{"id":69158,"date":"2024-03-06T15:54:59","date_gmt":"2024-03-06T15:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16334-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:59","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:59","slug":"stp16334-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16334-2022\/","title":{"rendered":"STP16334-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127389 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0280. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Gerardo \u00a0Segundo Hoyos Hern\u00e1ndez, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2022, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que \u201cneg\u00f3\u201d \u00a0la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioquia y Segundo Penal del Circuito de \u00a0Turbo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se logra extractar del escrito presentado, el se\u00f1or GERARDO \u00a0SEGUNDO HOYOS HERN\u00c1NDEZ, manifest\u00f3 que, se encuentra \u00a0condenado desde el 3 de diciembre de 2020 por el punible de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os. Cuestiona que no hubo pruebas \u00a0id\u00f3neas y adecuadas para superar la duda, vulner\u00e1ndosele \u00a0el derecho de defensa debido a que el abogado nunca \u201cpeleo\u201d \u00a0o apel\u00f3 por pedir pruebas y sin que se le permitiera la \u00a0posibilidad de hablar y fue sentenciado a una condena alta siendo \u00a0inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que se realice una nueva investigaci\u00f3n porque est\u00e1n \u00a0cometiendo un falso positivo, pues lleva 30 meses privado de la \u00a0libertad y tambi\u00e9n necesita saber que tiempo le falta para \u00a0poder solicitar alg\u00fan beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior Antioquia \u201cneg\u00f3 \u00a0el amparo\u201d \u00a0deprecado, \u00a0tras estimar que el actor no promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo condenatorio adverso a sus intereses, contando a\u00fan \u00a0con la posibilidad de impetrar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0seg\u00fan lo consagra el canon 192 del C.P.P. A su vez, indic\u00f3 \u00a0que el implicado fue debidamente asistido por el defensor p\u00fablico, \u00a0quien actu\u00f3 durante todo el tr\u00e1mite procesal, \u00a0adelant\u00e1ndose la actuaci\u00f3n conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, quien se limit\u00f3 a expresar que \u00a0impugnaba la decisi\u00f3n, agregando que se est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jer\u00e1rquico es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada por el accionante Gerardo \u00a0Segundo Hoyos Hern\u00e1ndez, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2022, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que \u201cneg\u00f3\u201d \u00a0la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioquia y Segundo Penal del Circuito de \u00a0Turbo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor, las autoridades mencionadas desconocieron sus prerrogativas \u00a0superiores en la decisi\u00f3n de 3 de diciembre de 2020, por medio \u00a0del cual fue condenado a 144 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, dado que no hubo pruebas \u00a0id\u00f3neas y adecuadas para superar la duda, adem\u00e1s de que \u00a0estuvo indebidamente representado por abogado, quien no abog\u00f3 \u00a0por la defensa de sus intereses. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no \u00a0tiene conocimiento de cu\u00e1nto tiempo le falta para solicitar al \u00a0juez que vigila la pena alg\u00fan tipo de beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, de \u00a0cara a la resoluci\u00f3n de este asunto, debe recordarse que, \u00a0cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante a la mentada exigencia, la acci\u00f3n de tutela exige \u00a0el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del tr\u00e1mite \u00a0propio de la actuaci\u00f3n que se cuestiona de afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales, sin lo cual no est\u00e1 habilitado para demandar, \u00a0mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella \u00a0se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n obrante en la actuaci\u00f3n se advierte que, \u00a0en efecto, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2020 dictada por \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Turbo, se conden\u00f3 a Gerardo \u00a0Segundo Hoyos Hern\u00e1ndez, \u00a0a 144 meses de prisi\u00f3n, por el delito de acto sexual abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os. Se \u00a0destaca que, en contra de la \u00faltima determinaci\u00f3n no se \u00a0promovi\u00f3 recurso alguno pese a que el implicado asisti\u00f3 \u00a0a la audiencia de lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta di\u00e1fano que, si de insistir en aspectos \u00a0relacionados con la valoraci\u00f3n probatoria el reclamante habr\u00eda \u00a0contado con la posibilidad de acudir al medio de controversia \u00a0se\u00f1alado, id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos y sin cuyo uso no es viable utilizar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, como \u00a0insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional \u00a0(desde C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse interpuesto la impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0que se reprocha a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite, la parte \u00a0inconforme hubiese acudido a todas las v\u00edas ordinarias; de \u00a0manera que no puede ahora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n \u00a0descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que \u00a0deliberadamente pas\u00f3 por alto en el interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la presente solicitud de amparo no satisface el \u00a0principio de inmediatez, el cual, se encuentra contemplado en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las \u00a0caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la \u00a0protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, \u00a0cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed \u00a0pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n \u00a0actual, pronta y efectiva de aquellos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed c\u00f3mo, a partir de los precedentes aplicados al caso \u00a0sub \u00a0iudice, \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta dos hechos b\u00e1sicos que se pueden \u00a0extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La sentencia atacada, que \u00a0el accionante pretende dejar sin efecto data del 3 \u00a0de diciembre de 2020; 2. \u00a0El \u00a02 \u00a0de noviembre de 2022 \u00a0se \u00a0radic\u00f3 y reparti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no existe justificaci\u00f3n alguna que lo habilite a \u00a0demandar en esta sede, cuando han transcurrido m\u00e1s de 1 \u00a0a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de haberse dictado la providencia de fondo censurada, \u00a0pues, si consideraba que eran constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva, ten\u00eda la carga de \u00a0actuar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional de forma expedita. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en \u00a0cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa, se \u00a0tiene que adem\u00e1s de que el actor no fue enf\u00e1tico en \u00a0indicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la indebida representaci\u00f3n, \u00a0se verifica que producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo \u00a0impugn\u00f3, lo cual da a entender que si la defensa o los \u00a0intervinientes hubieran percibido alguna violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y \u00a0legales, la habr\u00edan apelado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el interesado siempre estuvo asistido por un abogado que \u00a0concurri\u00f3 al juicio, se notific\u00f3 de los actos \u00a0procesales trascendentales, distinto es que la t\u00e1ctica \u00a0defensiva por la que se opt\u00f3 no hubiese obtenido resultado \u00a0favorable o no fuese de su agrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el peticionario no se\u00f1al\u00f3 las actuaciones \u00a0que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad que en su contra realiz\u00f3 \u00a0el juzgador; esto es, no sustent\u00f3 de qu\u00e9 manera otra \u00a0estrategia defensiva hubiera desembocado en resultados favorables. \u00a0M\u00e1xime, cuando al revisar las copias del expediente penal, en \u00a0especial, el fallo definitivo, se verific\u00f3 que \u00e9ste se \u00a0sustent\u00f3 en la versi\u00f3n incriminatoria de la v\u00edctima \u00a0CYES quien en sede de juicio oral lo se\u00f1al\u00f3 como la \u00a0persona que la abus\u00f3 sexualmente (actos sexuales), testimonio \u00a0que fue hallado coherente con las versiones de su madre, su hermana y \u00a0la profesional en psicolog\u00eda, pruebas todas estas contundentes \u00a0sobre las cuales este funcionario judicial valor\u00f3 y sirvieron \u00a0de base para emitir una sentencia de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que, de cara a la menci\u00f3n que hace el actor sobre \u00a0su proceso en ejecuci\u00f3n de penas, no se advierte que haya \u00a0presentado alg\u00fan tipo de solicitud dirig\u00eda ya sea a \u00a0conocer el estado de la misma, o auscultar sobre la obtenci\u00f3n \u00a0de beneficios, lo cual supone que en ese punto particular no se \u00a0satisface la exigencia de la subsidiariedad. En todo caso se itera \u00a0que el implicado puede acudir al \u00e1rea jur\u00eddica del \u00a0establecimiento carcelario donde est\u00e1 confinado para que, si \u00a0es de su inter\u00e9s, reciba asesor\u00eda sobre el particular, \u00a0para la formulaci\u00f3n de cualquier postulaci\u00f3n ante el \u00a0juez vig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127389 \u00a0 Acta \u00a0280. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s \u00a0(2022). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Gerardo \u00a0Segundo Hoyos Hern\u00e1ndez, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2022, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}