{"id":69160,"date":"2024-03-06T15:55:00","date_gmt":"2024-03-06T15:55:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16336-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:55:00","modified_gmt":"2024-03-06T15:55:00","slug":"stp16336-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16336-2022\/","title":{"rendered":"STP16336-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16336-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127410 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0280. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de la \u00a0Sociedad \u00a0Construcciones H.I.D. SAS en \u00a0relaci\u00f3n con el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela propuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad. El tr\u00e1mite se hizo extensivo a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0110013105005201900407. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del demandante fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0y en lo que interesa al presente tr\u00e1mite, manifest\u00f3 que \u00a0el se\u00f1or Oscar Eduardo Aya M\u00e9ndez promovi\u00f3 en \u00a0contra de la sociedad demandada juicio ordinaria laboral a fin de que \u00a0se declarara la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido de 12 de enero de 2016 a 31 de octubre de 2018, sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad, el cual termin\u00f3 en forma \u00a0unilateral por la sociedad demandada y como consecuencia de ello la \u00a0condena al pago del auxilio de cesant\u00eda y sus intereses, \u00a0vacaciones, primas de servicios, aportes al subsistema de seguridad \u00a0social en pensiones, indemnizaci\u00f3n moratoria, sanci\u00f3n \u00a0por la no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa, indexaci\u00f3n y lo que resulte \u00a0probado ultra y extra petita. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta capital y que se nombr\u00f3 \u00a0un curador ad litem para ejercer su defensa, quien contest\u00f3 la \u00a0demanda y dio acompa\u00f1amiento hasta la audiencia de que trata \u00a0el art\u00edculo 80 de C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social momento en que fue sustituido por un abogado de \u00a0confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en el curso de la referida audiencia el juez de primer grado \u00a0incurri\u00f3 en varias irregularidades procesales, en tanto que \u00a0por fuera de la oportunidad procesal se decret\u00f3 de oficio un \u00a0testimonio en favor del demandante, adem\u00e1s que se le interrog\u00f3 \u00a0de forma err\u00f3nea sin informarle las previsiones del art\u00edculo \u00a033 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; que en la tacha de \u00a0falsedad de documentos solicitada por el demandante no fue tramitada \u00a0de acuerdo a lo establecido en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que el juzgado de conocimiento mediante sentencia de fecha 1 de marzo \u00a0de 2022 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda condenando a \u00a0la sociedad demandada a reconocimiento y pago de las cesant\u00edas \u00a0y sus intereses, prima de servicios, compensaci\u00f3n de \u00a0vacaciones, indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria y costas del proceso, la cual en su \u00a0sentir fue incongruente en tanto que \u00abpara efectos de la \u00a0liquidaci\u00f3n por despido injusto tom\u00f3 como fecha de \u00a0terminaci\u00f3n de la obra el 30 de junio de 2019\u00bb \u00a0desconociendo que en el libelo se pretendi\u00f3 como fecha de \u00a0terminaci\u00f3n del \u00faltimo contrato el 31 de octubre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que contra a anterior determinaci\u00f3n interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, empero que, la Sala Laboral de Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 ratific\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la \u00a0parte actora, que al interior del juicio de la referencia el juez de \u00a0conocimiento incurri\u00f3 en varias irregularidades que afectaron \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed mismo que \u00a0incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en tanto que \u00abel \u00a0demandante firma que su relaci\u00f3n laboral con la demandada \u00a0termin\u00f3 el d\u00eda 31 de octubre de 2018 y el se\u00f1or \u00a0juez tom\u00f3 como extremo o fin del contrato para el mes de junio \u00a0del a\u00f1o 2019, presumiendo la terminaci\u00f3n de la obra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticion\u00f3 \u00a0se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia proferidas \u00a0al interior del cuestionado juicio. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0mediante \u00a0fallo del \u00a014 de septiembre del a\u00f1o que avanza, neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado al estimar que las decisiones judiciales atacadas se \u00a0muestran razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto las providencias de primera y segunda instancia no se aprecian \u00a0caprichosas, ni carentes de fundamento, sino que, por el contrario, \u00a0estuvieron respaldadas en el acervo probatorio, la normatividad \u00a0pertinente y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0referente al tema concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, las autoridades demandadas examinaron los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos del proceso puesto a su consideraci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que \u00a0permiti\u00f3 concluir la existencia de tres contratos laborales \u00a0suscritos entre las partes, finaliz\u00e1ndose el \u00faltimo el \u00a031 de octubre de 2018, as\u00ed mismo que a la culminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral no le fueron canceladas todas las \u00a0acreencias laborales al trabajador, lo cual no fue desvirtuado por el \u00a0empleador, carga probatoria que le correspond\u00eda a la \u00a0demandada, lo que conllev\u00f3 a la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte demandante, quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0la acci\u00f3n tuitiva con el objeto de lograr la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al negar el amparo invocado por \u00a0el \u00a0apoderado judicial de la Sociedad \u00a0Construcciones H.I.D. SAS, \u00a0pues \u00a0consider\u00f3 que con la expedici\u00f3n de las decisiones del \u00a01\u00b0 de marzo y 22 de junio de 2022, no se vulneraron derechos \u00a0fundamentales, ya que al interior del proceso ordinario laboral con \u00a0radicado 110013105005201900407, \u00a0se demostr\u00f3 la existencia de tres contratos laborales \u00a0suscritos entre las partes, finaliz\u00e1ndose el \u00faltimo el \u00a031 de octubre de 2018, as\u00ed mismo que a la culminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral no le fueron canceladas todas las \u00a0acreencias laborales al trabajador, lo que conllev\u00f3 a la \u00a0condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala destaca que confirmar\u00e1 el fallo de primer grado, pues los \u00a0prove\u00eddos confutados son razonables, tal y como se expone a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la presente demanda se dirige contra una decisi\u00f3n judicial, \u00a0surge necesario precisar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tales acotaciones, en el caso concreto, \u00a0la parte actora alega que \u00a0con las providencias del 1\u00b0 de marzo y 22 de junio de 2022, \u00a0emitidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, se desconocieron \u00a0sus derechos fundamentales comoquiera que, en su sentir, se \u00a0desconoci\u00f3 que la fecha de terminaci\u00f3n del contrato fue \u00a0el 31 de octubre de 2018 y no, 30 de junio de 2019, por lo que la \u00a0condena al pago de acreencias laborales debi\u00f3 ser hasta el 31 \u00a0de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al alegato del accionante se resalta que \u00a0en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos \u00a0generales para la procedencia de la acci\u00f3n, puesto que i) \u00a0el \u00a0asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que est\u00e1 \u00a0orientada a garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, afectado \u00a0por una presunta omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia; ii) \u00a0ya \u00a0se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia no procede recurso alguno, \u00a0esto en virtud de la cuant\u00eda del proceso; iii) \u00a0la \u00a0demanda constitucional se present\u00f3 en un tiempo razonable, ya \u00a0que la providencia de segunda instancia se emiti\u00f3 el 22 \u00a0de junio de 2022 y, la tutela se present\u00f3 el 29 de agosto, es \u00a0decir, en un tiempo razonable; \u00a0iv) \u00a0la \u00a0parte actora identific\u00f3 de manera clara los hechos que, \u00a0considera, vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas y, v) \u00a0la providencia que se controvierte no es sentencia de tutela. Por \u00a0lo que, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las \u00a0providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las \u00a0resoluciones atacadas, no se configura ning\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, resulta oportuno precisar que \u00d3scar Eduardo \u00a0Aya M\u00e9ndez present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Sociedad \u00a0Construcciones H.I.D. SAS, con \u00a0el prop\u00f3sito de que se declarar\u00e1 que \u00a0entre las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido entre el 12 de enero de 2016 al 31 de octubre de 2018, sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad, el cual termin\u00f3 en forma \u00a0unilateral por la sociedad demandada, sin que se hubiesen pagado las \u00a0respectivas acreencias, a saber, el auxilio de cesant\u00eda y sus \u00a0intereses, vacaciones, primas de servicios, aportes al subsistema de \u00a0seguridad social en pensiones, indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0sanci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas, \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0proceso se le asign\u00f3 el radicado 110013105005201900407, \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que en decisi\u00f3n \u00a0del 1\u00b0 de marzo de 2022 \u00a0conden\u00f3 al empleador a reconocer y pagar cesant\u00eda y sus \u00a0intereses, prima de servicios, compensaci\u00f3n de vacaciones, \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria y costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, estim\u00f3 que se acredit\u00f3 la celebraci\u00f3n \u00a0de tres contratos de trabajo por obra o labor entre las partes, los \u00a0cuales se produjeron entre el periodo enero 12 de 2016 a octubre 31 \u00a0de 2018. En ese orden puntualiz\u00f3 que aunque la demandada aleg\u00f3 \u00a0en su favor que pago las respectivas acreencias laborales, allegando \u00a0las cartas de finalizaci\u00f3n y tres liquidaciones de \u00a0prestaciones sociales, se demostr\u00f3 que al momento de la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral del trabajador, el empleador le hizo \u00a0suscribir en blanco esos documentos, con miras a desconocer derechos \u00a0laborales del mismo, por cuanto \u201cse \u00a0nota claramente que no hay diferencia de caracteres, como hay \u00a0superposici\u00f3n de los contenidos, la diferencia, entonces, se \u00a0puede llegar a la conclusi\u00f3n l\u00f3gica y razonable que \u00a0efectivamente se incluyen valores con posterioridad a la firma; si \u00a0ello es eso as\u00ed, como alegar, como pretender sustentar y c\u00f3mo \u00a0pretender darle valor probatorio a un documento realizado y \u00a0confeccionado de esa manera\u201d, por \u00a0lo que no pod\u00eda tener por demostrado ning\u00fan pago a \u00a0favor del trabajador correspondiente a los derechos laborales que se \u00a0derivaron de esos tres contratos de obra o labor determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en orden a resolver frente a la indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0justa causa, se indic\u00f3 que la finalizaci\u00f3n del contrato \u00a0de trabajo estaba atada a la terminaci\u00f3n de la obra para la \u00a0que fue contratado, misma que culmin\u00f3 el 30 de junio de 2019, \u00a0por ende, la indemnizaci\u00f3n corresponde a los salarios dejados \u00a0de percibir desde el 31 de octubre de 2018 hasta la citada calenda \u00a0(30\/06\/2019). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en fallo del 22 de junio de 2022 confirm\u00f3 \u00a0integralmente la decisi\u00f3n de primera grado, para lo cual \u00a0consider\u00f3 que de los medios probatorios aportados al plenario, \u00a0se demostr\u00f3 que si bien el \u00faltimo contrato termin\u00f3 \u00a0el 31 de octubre de 2018, la obra se extendi\u00f3 hasta el 30 de \u00a0junio de 2019. Adem\u00e1s, no se prob\u00f3 que se hubiesen \u00a0pagado las respectivas acreencias laborales, lo que no fue \u00a0desvirtuado por el empleador, carga probatoria que le correspond\u00eda \u00a0a la demandada, lo que conllev\u00f3 a la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras puntuales de Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Bajo ese horizonte, desde ya advierte la Sala que no encuentra el \u00a0error que le atribuye la censura, pues, contrario a lo dicho por la \u00a0apelante, el A quo determin\u00f3 que el extremo final de la \u00faltima \u00a0relaci\u00f3n laboral tuvo lugar al 31 de octubre de 2018, as\u00ed \u00a0lo indic\u00f3 en las consideraciones de la sentencia tras \u00a0evidenciar de los medios de convicci\u00f3n que la fecha indicada \u00a0corresponde al finiquito del nexo contractual que at\u00f3 a las \u00a0partes, aspecto que coincide con lo afirmado en la demanda y en el \u00a0interrogatorio de parte que absolvi\u00f3 el actor, pues en ambos \u00a0casos se sostuvo que sus labores las desempe\u00f1\u00f3 a favor \u00a0de la encartada hasta la citada calenda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque es cierto que el juez de primer grado encontr\u00f3 como \u00a0v\u00e1lido aplicar lo se\u00f1alado por el representante legal \u00a0en el interrogatorio de parte que le fuera practicado, para \u00a0establecer el hito final que deb\u00eda tenerse en cuenta a efectos \u00a0de calcular la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, esto \u00a0es, 30 de junio de 2019, no por ello debe decirse que dicha calenda \u00a0corresponda al extremo final del nexo laboral que declar\u00f3 \u00a0aquel, entre otras cosas, porque esta data fue el l\u00edmite que \u00a0tuvo como cierto en orden de liquidar la citada indemnizaci\u00f3n \u00a0en t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del C.S.T.; punto frente al \u00a0cual no hubo reproche alguno por la convocada a juicio, pues no sobra \u00a0reiterar que su disertaci\u00f3n se fund\u00f3 exclusivamente \u00a0respecto del supuesto error que se incurri\u00f3 respecto al \u00a0extremo final del v\u00ednculo laboral y no respecto a la data \u00a0hasta la cual se deb\u00eda liquidar la indemnizaci\u00f3n, por \u00a0tanto, dejando inc\u00f3lume tal intelecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, la Sala no evidencia el error en que pudo incurrir el A \u00a0quo al declarar el 31 de octubre de 2018 como hito final del nexo \u00a0contractual que se celebr\u00f3 entre el se\u00f1or \u00d3scar \u00a0Eduardo Aya M\u00e9ndez y Construcciones HID S.A.S., de all\u00ed \u00a0que al no observar el dislate que se le atribuye la censura, sumado a \u00a0que aquella no plante\u00f3 reproche alguno respecto de la forma en \u00a0calcul\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, \u00a0conlleva a la Sala mantener inc\u00f3lume la sentencia de primer \u00a0grado en lo que hace a este punto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pago \u00a0de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a determinar si al momento del finiquito del v\u00ednculo \u00a0laboral la encartada realiz\u00f3 el pago o no de prestaciones \u00a0sociales y compensaci\u00f3n de las vacaciones, pues considera el \u00a0apelante que de haberse apreciado en debida forma los documentos \u00a0allegados por la demandada, que daban cuenta de la liquidaci\u00f3n \u00a0de prestaciones sociales, el A quo habr\u00eda podido colegir que \u00a0la encartada no le qued\u00f3 adeudando suma alguna por dichos \u00a0conceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, se debe recordar que el juzgador de primer grado dedujo que \u00a0se hallaba pendiente el pago de las citadas obligaciones causadas en \u00a0vigencia de la relaci\u00f3n laboral, pues si bien evidenciaba que \u00a0el empleador arrim\u00f3 las liquidaciones de los contratos de \u00a0trabajo, consider\u00f3 que la prueba documental no demostrada la \u00a0soluci\u00f3n de las mismas al trabajador, en raz\u00f3n a que \u00a0encontr\u00f3 acreditado que las citadas probanzas fueron suscritas \u00a0por el se\u00f1or \u00d3scar Eduardo Aya M\u00e9ndez con \u00a0anterioridad al inicio de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, en el proceso reposan documentos titulados \u201cliquidaci\u00f3n \u00a0de prestaciones sociales\u201d suscritos por el trabajador el 30 de \u00a0diciembre de 2016, 29 de diciembre de 2017 y 31 de octubre de 2018, \u00a0donde se anota que \u00d3scar Eduardo Aya M\u00e9ndez recibi\u00f3 \u00a0valores correspondientes a la liquidaci\u00f3n de acreencias \u00a0laborales en cuant\u00eda de $1.842.032, $2.292.950 y $1.887.804 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, las citadas probanzas documentales no tienen el alcance \u00a0probatorio arg\u00fcido por la censura, consistente en que hubo \u00a0soluci\u00f3n de prestaciones sociales y vacaciones en vigencia y \u00a0al finiquito de las relaciones laborales que la at\u00f3 con el \u00a0se\u00f1or Aya M\u00e9ndez, en tanto ello s\u00f3lo da cuenta \u00a0el valor del salario percibido por el actor y los valores a cancelar \u00a0por los citados conceptos, pero no acredita ni da certeza del pago \u00a0que pretende hacer valer, de ah\u00ed que para la Sala los citados \u00a0medios de convicci\u00f3n no sean \u00fatiles para el prop\u00f3sito \u00a0que persigue la convocada a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, resulta discordante pretender derivar de la prueba \u00a0documental en comento la soluci\u00f3n de dichas acreencias \u00a0laborales, cuando no existe medio de convicci\u00f3n alguno \u00a0tendiente a demostrar que el actor recibi\u00f3 el monto en que se \u00a0aduce en la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y vacaciones, \u00a0de ah\u00ed que no sean de recibo por parte de este colegiado los \u00a0argumentos de la censura, cuando estima que los documentos prueban su \u00a0pago, ya que los mismos s\u00f3lo evidencian \u00fanicamente el \u00a0valor adeudado por concepto de las citadas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que al igual como lo se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo a los mismos se les debe restar eficacia probatoria, si se tiene \u00a0en cuenta que la prueba testimonial practicada dentro del proceso \u00a0dej\u00f3 al descubierto que aquellos fueron suscritos por el \u00a0trabajador al inici\u00f3 de la relaci\u00f3n laboral. Ello es \u00a0as\u00ed, en tanto que la se\u00f1ora Ingrid Rubiela Cort\u00e9s \u00a0Gait\u00e1n, manifest\u00f3 que dentro de sus funciones como \u00a0administradora de la sociedad enjuiciada, estaba la de realizar la \u00a0suscripci\u00f3n de contratos de trabajo con los trabajadores a \u00a0vincular, oportunidad en la que al personal de la empresa, as\u00ed \u00a0como al trabajador demandante, suscrib\u00edan adem\u00e1s la \u00a0carta de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y liquidaci\u00f3n \u00a0de prestaciones sociales, la cual era diligenciada con posterioridad \u00a0por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, aun cuando aduce la apelante la existencia de \u00a0prueba sobre el pago de las liquidaciones de los contratos de \u00a0trabajo, es evidente que no arrim\u00f3 medio de convicci\u00f3n \u00a0que permitiera concluir con certeza que lo dicho aconteci\u00f3, \u00a0pues es claro que conforme la documental que se acaba de relacionar \u00a0de ninguna forma demuestra que el actor hubiere recibido el monto de \u00a0sus prestaciones sociales y vacaciones, no solo en vigencia, sino al \u00a0finiquito de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese hilo conductor y habiendo se\u00f1alado el demandante que no \u00a0recibi\u00f3 el pago de las citadas acreencias laborales, le \u00a0significaba entonces a su empleador probar lo contrario, es decir, \u00a0presentar medio de convicci\u00f3n que permitiera colegir que \u00a0realmente realiz\u00f3 su desembolso, no siendo suficiente con \u00a0allegar documentos titulados como \u201cliquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales\u201d, en tanto que tal probanza no demuestra \u00a0ning\u00fan pago a favor del trabajador. Adem\u00e1s, porque \u00a0dicha exigencia solamente compete a la sociedad enjuiciada, pudiendo \u00a0f\u00e1cilmente cumplir con la carga que le corresponde, en procura \u00a0de enervar las obligaciones que se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en sentencia SL 1638 del 5 de mayo del 2021, precis\u00f3 \u00a0al respecto: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al referente jurisprudencial, las citadas probanzas no tienen el \u00a0alcance probatorio arg\u00fcido por la censura, consistente en la \u00a0soluci\u00f3n de prestaciones sociales y compensaci\u00f3n de \u00a0vacaciones, de manera que como no se arrim\u00f3 ning\u00fan \u00a0medio de prueba m\u00e1s que las documentales atr\u00e1s \u00a0expuestas, es claro que la pasiva deber\u00e1 correr con las \u00a0consecuencias de su inactividad probatoria, esto es, la ratificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n que tom\u00f3 con acierto el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los apartes transcritos, se advierte que el ad \u00a0quem \u00a0hizo un detallado an\u00e1lisis sobre el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, aplic\u00e1ndose los precedentes que sobre el \u00a0tema ha emitido la Sala Especializada, sin que de all\u00ed \u00a0sobrevenga alg\u00fan defecto que torne viable la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, pero s\u00ed la inconformidad con lo resuelto, \u00a0circunstancia que no es suficiente para pretender la modificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se insiste, las determinaciones aqu\u00ed cuestionadas \u00a0est\u00e1n cimentadas en argumentos que consultan la razonabilidad \u00a0jur\u00eddica, propia de la labor hermen\u00e9utica que debe \u00a0realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las \u00a0disposiciones que regulan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los razonamientos expuestos en las providencias \u00a0cuestionadas no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan \u00a0inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es \u00a0una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las razones esgrimidas por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y probatorias, se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones que anteceden, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16336-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127410 \u00a0 Acta \u00a0280. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de la \u00a0Sociedad \u00a0Construcciones H.I.D. 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