{"id":69159,"date":"2024-03-06T15:54:59","date_gmt":"2024-03-06T15:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16335-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:59","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:59","slug":"stp16335-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16335-2022\/","title":{"rendered":"STP16335-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16335-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127685 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 280. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0GIRALDO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popay\u00e1n, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal n\u00ba \u00a0760013107005201400380, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, \u00a0al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Popay\u00e1n. Igualmente, \u00a0al Juzgado Quinto Penal del del Circuito Especializado de Cali, al \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Cauca y a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0YFUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0al interior del proceso con radicado 760013107005201400380, \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali en \u00a0sentencia del 18 de octubre de 2017 conden\u00f3 a ANDR\u00c9S \u00a0GIRALDO a \u00a0la pena principal de 276 meses de prisi\u00f3n, multa de 1.350 \u00a0SMLMV y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 \u00a0a\u00f1os, como c\u00f3mplice \u00a0penalmente \u00a0responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, \u00a0homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa \u00a0en concurso homog\u00e9neo, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos, \u00a0receptaci\u00f3n y, hurto calificado y agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo, esto por hechos que se desarrollaron desde julio de \u00a02012 a junio de 2014. Contra el fallo no se interpuso recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de San Isidro, Popay\u00e1n y, \u00a0por ello, la \u00a0vigilancia de la pena correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, \u00a0ante quien solicit\u00f3 el permiso administrativo de hasta 72 \u00a0horas, no obstante, el despacho ejecutor neg\u00f3 su pretensi\u00f3n \u00a0en auto interlocutorio del 19 de abril de 2022, lo que confirm\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n en decisi\u00f3n \u00a0del 27 de octubre del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0GIRALDO \u00a0alega que las decisiones que negaron el permiso administrativo de \u00a0hasta 72 horas, desconocen sus \u00a0derechos fundamentales, comoquiera que no tuvieron en cuenta que ya \u00a0cumpli\u00f3 el 70% de la condena impuesta, adem\u00e1s, ha \u00a0tenido un buen proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n y ejemplar conducta, aspectos que \u00a0demuestran que el tratamiento penitenciario ha sido satisfactorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ANDR\u00c9S \u00a0GIRALDO \u00a0acude \u00a0al presente mecanismo de protecci\u00f3n con el objeto de que se \u00a0conceda la \u00a0dispensa constitucional y, en consecuencia, se le otorgue el \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0Regional Cauca. El \u00a0Profesional Universitario Grado 18 manifest\u00f3 que la precitada \u00a0entidad adolece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado \u00a0que las pretensiones del actor giran en torno a las decisiones \u00a0judiciales que se tomaron al interior del proceso penal objeto de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0Penitenciario y Carcelario INPEC. El \u00a0Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales adujo que no han \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que esa entidad no tiene \u00a0a su cargo la concesi\u00f3n de los beneficios que deprecan los \u00a0privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali. La \u00a0Juez se\u00f1al\u00f3 que dentro del proceso penal objeto de \u00a0tutela, se emiti\u00f3 sentencia condenatoria contra el accionante \u00a0el 18 de octubre de 2017, misma que no fue objeto de recurso, por lo \u00a0que qued\u00f3 debidamente ejecutoriada. Surtidos los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes, el expediente se remiti\u00f3 a la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a las pretensiones del demandante adujo que el juzgado de \u00a0conocimiento no tuvo injerencia alguna respecto de las decisiones \u00a0judiciales que le negaron el permiso administrativo de hasta 72 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Cauca. \u00a0El \u00a0Defensor Regional indic\u00f3 que la entidad adolece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que los reproches \u00a0del actor se dirigen contra decisiones judiciales en las que ellos no \u00a0intervinieron. \u00a0<\/p>\n<p>Procurador 224 \u00a0Judicial Penal I de Popay\u00e1n. El \u00a0Procurador rese\u00f1\u00f3 que en el caso concreto se debe tener \u00a0en cuenta que el permiso administrativo de hasta 72 horas es un \u00a0beneficio, m\u00e1s no un derecho, adem\u00e1s, los delitos por \u00a0los que fue condenado el actor se encuentran excluidos de beneficios \u00a0y subrogados al tenor del art\u00edculo 68 A del ordenamiento \u00a0penal. Por ende, no es viable conceder el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Procurador 81 \u00a0Judicial II Penal de Popay\u00e1n. El \u00a0Procurador afirm\u00f3 que las providencias judiciales censuradas \u00a0por el demandante se muestran razonables, dado que en este asunto no \u00a0es procedente otorgar el permiso administrativo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0La \u00a0Juez manifest\u00f3 que en auto interlocutorio del 19 de abril de \u00a02022 neg\u00f3 el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo que \u00a0confirm\u00f3 la segunda instancia, determinaciones que no son \u00a0contrarias a derecho, puesto que se adoptaron con fundamento en las \u00a0normas aplicables al caso concreto, por ende, no es viable acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela como si fuera una instancia adicional al \u00a0proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la le \u00a0, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Popay\u00e1n, \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de ANDR\u00c9S \u00a0GIRALDO con \u00a0la expedici\u00f3n de las providencias del 19 de abril y 27 de \u00a0octubre de 2022, por medio de las cuales se le neg\u00f3 el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que negar\u00e1 el amparo deprecado en atenci\u00f3n \u00a0a que las determinaciones atacadas son razonables, como se muestra a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S \u00a0GIRALDO alega \u00a0que, con las providencias emitidas el 19 \u00a0de abril y 27 de octubre de 2022, por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Popay\u00e1n, \u00a0mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, se le \u00a0neg\u00f3 el permiso administrativo de hasta 72 horas, se \u00a0desconocieron sus \u00a0derechos fundamentales comoquiera que no tuvieron en cuenta que ya \u00a0cumpli\u00f3 el 70% de la condena impuesta, adem\u00e1s, ha \u00a0tenido un buen proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n y ejemplar conducta, aspectos que \u00a0demuestran que el tratamiento penitenciario ha sido satisfactorio \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al alegato del accionante se resalta que \u00a0en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos \u00a0generales para la procedencia de la acci\u00f3n, puesto que i) \u00a0el \u00a0asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que est\u00e1 \u00a0orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad e igualdad, por presuntas irregularidades en el \u00a0actuar de la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) \u00a0ya \u00a0se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra \u00a0el auto de segunda instancia que confirm\u00f3 la negativa del \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas, no procede recurso alguno; \u00a0 iii) \u00a0la \u00a0demanda constitucional se present\u00f3 en un tiempo razonable, ya \u00a0que la providencia de segunda instancia data del 27 de octubre de \u00a02022 y la \u00a0tutela se present\u00f3 el 18 de noviembre, es decir, en un lapso \u00a0prudencial; \u00a0iv) \u00a0la \u00a0parte actora identific\u00f3 de manera clara los hechos que, \u00a0considera, vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas y, v) \u00a0los fallos que se controvierte no son sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las \u00a0providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las \u00a0mismas, no se configura ning\u00fan defecto espec\u00edfico que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, debido \u00a0a que \u00a0las resoluciones judiciales atacadas contienen \u00a0argumentos razonables, \u00a0pues \u00a0para arribar a la conclusi\u00f3n adoptada, las autoridades \u00a0demandadas fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0normativa propia de la adecuada actividad judicial, tal y como se \u00a0mostrar\u00e1 en p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, se tiene que al \u00a0interior del proceso con radicado 760013107005201400380, \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, en \u00a0sentencia del 18 de octubre de 2017 conden\u00f3 a ANDR\u00c9S \u00a0GIRALDO a \u00a0la pena principal de 276 meses de prisi\u00f3n, multa de 1.350 \u00a0SMLMV y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 \u00a0a\u00f1os, como c\u00f3mplice \u00a0penalmente \u00a0responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, \u00a0homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa \u00a0en concurso homog\u00e9neo, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos, \u00a0receptaci\u00f3n y, hurto calificado y agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo, esto por hechos que se desarrollaron desde julio de \u00a02012 a junio de 2014. Contra el fallo no se interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia, ANDR\u00c9S \u00a0GIRALDO solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado \u00a0Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0el permiso administrativo de hasta 72 horas. Sin embargo, el despacho \u00a0ejecutor neg\u00f3 su pretensi\u00f3n en el auto interlocutorio \u00a0del 19 de abril de 2022, para lo cual consider\u00f3, b\u00e1sicamente, \u00a0que era objetivamente su otorgamiento por la expresa prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, norma \u00a0aplicable al caso concreto, dado que el \u00faltimo hecho por el \u00a0que se emiti\u00f3 condena data del 24 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de segunda \u00a0instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n en \u00a0providencia del 27 de octubre de 2022 confirm\u00f3 integralmente \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, para lo cual consider\u00f3 que \u00a0en el caso concreto no era viable otorgar el beneficio administrativo \u00a0de hasta 72 horas, ya que el accionante fue condenado, entre otros, \u00a0por los punibles de concierto \u00a0para delinquir agravado, receptaci\u00f3n y, hurto calificado, por \u00a0hechos ocurridos del 2012 hasta junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden el a \u00a0quem se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la condena se emiti\u00f3 por hechos que ocurrieron en vigencia \u00a0de la Ley 1709 del 24 de enero de 2014, norma que indica \u00a0taxativamente que cuando la sentencia se profiera por reatos como los \u00a0antes mencionados, no es posible conceder, entre otros, beneficios \u00a0administrativos. En \u00a0palabras puntuales del Tribunal demandado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0debemos indicar que para acceder, en este caso, al beneficio \u00a0administrativo hasta de 72 horas, establecido en el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, hace \u00a0necesario verificar el contenido de espec\u00edficamente al \u00a0art\u00edculo 32 para establecer, si la conducta punible de \u201cHurto \u00a0Calificado\u201d, por la cual fue \u00e9l aqu\u00ed reclamante \u00a0condenado, se encuentra o no entre los delitos excluidos por la Ley \u00a0para acceder al beneficio administrativo solicitado, en el entendido \u00a0que los hechos tuvieron ocurrencia desde el 24 de julio de 2012, \u00a0desarroll\u00e1ndose investigaci\u00f3n a lo largo del a\u00f1o \u00a02013, hasta junio de 2014, cuando se caus\u00f3 la muerte del se\u00f1or \u00a0Enrique Tanco Cata\u00f1o, cuando hab\u00eda entrado en vigencia \u00a0la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, que modific\u00f3 el c\u00f3digo \u00a0Penal, as\u00ed; \u201cART\u00cdCULO \u00a032. \u00a0Modificase el art\u00edculo 68\u00aa de la Ley 599 de 2000 el cual \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo \u00a068A. Exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales. \u00a0No se conceder\u00e1n; la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena; la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n; ni \u00a0habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio, judicial o \u00a0administrativo, \u00a0salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n regulados por la ley, \u00a0siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada \u00a0por delito doloso dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco quienes \u00a0hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica; delitos contra las personas y bienes protegidos por \u00a0el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual; estafa y abuso de confianza que \u00a0recaigan sobre los bienes del Estado; captaci\u00f3n masiva y \u00a0habitual de dineros; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n \u00a0privilegiada; concierto \u00a0para delinquir agravado; \u00a0lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; \u00a0hurto \u00a0calificado; \u00a0extorsi\u00f3n; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del \u00a0art\u00edculo (\u2026) (Negrillas \u00a0en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>8. Con lo \u00a0anterior la Sala aclara, que, de la lectura literal de la precitada \u00a0normatividad, los requisitos establecidos en ella son de car\u00e1cter \u00a0concurrente, eso quiere decir que, si el sentenciado no cumple con \u00a0uno de esos t\u00e9rminos, no es procedente acceder a la solicitud \u00a0de concesi\u00f3n del permiso administrativo de hasta 72 horas sin \u00a0vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por tanto, \u00a0como est\u00e1 comprobando que el se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0Giraldo, fue condenado por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Cali, Valle del Cauca, a la pena de 276 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 1350 SMMLV, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de \u00a02017, por los delitos Concierto para delinquir agravado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo, \u00a0homicidio agravado tentado en concurso homog\u00e9neo, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte de armas de fuego, partes accesorios o \u00a0municiones en concurso homog\u00e9neo, uso de menor de edad para \u00a0comisi\u00f3n de delitos, receptaci\u00f3n y hurto calificado \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo, por hechos ocurridos desde el \u00a024 de julio de 2012, desarroll\u00e1ndose investigaci\u00f3n a lo \u00a0largo del a\u00f1o 2013, hasta junio de 2014, cuando se caus\u00f3 \u00a0la muerte del se\u00f1or Enrique Tanco Cata\u00f1o, al interior \u00a0del proceso bajo el radicado N\u00ba 76001 31 07 005 2014 00380 001; \u00a0para la Sala, es inviable la concesi\u00f3n de beneficio de 72 \u00a0horas, en tanto que el condenado, efectivamente se encuentra \u00a0descontando pena por uno de los delitos excluidos, por lo cual, a \u00a0pesar de cumplir con los dem\u00e1s requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 147 de la norma en cita, no es posible la concesi\u00f3n \u00a0de \u201cbeneficios administrativos\u201d, sin ser necesario \u00a0profundizar en su an\u00e1lisis como quiera que se encuentran \u00a0supeditados al cumplimiento del primer factor, mismo que no puede ser \u00a0desconocido so pena de soslayar la voluntad del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>10. Es \u00a0importante recalcar que no es procedente, como lo afirma el \u00a0recurrente, que la autoridad judicial pueda a su elecci\u00f3n, y \u00a0en aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, y sin entrever \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos a la \u201cIgualdad\u201d, y \u00a0\u201cDebido Proceso\u201d, reclamados; inaplicar o no la \u00a0prohibici\u00f3n que fuera integrada a nuestro ordenamiento penal, \u00a0en este caso en el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, ello \u00a0por cuanto la potestad, otorgada por el Legislador mediante el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, establece que dicha aplicaci\u00f3n solo es \u00a0viable en aquellos casos en los que una ley posterior le reporta un \u00a0beneficio al penado; sin que, en el evento, exista coexistencia de \u00a0normas que plantean dos soluciones distintas para una misma \u00a0situaci\u00f3n, toda vez que no hay otra norma vigente que \u00a0establezca que es procedente el permiso reclamado, para quienes \u00a0fueron condenados por delitos relacionados con los de; \u201cConcierto \u00a0para delinquir agravado, Receptaci\u00f3n y Hurto calificado y \u00a0agravado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, como el sentenciado Andr\u00e9s Giraldo, no cumple con \u00a0la totalidad de requisitos para acceder al mentado beneficio \u00a0administrativo, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Juez 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n, Cauca, que le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del \u00a0beneficio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>11. Con todo lo \u00a0anterior, entonces se impone la confirmaci\u00f3n del auto \u00a0apelado5, porque atendidos los argumentos de permiso administrativo \u00a0de hasta 72 horas; la Sala no advierte que el Juzgado Ejecutor con la \u00a0negativa a esa solicitud comporte desviaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, toda vez que, el condenado debe cumplir con el plexo \u00a0de los requisitos exigidos para dicho fin, escenario este, que nos \u00a0obliga a mantener la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal contexto, se aprecia que las providencias mencionadas se \u00a0encuentran debidamente fundamentadas, con aplicaci\u00f3n del \u00a0debido proceso y valoraci\u00f3n adecuada del caso concreto de cara \u00a0a las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0Sala destaca que la raz\u00f3n fundamental para despachar de forma \u00a0desfavorable el beneficio administrativo de hasta 72 horas fue la \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal establecida en el \u00a0art\u00edculo \u00a068 A de la Ley 1709 de 2014, norma aplicable al caso concreto dada la \u00a0fecha del \u00faltimo hecho objeto de condena, misma que tal y como \u00a0lo sostuvieron los despachos judiciales demandados, no permite que a \u00a0los condenados por delitos como el concierto para delinquir agravado, \u00a0hurto calificado, receptaci\u00f3n, entre otros, se les conceda \u00a0beneficio alguno, entre ellos, los administrativos, en los que se \u00a0incluye el permiso de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se ha de precisar que no es un capricho de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia negar el beneficio administrativo invocado, puesto que, \u00a0se insiste, trat\u00e1ndose de delitos como los arriba mencionados, \u00a0en los que existe expresa prohibici\u00f3n legal para la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios, no es viable su otorgamiento, esto en virtud del \u00a0principio de estricta legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el permiso aqu\u00ed estudiado se encuentra descrito en el \u00a0art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, dicha norma no puede leerse \u00a0de manera aislada frente a las dem\u00e1s disposiciones que \u00a0integran el sistema penal y, por ello, para concederlo, el juez que \u00a0est\u00e9 vigilando la ejecuci\u00f3n de la pena debe verificar \u00a0tambi\u00e9n que el condenado no est\u00e9 inmerso en alguna de \u00a0las causales de exclusi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 68A \u00a0del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se insiste, las determinaciones aqu\u00ed cuestionadas \u00a0est\u00e1n cimentadas en argumentos que consultan la razonabilidad \u00a0jur\u00eddica, propia de la labor hermen\u00e9utica que debe \u00a0realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las \u00a0disposiciones que regulan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los razonamientos expuestos en las providencias \u00a0cuestionadas no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan \u00a0inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es \u00a0una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las razones esgrimidas por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y probatorias, se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el amparo constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP16335-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127685 \u00a0 Acta 280. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0GIRALDO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}