{"id":69164,"date":"2024-03-06T15:55:00","date_gmt":"2024-03-06T15:55:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16341-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:00","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:00","slug":"stp16341-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16341-2022\/","title":{"rendered":"STP16341-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16341-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127468 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0280. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Cristian \u00a0Camilo Herrera Gallo contra \u00a0el fallo proferido el 31 de octubre de 2022, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u201cdeclar\u00f3 \u00a0improcedente\u201d la \u00a0tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y a la libertad, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que aqu\u00ed interesa el se\u00f1or CRISTIAN CAMILO HERRERA \u00a0GALLO aduce que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 11 de octubre de 2022 confirm\u00f3 \u00a0la providencia emitida el pasado 26 de agosto a trav\u00e9s de la \u00a0cual el Despacho Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Zipaquir\u00e1 le neg\u00f3 la libertad condicional, \u00a0omitiendo considerar los nuevos elementos de convicci\u00f3n que \u00a0sustentan la viabilidad de su pretensi\u00f3n por tanto, incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, tras estimar que luego de encontrarse satisfechos \u00a0los requisitos generales de procedencia de la tutela contra \u00a0providencia judicial, los juzgados demandados indicaron expresamente \u00a0los fundamentos de sus posturas jur\u00eddicas y, al revisar \u00a0minuciosamente la actuaci\u00f3n, expusieron los motivos por los \u00a0cuales no era procedente otorgarle a Cristian \u00a0Camilo Herrera Gallo la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que como los requisitos deben ser concurrentes y la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta es desfavorable, no resulta procedente otorgar el \u00a0sustituto; determinaci\u00f3n que fue respaldada por el despacho de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien se limit\u00f3 a exteriorizar \u00a0que impugnaba la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor, las autoridades accionadas violaron sus prerrogativas \u00a0superiores en los autos de 11 de octubre y 26 de agosto de 2022, al \u00a0negar la libertad condicional dado que, a juicio del actor, no se \u00a0valoraron todos los elementos favorables para la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio, entre ellos, los nuevos aportados en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en relaci\u00f3n con el aludido beneficio administrativo, la \u00a0encargada de la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00a0en pronunciamiento CC C-757-2014, se\u00f1al\u00f3 que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0juez natural (C.P. art. 29), separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. \u00a0113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos \u00a0humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la misma Corporaci\u00f3n en sentencia CC C-194-2005, \u00a0condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n para conceder o negar el \u00a0referido subrogado, pues estableci\u00f3 que debe tenerse en cuenta \u00a0las circunstancias, \u00a0elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0sean \u00e9stas favorables o desfavorables al condenado. Este \u00a0criterio jur\u00eddico ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, incluida esta Colegiatura en sede de \u00a0tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, labor que no excluye la apreciaci\u00f3n de la gravedad de \u00a0las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como qued\u00f3 \u00a0registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. \u00a077312). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la \u00a0Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, si bien el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n en el proceso de resocializaci\u00f3n (CSJ SP \u00a010 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un \u00a0Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto \u00a0social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo (C-328 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, esta Corporaci\u00f3n debe advertir, como se consign\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, que: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La \u00a0alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas \u00a0y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este \u00a0dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n \u00a0y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles que permitan analizar la \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, \u00a0como bien lo es, por ejemplo, la participaci\u00f3n del condenado \u00a0en las actividades programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n \u00a0social en el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0se advierte que las determinaciones \u00a0cuestionadas, expusieron motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. As\u00ed, en auto de 26 de agosto de 2022, el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Zipaquir\u00e1 realiz\u00f3 \u00a0un recuento de los par\u00e1metros fijados en el fallo de \u00a0responsabilidad penal, destacando que aunque su conducta al interior \u00a0del penal es calificada como buena, no cumple con el aspecto \u00a0subjetivo, es decir, la valoraci\u00f3n de la conducta punible por \u00a0la cual fue sentenciado, atendiendo las circunstancias que rodearon \u00a0la comisi\u00f3n del punible y a pesar de reconocer aspectos \u00a0favorables como el preacuerdo y las circunstancias de menor \u00a0punibilidad, ello no era suficiente para el otorgamiento de la \u00a0prerrogativa \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0indic\u00f3 el despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En el caso objeto de estudio, examinadas las circunstancias, \u00a0elementos y consideraciones realizadas por el Juez de Conocimiento en \u00a0el fallo condenatorio, as\u00ed como la personalidad del condenado, \u00a0sus antecedentes de todo orden, el comportamiento en prisi\u00f3n, \u00a0su actitud frente a la pena, su conducta, labores realizadas dentro \u00a0del establecimiento carcelario etc., el Despacho decide que CRISTIAN \u00a0CAMILO HERRERA GALLO, NO se hace merecedor del beneficio de la \u00a0libertad condicional, como quiera que al valorar la conducta del \u00a0sentenciado en todo su contexto, arroja pron\u00f3stico negativo \u00a0para su concesi\u00f3n, como pasar\u00e1 a analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primero lugar, debe se\u00f1alarse frente a las circunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el Juez fallador que el \u00a0precitado, CRISTIAN CAMILO HERRERA GALLO fue condenado por el punible \u00a0de FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE \u00a0FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES que se encuentra tipificado en \u00a0el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal modificado por el \u00a0canon 38 de la Ley 1142 de 2007 y el art\u00edculo 19 de la Ley \u00a01453 de 2011, evidenci\u00e1ndose que conforme el preacuerdo \u00a0suscrito con el ente persecutor presentado oralmente en etapa de \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, hubo lugar a \u00a0ruptura de la unidad procesal, en virtud a que el procesado acept\u00f3 \u00a0la responsabilidad penal por el delito tipificado en el art\u00edculo \u00a0365 del C\u00f3digo Penal, m\u00e1s no por el delito de lesiones \u00a0personales dolosas, el cual seg\u00fan se desprende del audio tom\u00f3 \u00a0rumbo procesal distinto; en ese orden, acordaron con la fiscal\u00eda \u00a0degradar de autor a c\u00f3mplice la conducta del penado. Respecto \u00a0a la dosificaci\u00f3n de la pena, la sentencia se\u00f1al\u00f3 \u00a0partirse del cuarto m\u00ednimo al no haber circunstancias de mayor \u00a0punibilidad, e impuso como pena 54 meses de prisi\u00f3n, al tiempo \u00a0que concedi\u00f3 el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria de \u00a0que trata el art\u00edculo 38 B del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que sucedi\u00f3 \u00a0el comportamiento punible, se observa que el fallador las rese\u00f1o \u00a0en sentencia de la siguiente manera \u201d (\u2026) los hechos \u00a0tuvieron ocurrencia el 18 de noviembre de 2017 (\u2026) cuando \u00a0funcionarios de la Polic\u00eda Nacional se encontraban realizando \u00a0labores de patrullaje escuchan la detonaci\u00f3n de un arma de \u00a0fuego y al llegar al lugar observaban a una persona tendida en el \u00a0suelo quien presenta una herida en la pierna izquierda, quien se \u00a0quejaba y a la vez se\u00f1alaba a otra persona como la persona que \u00a0le hab\u00eda ocasionado esa lesi\u00f3n; el ciudadano se\u00f1al\u00f3 \u00a0realiza entrega voluntaria del arma fuego tipo revolver, calibre 38, \u00a0marca Smith &amp; Wesson, a quien se le indag\u00f3 sobre el \u00a0permiso para el porte del artefacto b\u00e9lico, a lo que manifest\u00f3 \u00a0no tenerlo (\u2026)\u201c \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se evidencia que el penado preacord\u00f3 en audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, aceptar responsabilidad \u00a0penal por el delito de FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO, PORTE O \u00a0TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, \u00a0logr\u00e1ndose la terminaci\u00f3n anticipada mediante \u00a0preacuerdo, lo que le permiti\u00f3 ser acreedor del descuento \u00a0punitivo del 50% resultado de degradar su responsabilidad de autor a \u00a0c\u00f3mplice, sin que el fallador haya efectuado valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta, empero si le concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en virtud al art. 38 B del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Causa \u00a0extra\u00f1eza a \u00e9ste Juzgado, la ruptura de la unidad \u00a0procesal y la ausencia de investigaci\u00f3n frente al delito de \u00a0lesiones personales dolosas agravadas, lo cual se evidencia al \u00a0consultar el sistema de gesti\u00f3n siglo XXI de la Rama Judicial \u00a0y del informe allegado por parte de la Polic\u00eda Nacional de \u00a0fecha 25 de agosto de 2022, de donde se advierte que al parecer el \u00a0preacuerdo suscrito va en contrav\u00eda de las reglas estipuladas \u00a0por el art\u00edculo 351 del C.P.P. al conceder m\u00e1s \u00a0beneficios al condenado de los permitidos por la legislaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0acotar el Despacho en relaci\u00f3n a la actitud del condenado \u00a0frente al proceso penal, que si bien el ciudadano suscribi\u00f3 \u00a0preacuerdo con la fiscal\u00eda, lo cual se dice debe ser valorado \u00a0favorablemente como una circunstancia de colaboraci\u00f3n con la \u00a0justicia, debe tenerse en cuenta que el condenado fue capturado en \u00a0flagrancia, no acept\u00f3 cargos en la primera salida procesal, \u00a0sino en desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, donde adem\u00e1s, fue beneficiado de \u00a0sobremanera, al no solamente llegar a un acuerdo sobre los delitos \u00a0imputados, sino, que, frente al delito de porte ilegal de armas se le \u00a0degrad\u00f3 su responsabilidad de autor a participe teni\u00e9ndole \u00a0como c\u00f3mplice, lo que le signific\u00f3 una rebaja de la \u00a0pena a imponer del 50%, y adicionalmente, acceder al mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena de prisi\u00f3n establecido en el art\u00edculo \u00a038 B del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo que tiene que ver con los resultados del tratamiento \u00a0progresivo de la pena privativa de la libertad, se advierte que en \u00a0virtud a la prisi\u00f3n domiciliaria otorgada por el Juzgado de \u00a0Conocimiento, descont\u00f3 36 meses 14 d\u00edas, tiempo que no \u00a0fue suficiente para que el condenado reacomodara su actuar frente a \u00a0la comunidad y la ley, como quiera que ante el incumplimiento \u00a0reiterado del compromiso adquirido con el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, fue necesario revocar el sustitutivo penal, lo cual le \u00a0mereci\u00f3 purgar su condena privativa de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario a partir del 10 de marzo del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, si bien es cierto, ha sido calificado por la entidad \u00a0penitenciaria favorablemente para la concesi\u00f3n del subrogado \u00a0de libertad condicional, no cuenta con otro antecedentes de car\u00e1cter \u00a0penal, tambi\u00e9n es cierto y no se puede desconocer, que el \u00a0incumplimiento a la prisi\u00f3n domiciliaria concedida con \u00a0antelaci\u00f3n dio lugar a la revocatoria del beneficio, lo cual, \u00a0a consideraci\u00f3n de \u00e9ste Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas debe ser valorado con mayor rigor y relevancia, que el s\u00f3lo \u00a0concepto favorable y conducta ejemplar a favor del sentenciado, \u00a0entregado por parte del INPEC, correspondiente a solamente 5 meses de \u00a0prisi\u00f3n, como quiera que del comportamiento presentado por \u00a0parte del se\u00f1or HERRERA GALLO, se vislumbra la ausencia de \u00a0respeto hacia los compromisos adquiridos con la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ofrece al Despacho una valoraci\u00f3n negativa en cuanto \u00a0al comportamiento y personalidad del sentenciado, lo cual debe \u00a0tenerse en cuenta por parte del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, \u00a0quien conforme la jurisprudencia en cita, no cumple un mero papel de \u00a0verificador matem\u00e1tico de las condiciones objetivas necesarias \u00a0para conceder el beneficio de la libertad condicional, sino que, debe \u00a0analizar y verificar el comportamiento y personalidad del reo, pues \u00a0no basta para conceder el subrogado el cumplimiento del factor \u00a0objetivo, sino que se requiere verificar el cumplimiento de factores \u00a0subjetivos como: \u201cconfesiones; aceptaci\u00f3n de los cargos; \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o; contribuci\u00f3n con la \u00a0justicia; dedicaci\u00f3n a la ense\u00f1anza, trabajo o estudio; \u00a0trabas a la investigaci\u00f3n; indolencia ante el perjuicio; \u00a0intentos de fuga; ocio injustificado; comisi\u00f3n de otros \u00a0delitos, etc)\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que luego de realizar una ponderaci\u00f3n respecto de \u00a0la conducta valorada por el fallador y cotejada con las \u00a0circunstancias en que ha llevado a cabo el tratamiento penitenciario \u00a0puede determinarse que HERRERA GALLO no ha cumplido a cabalidad su \u00a0proceso de reinserci\u00f3n social, en tanto pese a ser favorecido \u00a0con el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria desde la \u00a0sentencia, el penado no aprovech\u00f3 la gracia concedida, pues \u00a0como consta en el expediente por incumplimiento al compromiso \u00a0adquirido con la justicia, dio lugar a la revocatoria del sustitutivo \u00a0penal, factor revelador de no haber cumplido a satisfacci\u00f3n \u00a0con el tratamiento progresivo de la pena, lo cual, como lo ha \u00a0referido la jurisprudencia, justifica en esta oportunidad la \u00a0continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el implicado promovi\u00f3 recurso vertical y, en el indic\u00f3 \u00a0que al momento de valorarse la conducta el juez se extralimit\u00f3 \u00a0al darle una alcance a la misma distinta a la proporcionada por el \u00a0juez fallador, adem\u00e1s que no se tuvieron en cuenta elementos \u00a0\u201cnuevos\u201d \u00a0tales \u00a0como solicitud de libertad condicional, cartilla biogr\u00e1fica, \u00a0certificado de computo por trabajo de abril y mayo No. 18521616, \u00a0certificado de conducta manual del per\u00edodo comprendido entre \u00a0el 12\/01\/2022 al 06\/07\/2022 y documentos de arraigo familiar, social \u00a0y comunitario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, el juzgado de conocimiento confirm\u00f3 la negativa a la \u00a0libertad condicional, tras considerar adem\u00e1s de lo adverado \u00a0por la primera instancia, el proceso de resocializaci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0en entredicho si se recuerda que el penado estuvo gozando de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y le fue revocada por incumplimiento de obligaciones. En \u00a0palabras del juzgado de conocimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Ahora bien, el sentenciado se\u00f1ala en el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0que el Juez de primera instancia no debe negar la solicitud de \u00a0libertad condicional solo por realizar valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta, lo cual conlleva, a se\u00f1alar que no se \u00a0cumple con el proceso de resocializaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se indica por parte de este Estrado Judicial que el se\u00f1or \u00a0HERRERA GALLO, si ha gozado de m\u00ednimos beneficios tal y como \u00a0lo garantiza la ley, pues estuvo gozando de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria la cual fue concedida por este Estrado Judicial desde el \u00a0momento de emitir sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0Funcionario judicial, desde el momento de decidir el asunto calific\u00f3 \u00a0como grave la conducta del se\u00f1or HERRERA GALLO, as\u00ed las \u00a0cosas, se concluye que tal y como lo orden\u00f3 la Jurisprudencia \u00a0se puede negar la libertad por el solo hecho de que la conducta haya \u00a0sido valorada como grave, de igual forma, t\u00e9ngase en cuenta el \u00a0incumplimiento de la prisi\u00f3n domiciliaria en varias \u00a0oportunidades las cuales, no fueron autorizadas y adem\u00e1s, no \u00a0fueron justificadas en el t\u00e9rmino debido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, el Juzgado 02 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Zipaquir\u00e1, procedi\u00f3 mediante auto del 22 \u00a0de febrero de 2022, revocar el beneficio con el que fue agraciado. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, este Despacho Judicial reafirma que desde la sentencia, \u00a0la conducta si fue calificada como de gravedad con nefastas \u00a0consecuencias a la sociedad y perjudicando el bien jur\u00eddico de \u00a0la seguridad p\u00fablica. Por otra parte, no se menciona en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que la solicitud sea a raz\u00f3n de \u00a0una situaci\u00f3n novedosa por lo cual este Despacho ya realizo el \u00a0juicioso estudio de apreciar la conducta de la presente diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no darse cumplimiento a los presupuestos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, no es posible \u00a0otorgar a CRISTIAN CAMILO HERRERA GALLO la libertad condicional, pese \u00a0a que ya cumpli\u00f3 la pena de privaci\u00f3n de la libertad y \u00a0su comportamiento ha sido ejemplar, tal como el mismo INPEC as\u00ed \u00a0lo certifica, pues no deja de ser una conducta reprochable y de \u00a0gravedad para este Estrado Judicial, por lo que resulta imperioso \u00a0CONFIRMAR la decisi\u00f3n datada el 26 de agosto de 2022, por \u00a0medio de la cual el Juzgado 02 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Zipaquir\u00e1.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, carece de sustento el dicho del recurrente \u00a0teniendo en cuenta que censura de las instancias el haberse usado la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta como \u00fanico criterio para la \u00a0negativa de la libertad, desconociendo su proceso como detenido; \u00a0pues, como se vio, s\u00ed se consider\u00f3 su comportamiento \u00a0ejemplar, solo que, en el juicio de ponderaci\u00f3n ello no fue \u00a0suficiente para otorgar el beneficio pretendido al contrastar esa \u00a0circunstancia con la valoraci\u00f3n de la conducta el cual fue \u00a0utilizado como un factor que, en conjunto e integralmente, no \u00a0permit\u00eda la concesi\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la solicitud hecha ni en el recurso de impugnaci\u00f3n, se \u00a0indic\u00f3 que se basara en elementos nuevos aportados ni esta \u00a0Sala los vislumbra en clave de trascendencia, pues cuando el \u00a0postulante resumi\u00f3 tales elementos, todos hacen referencias a \u00a0calificaciones de conductas y certificados de arraigo social que no \u00a0fueron utilizadas para la negativa del beneficio liberatorio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, se verific\u00f3 que a partir de una nueva documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el actor a trav\u00e9s del establecimiento carcelario, \u00a0se est\u00e1 evaluando nueva solicitud de libertad que est\u00e1 \u00a0en en turno por parte del juez ejecutor, debiendo el acto atenerse a \u00a0la eventual decisi\u00f3n que se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis frente a \u00a0la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar \u00a0el amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16341-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127468 \u00a0 Acta \u00a0280. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Cristian \u00a0Camilo Herrera Gallo contra \u00a0el fallo proferido el 31 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}