo al \u00a0conteo de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad, \u00a0ante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales ordenada por \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura. Con tal prop\u00f3sito, este \u00a0decreto legislativo instituye, en t\u00e9rminos generales, las \u00a0siguientes medidas: (i) suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de \u00a0prescripci\u00f3n y caducidad previstos en cualquier norma \u00a0sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudaci\u00f3n cuando \u00a0el plazo para interrumpir la prescripci\u00f3n o hacer inoperante \u00a0la caducidad fuera inferior a treinta (30) d\u00edas; (iii) \u00a0aclaraci\u00f3n que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales para el desistimiento \u00a0t\u00e1cito y los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n del proceso, \u00a0as\u00ed como su reanudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0le endilg\u00f3 a la sentencia controvertida falta de motivaci\u00f3n, \u00a0pues no motiv\u00f3 por qu\u00e9 no aplicaba el referido decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, que como declar\u00f3 como fecha de finalizaci\u00f3n de la \u00a0\u00faltima relaci\u00f3n laboral el 30 de abril de 2017, tuvo \u00a0raz\u00f3n la juez de primera instancia al condenar a Tour Vacation \u00a0Hoteles Azul S.A.S. al pago de cesant\u00edas e intereses a las \u00a0mismas, prima de servicios y vacaciones, debidamente indexados, \u00abpor \u00a0cuanto es a partir de la ruptura laboral en que el empleado puede \u00a0exigir su pago y disponer de las cesant\u00edas. Y, no se dio su \u00a0prescripci\u00f3n, porque la demanda fue oportunamente impetrada el \u00a001 de julio de 2020, pues, se repite, entre el 16 de marzo y 30 de \u00a0junio de 2020 se encontraban suspendidos sus t\u00e9rminos y se \u00a0contaba con un mes adicional para actuar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adujo que contra la sentencia del tribunal el 8 de \u00a0febrero impetr\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, empero, por auto \u00a0de 17 de marzo de 2022 el tribual lo neg\u00f3 por falta de inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico, determinaci\u00f3n que se notific\u00f3 por \u00a0estado el 4 de abril. Con base en los anteriores supuestos f\u00e1cticos \u00a0solicit\u00f3 \u00abdejar sin efecto la sentencia de segunda \u00a0instancia del [31 de enero de 2022] [\u2026] por haber revocado \u00a0parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar declarar la \u00a0prescripci\u00f3n de los derechos econ\u00f3mico (sic) del \u00a0mencionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que se cumpl\u00edan los presupuestos generales de \u00a0procedencia del amparo contra providencias judiciales y que revisada \u00a0la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal demandado se advert\u00eda \u00a0una irregularidad, pues no tuvo en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n \u00a0que se present\u00f3 con ocasi\u00f3n de la pandemia ocasionada \u00a0por el Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se \u00abdeclar\u00f3 \u00a0el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u00a0en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) \u00a0d\u00edas calendario\u00bb, \u00a0lo que conllev\u00f3 a que en materia de administraci\u00f3n de \u00a0justicia se emitiera el Decreto 564 de 2020, a trav\u00e9s del \u00a0cual, el Presidente de la Rep\u00fablica dispuso la suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad, desde el 16 de \u00a0marzo de 2020 y hasta que el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0ordenar\u00e1 su reanudaci\u00f3n; norma que fue declarada \u00a0exequible mediante Sentencia del 1\u00b0 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que el Consejo Superior de la Judicatura tambi\u00e9n \u00a0profiri\u00f3 los respectivos Acuerdos a trav\u00e9s de los \u00a0cuales suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales a partir del \u00a016 de marzo de 2020, cuyo levantamiento se orden\u00f3 el 1\u00b0 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o, por lo que concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como la \u00faltima relaci\u00f3n laboral declarada en \u00a0favor del demandante finiquit\u00f3 el 30 de abril de 2017, \u00a0implicaba que la demanda, en principio, fuera radicada en hasta \u00a0tiempo el 30 de abril de 2020, empero, con ocasi\u00f3n de la \u00a0expedici\u00f3n del Decreto 564 de 2020, que suspendi\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n, es latente que los derechos del accionante \u00a0quedaron blindados por esa garant\u00eda por el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, beneficio \u00a0que no puede ser desconocido, menos, cuando la finalidad de esa \u00a0medida fue la de precisamente garantizar el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia a los asociados mientras perduraran \u00a0las condiciones que llevaron a declarar el Estado de Emergencia \u00a0Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales \u00a0al debido y acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados \u00a0por el accionante y en consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 31 de enero de 2022, proferida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta lo \u00a0expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la apoderada de la \u00a0sociedad Continental Voyages Club SAS en Liquidaci\u00f3n la \u00a0impugn\u00f3 e indic\u00f3 que no ha vulnerado los derechos de \u00a0ASHLEY JES\u00daS FORTICH PACHECO y en todo caso, a\u00fan \u00a0aplic\u00e1ndose el Decreto 564 de 2020, la situaci\u00f3n de la \u00a0empresa que representa no cambiar\u00eda, pues no es responsable de \u00a0cancelar suma diferente a la que ya fue condenada y a la vez pagada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se acudi\u00f3 al amparo constitucional 5 meses despu\u00e9s de \u00a0proferida la \u00faltima actuaci\u00f3n, por lo que no se cumple \u00a0el presupuesto de la inmediatez y por ello, se debe revocar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el apoderado de Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. en \u00a0calidad de recurrente, refiri\u00f3 que no se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues contra el auto que \u00a0neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n el \u00a0accionante no instaur\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0queja y los 5 meses que transcurrieron desde la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no \u00a0resultaban razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el demandante tampoco identific\u00f3 de forma clara los hechos \u00a0vulneradores ni acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, por lo que se deb\u00eda revocar el fallo de primera \u00a0instancia y negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por los Decretos 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero \u00a0001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, los apoderados de las sociedades Continental \u00a0Voyages Club S.A.S. en Liquidaci\u00f3n y Tour Vacation Hoteles \u00a0Azul S.A.S., \u00a0consideran que se debe revocar el fallo de tutela emitido en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que concedi\u00f3 el amparo invocado por ASHLEY JES\u00daS \u00a0FORTICH PACHECO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de establecer si le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la primera \u00a0instancia al conceder la protecci\u00f3n solicitada o, por el \u00a0contrario, a los impugnantes, quienes indicaron que no se cumpl\u00edan \u00a0los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, se debe tener en \u00a0consideraci\u00f3n que ASHLEY JES\u00daS FORTICH PACHECO \u00a0cuestion\u00f3 por v\u00eda de tutela la sentencia proferida el \u00a031 de enero de 2022, mediante la cual, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de \u00a0octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, conforme a la parte motiva de esta providencia, \u00a0para en su lugar DECLARAR \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n frente a todas y \u00a0cada una de las pretensiones de \u00edndole econ\u00f3mico que se \u00a0indicaron en el escrito de demanda, a excepci\u00f3n de los aportes \u00a0al subsistema de seguridad social en pensi\u00f3n solicitados. \u00a0En lo dem\u00e1s mantener inc\u00f3lume el numeral. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR el ordinal tercero de la decisi\u00f3n apelada, para en su \u00a0lugar ABSOLVER a la demandada TOUR VACATION HOTELES AZUL S.A.S. del \u00a0pago de cesant\u00edas y sus intereses, prima de servicios y \u00a0vacaciones, conforme a lo motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0advierte la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera \u00a0instancia al indicar que se cumplen en este caso los requisitos \u00a0generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, \u00a0toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues \u00a0se indica la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0contemplados en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues \u00a0aunque instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0ese medio no era procedente por no alcanzar el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico exigido por la ley y no resulta acertado como lo \u00a0indic\u00f3 el apoderado de Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. que \u00a0contra dicho auto se hubiesen instaurado los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y queja cuando en nada variar\u00eda la raz\u00f3n que llev\u00f3 \u00a0a no conceder la casaci\u00f3n, esto es, la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se evidencia que la demanda de tutela se present\u00f3 en un \u00a0t\u00e9rmino razonable, dado que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n fue negado mediante auto del 17 de marzo de 2022, \u00a0notificado por estado del 4 de abril siguiente y se acudi\u00f3 al \u00a0amparo constitucional el 3 de octubre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicho presupuesto debe indicar la Sala que tampoco le asiste raz\u00f3n \u00a0a los impugnantes al sostener que el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0meses no resulta razonable para invocar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, pues el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha \u00a0reiterado que realmente no existe un t\u00e9rmino fijo de caducidad \u00a0para la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, estableci\u00f3 que 6 \u00a0meses es un tiempo prudencial en la mayor\u00eda de los casos2, \u00a0por lo que FORTICH PACHECO se encontraba dentro de dicho lapso cuando \u00a0present\u00f3 la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se tiene que contrario a lo sostenido en las \u00a0impugnaciones, el demandante indic\u00f3 los fundamentos del \u00a0amparo, pues refiri\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 \u00abinaplic\u00f3 \u00a0el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de Decreto 564 de 2020 e interpret\u00f3 \u00a0indebidamente los art\u00edculos 488 y 489 del CST\u00bb, con \u00a0lo que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, dado que no era \u00a0procedente declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, no se cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superados \u00a0los requisitos de car\u00e1cter general, como atinadamente lo \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, es necesario verificar si \u00a0se configura el defecto material o sustantivo, presupuesto de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico que encontr\u00f3 acreditado la \u00a0primera instancia al conceder la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el defecto material o \u00a0sustantivo, se puede presentar, entre otros casos, cuando \u00abse \u00a0desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso \u00a0concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada la decisi\u00f3n proferida el 31 de enero de 2022, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, refiri\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n observa que para efecto de estudiar el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n en los t\u00e9rminos de que trata el \u00a0art\u00edculo 151 del CPTSS, debe partirse de la base de que la \u00a0accionada Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S. propuso dicha excepci\u00f3n \u00a0al contestar la demanda y en tal virtud, es dable acudir al art\u00edculo \u00a0488 y 489 del CST, preceptivas que establecen que las acciones \u00a0laborales prescribir\u00e1n en 3 a\u00f1os, que se contar\u00e1n \u00a0desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, y \u00a0se\u00f1alan que el simple reclamo escrito del trabajador recibido \u00a0por el empleador sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente \u00a0determinado interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n, pero s\u00f3lo \u00a0por un lapso igual. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]es \u00a0claro que se equivoc\u00f3 la juez de primer grado al no aplicar \u00a0los efectos de la prescripci\u00f3n en lo que hace a las \u00a0reclamaciones solicitadas en el escrito primigenio, esto es, auxilio \u00a0de cesant\u00edas y sus intereses, vacaciones y prima de servicios, \u00a0al transcurrir m\u00e1s de tres a\u00f1os desde su exigibilidad a \u00a0la radicaci\u00f3n de la demanda, esto es, al 3 de julio de 2020. Y \u00a0es que de otra forma no podr\u00eda concluirse en la medida que en \u00a0el presente asunto no oper\u00f3 la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n con la solicitud que se realiz\u00f3 en la \u00a0conciliaci\u00f3n extrajudicial que pretendi\u00f3 el accionante, \u00a0en tanto que aquella no contuvo el derecho o prestaci\u00f3n \u00a0debidamente determinado y claro. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por lo expuesto, la sentenciadora de primer grado no atin\u00f3 al \u00a0concluir que las pretensiones de \u00edndole condenatorio no \u00a0estaban afectadas por la prescripci\u00f3n conforme al medio \u00a0exceptivo propuesto, al transcurrir m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde \u00a0la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, esto es, el 30 de \u00a0abril de 2017 a la presentaci\u00f3n de la demanda, que lo fue el 3 \u00a0de julio de 2020, dado que la reclamaci\u00f3n que hizo no \u00a0interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n. Acotando, que si bien obra \u00a0en el plenario derecho de petici\u00f3n incoado por el accionante a \u00a0Tour Vacation Hoteles Azul S.A.S., el cual data del 8 de abril de \u00a02018, tambi\u00e9n es cierto que all\u00ed tampoco se esgrimi\u00f3 \u00a0ninguna de las pretensiones que reclama en la demanda, en tanto que \u00a0\u00fanicamente se solicit\u00f3 copia del contrato de trabajo y \u00a0respuesta sobre los certificados de ingresos y retenciones de los \u00a0a\u00f1os 2013 a 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0esas razones, y como quiera que en este asunto oper\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n respecto de las pretensiones de \u00edndole \u00a0econ\u00f3mico que se indicaron en el escrito de demanda, a \u00a0excepci\u00f3n de los aportes al subsistema de seguridad social en \u00a0pensi\u00f3n reclamados, en tanto que aquellos son imprescriptibles \u00a0(SL 3828- 2021), no otra decisi\u00f3n habr\u00e1 que adoptarse \u00a0m\u00e1s que la de modificar el numeral segundo de la decisi\u00f3n \u00a0confutada, con la consecuente revocatoria del ordinal tercero de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicha Corporaci\u00f3n, acorde con lo indicado por la \u00a0primera instancia, al momento de contabilizar el t\u00e9rmino de \u00a0tres (3) a\u00f1os para que operara el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la prescripci\u00f3n, no tuvo en consideraci\u00f3n que, \u00a0mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica declar\u00f3 el \u00abEstado \u00a0de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el \u00a0territorio nacional, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00eda \u00a0calendario\u00bb, \u00a0con ocasi\u00f3n de la pandemia ocasionada por el coronavirus \u2013 \u00a0Covid 19. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en uso de las facultades constitucionales y legales y en el marco de \u00a0la aludida declaratoria, el mandatario emiti\u00f3 el Decreto 564 \u00a0del 15 de abril de 2020, en el que dispuso en materia de justicia, en \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0, la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0de prescripci\u00f3n y caducidad as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y de caducidad previstos en \u00a0cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, \u00a0acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama \u00a0Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de d\u00edas, meses \u00a0o a\u00f1os, se \u00a0encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el d\u00eda \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudaci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos judiciales. El \u00a0conteo de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad se \u00a0reanudar\u00e1 a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la \u00a0fecha en que cese la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales \u00a0ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, \u00a0cuando al decretarse la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, el plazo que restaba para interrumpir la \u00a0prescripci\u00f3n o hacer inoperante la caducidad era inferior a \u00a0treinta (30) d\u00edas, el interesado tendr\u00e1 un mes contado \u00a0a partir del d\u00eda siguiente al levantamiento de la suspensi\u00f3n, \u00a0para realizar oportunamente la actuaci\u00f3n correspondiente. \u00a0(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0norma fue objeto de examen por la Corte Constitucional que en \u00a0sentencia del 1\u00b0 de julio de 2020, declar\u00f3 \u00abEXEQUIBLE \u00a0[\u2026] salvo la expresi\u00f3n \u201cy caducidad\u201d, \u00a0prevista en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 1\u00ba, que se \u00a0declara INEXEQUIBLE\u00bb, \u00a0al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]la \u00a0motivaci\u00f3n expuesta en el decreto ilustra con precisi\u00f3n \u00a0que de no suspenderse la legislaci\u00f3n ordinaria respecto de \u00a0dichos t\u00e9rminos, los usuarios del sistema judicial ver\u00edan \u00a0afectados sus derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, particularmente, en raz\u00f3n \u00a0de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y de la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales decretada por el CSJ, \u00a0teniendo en cuenta que, la vigencia de las normas que prev\u00e9n \u00a0t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n o de caducidad, hubieren \u00a0generado la p\u00e9rdida de derechos sustanciales o la extinci\u00f3n \u00a0de la posibilidad de acudir a la justicia, en raz\u00f3n de \u00a0circunstancias que entraban la oportuna agencia de los derechos en \u00a0sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con ocasi\u00f3n de la Emergencia Econ\u00f3mica, \u00a0Social y Ecol\u00f3gica declarada \u00a0por el Gobierno nacional, el Consejo Superior de la Judicatura emiti\u00f3 \u00a0los Acuerdos \u00a0PCSJA-11517-2020, PCSJA20- 11518 -2020, PCSJA-1151 2020, \u00a0PCSJA-11521-2020, PCSJA20-1152- 2020, PCSJA-11527 -2020, PCSJA-11528- \u00a02020, PCSJA-115292020, PCSJA-11532 2020, PCSJA11546, PCSJA-11549, \u00a0PCSJA-11556- 2020 y PCSJA-11567 -2020, a trav\u00e9s de los cuales \u00a0suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales a partir del 16 de \u00a0marzo de 2020 y mediante Acuerdo PCSJA11581 del 27 de mayo de 2020, \u00a0dispuso el levantamiento de los mismos a partir del 1\u00ba de julio \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite inferir que, acorde con lo se\u00f1alado por el A \u00a0quo, \u00a0al momento de realizar el an\u00e1lisis sobre la prescripci\u00f3n \u00a0alegada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n las normas que dispusieron la suspensi\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos judiciales, aunque eran claramente aplicables \u00a0al caso, dado que la Corporaci\u00f3n en cita, cont\u00f3 los \u00a0tres (3) a\u00f1os desde el 30 de abril de 2017 al 30 de abril de \u00a02020, sin verificar la situaci\u00f3n excepcional que se hab\u00eda \u00a0presentado, la cual se encontraba debidamente regulada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, vale decir, al haberse configurado el defecto \u00a0material o sustantivo, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera \u00a0instancia al conceder la protecci\u00f3n invocada y por ello, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP16414-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 127495 \u00a0 Acta \u00a0284 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por los \u00a0apoderados judiciales de las sociedades CONTINENTAL \u00a0VOYAGES 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