{"id":69154,"date":"2024-03-06T15:54:59","date_gmt":"2024-03-06T15:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16220-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:59","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:59","slug":"stp16220-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16220-2022\/","title":{"rendered":"STP16220-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16220-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 127870 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 284 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la accionante MAR\u00cdA TERESA GODOY G\u00d3MEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el fallo de tutela emitido el 10 \u00a0de octubre de 20221, \u00a0por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 2\u00b0 Transitorio \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. \u00a011001-31-05-038-2020-00003-00, que adelant\u00f3 contra la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refri\u00f3 \u00a0la accionante que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0UGPP, con el con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, con ocasi\u00f3n al fallecimiento \u00a0de su c\u00f3nyuge Jos\u00e9 Rafael S\u00e1nchez Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 \u00a0Transitorio Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante \u00a0sentencia de 17 de agosto de 2021 neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fallo de \u00a031 de marzo de 2022, la confirm\u00f3 integralmente. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no se presentaron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sostuvo la accionante que lo resuelto por el Tribunal comport\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales toda vez que no \u00a0tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a \u00a0la aplicaci\u00f3n \u00abretrospectiva \u00a0de la Ley 100 de 1993\u00bb en \u00a0materia de reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia de \u00a0segunda instancia y, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0que est\u00e9 ajustada a derecho y acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la \u00a0demandante no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que \u00a0ten\u00eda a su alcance para censurar la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese sentido, explic\u00f3 que contra la sentencia de segundo \u00a0grado proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, \u00a0aun as\u00ed, la interesada asumi\u00f3 una actitud pasiva y \u00a0permiti\u00f3 que la sentencia cobrara firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00faltimo, destac\u00f3 que en el presente asunto no se \u00a0demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0hiciera procedente la flexibilizaci\u00f3n del aludido requisito y \u00a0la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Notificada del contenido del fallo, la apoderada de la demandante la \u00a0impugn\u00f3 con fundamento en que debi\u00f3 flexibilizarse la \u00a0exigencia del requisito de subsidiariedad, pues su defendida \u00a0pertenece a la poblaci\u00f3n de la tercera edad y es sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por otro lado, destac\u00f3 que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n no resultaba un medio id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que estima trasgredidos con el \u00a0fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la entidad \u00a0accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, MAR\u00cdA TERESA GODOY G\u00d3MEZ, pretende \u00a0que por esta v\u00eda constitucional se deje sin efectos las \u00a0sentencias de 17 de agosto de 2021 y 31 de marzo de 2022, emitidas \u00a0por el Juzgado y Sala Laboral del Tribunal demandados, \u00a0respectivamente, por medio de las cuales le negaron el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Al respecto, observa la Sala se cumple el presupuesto de la \u00a0inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 al amparo constitucional en un \u00a0plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, \u00a0pues contra la decisi\u00f3n que se censura por v\u00eda de \u00a0tutela, proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 ese recurso que ten\u00eda a su alcance, la \u00a0solicitud de amparo se torna improcedente \u00abnumeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00bb, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas \u00a0decisiones (sentencias \u00a0SU \u2013 111 de 1997 y T\u20131217 de 2003, entre otras), \u00a0pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando \u00a0no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios establecidos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De ese modo, no resultan jur\u00eddicamente atendibles los \u00a0argumentos de la impugnante, en punto a la necesaria y urgente \u00a0intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable, pues de haber \u00a0sido tal el inminente perjuicio causado por la sentencia de segunda \u00a0instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de \u00a0casaci\u00f3n y demostrar por esa v\u00eda las presuntas \u00a0deficiencias en la aplicaci\u00f3n de la norma llamada a regular el \u00a0caso, o supuesto el desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Si bien la abogada recurrente adujo que su defendida pertenec\u00eda \u00a0a la tercera edad y era sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional; ello por s\u00ed solo no es \u00f3bice para \u00a0flexibilizar la exigencia del aludido requisito, pues tales \u00a0presupuestos constitucionales permiten, en principio, estudiar la \u00a0procedencia transitoria y excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se acude a ella como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, m\u00e1s en los eventos en \u00a0que la parte interesada simplemente decide no acudir a los recursos \u00a0ordinarios o extraordinarios por considerar que no resultaban id\u00f3neos \u00a0o expeditos3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con lo allegado al expediente de tutela, no advierte esta \u00a0Sala que la decisi\u00f3n censurada hubiese afectado de manera \u00a0grave, urgente, \u00a0inminente o impostergable sus condiciones de vida, \u00a0su salud o su estabilidad econ\u00f3mica, pues nada de ello se \u00a0demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce \u00a0la Sala que en materia constitucional se admite la procedencia \u00a0excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n; \u00a0empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a \u00a0esta acci\u00f3n con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable4, \u00a0tesis que propuso la impugnante pero que no demostr\u00f3, e \u00a0incluso cede ante su propio desinter\u00e9s de acudir en casaci\u00f3n \u00a0puesto que se trata de la misma apoderada que represent\u00f3 los \u00a0intereses de la accionante durante las distintas etapas en el proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Finalmente, aun si en gracia de discusi\u00f3n se analizara de \u00a0fondo la demanda de tutela, la solicitud de amparo tampoco estar\u00eda \u00a0llamada a prosperar, pues contrario a lo afirmado por la censora, en \u00a0su caso no resultaba aplicable el contenido de la Ley 100 de 1993, \u00a0toda vez que el deceso del causante ocurri\u00f3 el 23 de diciembre \u00a0de 1988, cuando a\u00fan se encontraba vigente la Ley 12 de 1975, \u00a0norma bajo la cual no configur\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, dado que no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0subsidiariedad, y tampoco se demostr\u00f3 la existencia de \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad en las sentencias que \u00a0se cuestionan que, valga reiterar, se observan razonables y ajustadas \u00a0a derecho, lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 28 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 94451. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 94451. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16220-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 127870 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 284 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la accionante MAR\u00cdA TERESA GODOY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}