{"id":69161,"date":"2024-03-06T15:55:00","date_gmt":"2024-03-06T15:55:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16337-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:00","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:00","slug":"stp16337-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16337-2022\/","title":{"rendered":"STP16337-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16337-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127416 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0280. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JES\u00daS \u00a0EVELIO ARIZA OVALLE, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 21 de septiembre del a\u00f1o \u00a0en curso, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo formulado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a la dignidad humana y al que denomina \u201cprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u201d, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros1 \u00a0y las dem\u00e1s partes dentro del proceso ejecutivo laboral \u00a0fundamento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante interpone el mecanismo constitucional para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana y \u00a0\u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su pretensi\u00f3n, manifiesta que \u00a0promovi\u00f3 proceso ejecutivo laboral contra La Previsora S.A. \u00a0para lograr el pago de las sumas que le fueron reconocidas mediante \u00a0sentencia judicial de 9 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el asunto se asign\u00f3 al Juez Octavo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, quien libr\u00f3 mandamiento de pago a trav\u00e9s \u00a0de auto de 16 de octubre de 2020, decisi\u00f3n contra la cual la \u00a0ejecutada present\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u00abpago\u00bb, \u00a0\u00abcarencia de derecho\u00bb, \u00abcobro de lo no debido\u00bb \u00a0y \u00abprescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que a trav\u00e9s de auto de 26 de julio de 2021 el a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n de pago, no \u00a0probada la de prescripci\u00f3n, rechaz\u00f3 por improcedentes \u00a0las dem\u00e1s excepciones y orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n por la suma de $116.940.162, por concepto de \u00a0diferencias pensionales y retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la ejecutada interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n y, por medio de providencia de 28 de \u00a0octubre de 2021, la modific\u00f3. En su lugar, orden\u00f3 \u00a0continuar adelante la ejecuci\u00f3n \u00fanicamente por la suma \u00a0de $23.234.490, por concepto de diferencias pensionales debidamente \u00a0indexadas. La confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la autoridad judicial accionada transgredi\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0superiores, toda vez que incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, \u00a0procedimental y \u00abpor \u00a0error inducido\u00bb, \u00a0pues que valor\u00f3 de manera \u00abcaprichosa\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abarbitraria\u00bb las \u00a0pruebas allegadas al expediente y desconoci\u00f3 el contenido del \u00a0art\u00edculo 442 del C\u00f3digo General del Proceso conforme al \u00a0cual la excepci\u00f3n de pago solo puede alegarse siempre que se \u00a0fundamente en hechos ocurridos con posterioridad a la providencia \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que solo tuvo conocimiento de la providencia de 28 de octubre de 2021 \u00a0cuando le entregaron los dep\u00f3sitos judiciales, esto es, luego \u00a0del auto de 1\u00ba de agosto de 2022 en el que el a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, de modo \u00a0que la acci\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, pretende la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales y se deje sin valor legal ni efecto jur\u00eddico \u00a0el auto de 28 \u00a0de octubre de 2021. En su lugar, se ordene proferir una decisi\u00f3n \u00a0de reemplazo en la que se tenga en cuenta el art\u00edculo 442 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso y la sentencia de 9 de julio de \u00a02019 base de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0por no concurrir el presupuesto general de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en la medida que, la decisi\u00f3n confutada, emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fue notificada el 8 \u00a0de noviembre de 2021 y desde esa calenda, a la de interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela -13 \u00a0de septiembre de 2022- \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 10 meses. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0consider\u00f3 de recibo la justificaci\u00f3n ofrecida por la \u00a0parte actora, consistente en que, tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Tribunal cuando le entregaron los t\u00edtulos \u00a0judiciales que, a su vez, ocurri\u00f3 con posterioridad al auto \u00a0emitido por el juzgado de primer grado del 1\u00ba de agosto de 2022, \u00a0que orden\u00f3 estarse a lo resuelto por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0con fundamento en que, al verificar la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, pudo advertir que la providencia cuestionada de 28 de \u00a0octubre de 2021 \u201cse \u00a0notific\u00f3 en debida forma por anotaci\u00f3n en estado n\u00ba \u00a0199 de fecha 8 de noviembre de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor parti\u00f3 por se\u00f1alar que, en la parte considerativa \u00a0del fallo de primera instancia qued\u00f3 plasmada como accionada \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, cuando en \u00a0realidad corresponde al de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que, si bien, la providencia confutada, \u00a0emitida en segunda instancia por el Tribunal demandado, fue \u00a0notificada en estado del 8 de noviembre de 2021, no se tuvo en cuenta \u00a0que, \u201cla \u00a0secretar\u00eda del Tribunal no dio cumplimiento a la sentencia STC \u00a011274-2021 del 1\u00ba de septiembre de 2021 de la Sala Civil de esa \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia, de la manera c\u00f3mo deben \u00a0hacer las notificaciones electr\u00f3nicas de acuerdo con el \u00a0Decreto 806 de 2020, ello es, enviando a las partes copias \u00edntegras \u00a0del texto de la decisi\u00f3n y no parciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, estima que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 2\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JES\u00daS \u00a0EVELIO ARIZA OVALLE, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n promovida contra la \u00a0Sala \u00a0Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por no concurrir el \u00a0presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se partir\u00e1 por se\u00f1alar que, el contexto f\u00e1ctico, \u00a0origen del asunto, consisti\u00f3 en que, JES\u00daS \u00a0EVELIO ARIZA OVALLE \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral con la pretensi\u00f3n de \u00a0reajuste de la mesada pensional, cuyo pago se encontraba a cargo de \u00a0la Previsora \u00a0S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros -empleador \u00a0del demandante-, \u00a0con la respectiva indexaci\u00f3n y pago de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en dicho asunto, se conden\u00f3 a la Previsora \u00a0S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros al pago del reajuste de la \u00a0mesada pensional, a partir del 25 \u00a0de junio de 2007 \u00a0-fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n-; ii) \u00a0sobre la base anterior, efectuadas las operaciones aritm\u00e9ticas, \u00a0se estableci\u00f3 que, entre el \u00a025 de junio de 2007 y el 30 de junio de 2019, se adeudaba la suma de \u00a0$93.953.730, y su indexaci\u00f3n a igual calenda era de \u00a0$22.986.432, sin \u00a0perjuicio de lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique \u00a0su pago \u00a0y iii) absolvi\u00f3 a la demandada del pago intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos del cobro de la condena dispuesta por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n, JES\u00daS \u00a0EVELIO ARIZA OVALLE promovi\u00f3 proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0el 16 de octubre de 2020 libr\u00f3 mandamiento de pago, para el \u00a0valor del retroactivo pensional causado entre el 25 de junio de 2007 \u00a0y el 30 de junio de 2019 y \u201cel \u00a0causado en adelante y hasta cuando se verifique el pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n, la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros -demandada- \u00a0propuso excepciones. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0rechaz\u00f3 las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n, \u00a0carencia del derecho y cobro de lo no debido; declar\u00f3 \u00a0parcialmente probada la de pago; y no probada la de prescripci\u00f3n. \u00a0Sobre esa base, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia \u00a0de 28 de octubre de 2021, modific\u00f3 el mandamiento de pago, en \u00a0el sentido que, continuar adelanta con la ejecuci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0de $23.234.490, por concepto de las diferencias pensionales, \u00a0debidamente indexadas adeudadas a JES\u00daS EVELIO ARIZA OVALLE a \u00a0fecha de corte septiembre de 2020, correspondiente a la liquidaci\u00f3n \u00a0presentada hasta entonces por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica dentro del proceso ejecutivo \u00a0laboral fundamento de la acci\u00f3n de tutela, proceder\u00e1 la \u00a0Sala a analizar, si, en efecto, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, como \u00a0lo sostuvo el A-quo constitucional. En caso de no coincidir, se \u00a0proceder\u00e1 con el estudio de los dem\u00e1s requisitos de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a partir de la descripci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, es posible determinar que, m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0debate formulado por la parte actora, entorno a la fecha a partir de \u00a0la cual, debe contabilizarse el t\u00e9rmino razonable para acudir \u00a0en tutela, lo cierto es que, el proceso ejecutivo se formul\u00f3 \u00a0para reclamar el pago del retroactivo pensional presuntamente \u00a0adeudado hasta ese momento, sin perjuicio \u201cde \u00a0lo que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago\u201d \u00a0y con la misma salvedad fue emitido el mandamiento de pago por parte \u00a0del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, torna inviable aplicar el presupuesto de la inmediatez, en \u00a0la medida que los dineros cuyo pago se reclaman, est\u00e1n de \u00a0alguna manera sujetos a la fecha indeterminada en que, se verifique \u00a0el pago y, por ende, la reclamaci\u00f3n debe entenderse para \u00a0efectos de esta acci\u00f3n de tutela, prolongada en el tiempo; \u00a0situaci\u00f3n que, encuentra coherencia en el hecho de que, \u00a0precisamente la condena impuesta en el proceso ordinario laboral, \u00a0estuvo enmarcado en un reconocimiento pensional, prestaci\u00f3n de \u00a0tracto sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante puntualizar que, si bien, la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como pasar\u00e1 a \u00a0detallarse, comprendi\u00f3 cifras y fechas exactas, ello ocurri\u00f3 \u00a0porque era uno el debate propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, contrario a lo concluido por el A-quo, \u00a0la Sala considera cumplido, para este caso en concreto, el \u00a0presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como se anticip\u00f3, continuar\u00e1 la Sala con el \u00a0an\u00e1lisis del escenario constitucional propuesto, esto es, \u00a0verificar si se cumplen los dem\u00e1s requisitos generales y \u00a0espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo eficiente de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00a0ellos resulten vulnerados por el actuar u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que \u00a0determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su \u00a0prosperidad al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb2 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la Corte Constitucional3. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 \u00a0y espec\u00edficos5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a \u00a0exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) el accionante agot\u00f3 todos los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para debatir la providencia emitida en segunda instancia por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo laboral; iii) como pas\u00f3 de analizarse en el ac\u00e1pite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, se cumple el requisito de inmediatez; iv) en el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0ese an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a analizar si concurre alguna \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia \u00a0ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0partir\u00e1 por puntualizar al accionante que, la discrepancia o \u00a0desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que \u00a0esta v\u00eda preferente no fue dise\u00f1ada como una instancia \u00a0adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a \u00a0consideraci\u00f3n del juez natural, ni fue instituida para que las \u00a0autoridades judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, es posible se\u00f1alar que, \u00a0los argumentos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0corresponde a los mismos que el demandante -hoy \u00a0accionante- \u00a0plante\u00f3 en el traslado de no recurrentes en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que aquella defini\u00f3 en la providencia \u00a0cuestionada el 28 de octubre de 2021, donde se sent\u00f3 una \u00a0postura con la que, el hoy actor est\u00e1 en desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la argumentaci\u00f3n o tesis a la que acudi\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inici\u00f3 con el \u00a0an\u00e1lisis de \u00a0las pruebas allegadas, a partir de las cuales, \u00a0logr\u00f3 establecer que, si bien, en efecto, la sentencia \u00a0ordinaria laboral orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la mesada \u00a0pensional a partir del 25 de julio de 2007, fecha en que, Previsora \u00a0S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a JES\u00daS EVELIO ARIZA OVALLE, lo cierto es \u00a0que, en el asunto exist\u00eda una particularidad, consistente en \u00a0que, de accederse a la exigencia, operar\u00eda \u201cun \u00a0segundo pago o pago repetido de la mesada pensional\u201d, \u00a0con el compromiso de dineros oficiales que ello involucraba. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0destac\u00f3 que, a partir de las pruebas allegadas, en la \u00a0resoluci\u00f3n mediante la cual La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros otorg\u00f3 dicho reconocimiento pensional qued\u00f3 \u00a0establecido que, una vez el ISS, actual Colpensiones, ordenara el \u00a0pago de la pensi\u00f3n de vejez, aquella \u00a0\u201casumir\u00eda \u00fanicamente el mayor valor si lo \u00a0hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto de Seguros \u00a0Sociales y la que est\u00e9 pagando para esta fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pese a que, con ocasi\u00f3n del reconocimiento pensional \u00a0por parte de Colpensiones, a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros solo le correspond\u00eda pagar la diferencia que \u00a0exist\u00eda entre la otorgada por aquella administradora de \u00a0pensiones y la que le estaba pagando, contin\u00fao efectuando el \u00a0pago de la totalidad de la mesada pensional hasta el mes de \u00a0septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0consider\u00f3 el Tribunal que, si bien, La Previsora S.A. hab\u00eda \u00a0sido condenada al pago de la mesada pensional reajustada a partir del \u00a025 de junio de 2007 -fecha \u00a0de reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de La Previsora \u00a0S.A.-, \u00a0para efectos del mandamiento de pago, deb\u00eda descontarse las \u00a0sumas que pag\u00f3 de m\u00e1s, con ocasi\u00f3n del doble \u00a0pago del que termin\u00f3 benefici\u00e1ndose JES\u00daS EVELIO \u00a0ARIZA OVALLE. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, efectuadas las operaciones aritm\u00e9ticas, indic\u00f3 \u00a0que si bien, a corte septiembre de 2020, el pago por diferencias \u00a0pensionales debidamente indexadas, ascend\u00edan a $124.318.409, a \u00a0esta suma deb\u00eda descontarse los valores pagados de m\u00e1s \u00a0por La Previsora S.A. que correspond\u00eda a $94.791.457, as\u00ed \u00a0como otro valor que hab\u00eda cancelado por valor de \u00a0$6.292.461.89. Por lo que, la diferencia a pagar para la fecha de \u00a0dicho corte era $23.234.490. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la alegaci\u00f3n que la parte demandante elev\u00f3 \u00a0y que reitera en la acci\u00f3n de tutela, en torno a que, al \u00a0Tribunal solamente le correspond\u00eda, sin ning\u00fan \u00a0miramiento, ordenar el pago del retroactivo pensional a partir del 25 \u00a0de junio de 2007, ello conforme el art\u00edculo 442 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, seg\u00fan el cual, solo puede alegarse la \u00a0excepci\u00f3n de pago, compensaci\u00f3n, siempre que se basen \u00a0en hechos posteriores a la respectiva providencia, no la estim\u00f3 \u00a0de recibo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0con fundamento en que, adem\u00e1s de la premisa general plasmada \u00a0en la decisi\u00f3n de que, se estaba ante una situaci\u00f3n de \u00a0doble pago, que deb\u00eda verificarse porque en \u00faltima \u00a0afectaba dineros p\u00fablicos, no pod\u00eda perderse de vista \u00a0que, una vez reconocida la pensi\u00f3n por parte de Colpensiones, \u00a0operaba la figura legal de la compartibilidad de pensiones, cuya \u00a0aplicaci\u00f3n era inmediata por tener un origen legal. Adem\u00e1s \u00a0que, el tema de la compartibilidad no fue discutida por demandante en \u00a0el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0destac\u00f3 que, si bien \u201cla \u00a0compartibilidad no fue un hecho discutido en el proceso, tambi\u00e9n \u00a0lo es que por ser dicho fen\u00f3meno de aplicaci\u00f3n legal y \u00a0sin controversia en el proceso ordinario por el demandante en el \u00a0momento en que se reconoci\u00f3 tal derecho, no se puede \u00a0desconocer al momento de la ejecuci\u00f3n de la sentencia los \u00a0pagos realizados por la demandada por ser una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica cuyo pago tambi\u00e9n fue peri\u00f3dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las \u00a0particularidades del proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta v\u00eda \u00a0la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, originadas en la \u00a0supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por quien acciona son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios vigentes de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y \u00a0las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto, a la afirmaci\u00f3n -no \u00a0desarrollada-, \u00a0efectuada por la demanda de tutela, consiste en que, una vez emitido \u00a0el mandamiento de pago, lo procedente era interponer recursos, m\u00e1s \u00a0no proponer excepciones, basta se\u00f1alar que, adem\u00e1s que, \u00a0el accionante no ofrece alguna fundamentaci\u00f3n o pretensi\u00f3n \u00a0frente al tema, sino que se ofrece a manera de enunciado, lo cierto \u00a0es que, dicha discusi\u00f3n no fue propuesta por el demandante \u00a0-hoy \u00a0actor- \u00a0al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, como en este asunto, se superaron los \u00a0requisitos generales de procedencia de la tutela contra la \u00a0providencia judicial atacada y se analiz\u00f3 el contenido de \u00a0providencia confutada, se modificar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el \u00a0sentido de negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0el sentido de negar el amparo invocado por JES\u00daS \u00a0EVELIO ARIZA OVALLE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandada en el proceso ejecutivo laboral \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16337-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127416 \u00a0 Acta \u00a0280. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante JES\u00daS \u00a0EVELIO ARIZA OVALLE, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 21 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}