{"id":69153,"date":"2024-03-06T15:54:59","date_gmt":"2024-03-06T15:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16219-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:59","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:59","slug":"stp16219-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16219-2022\/","title":{"rendered":"STP16219-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16219-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 127831 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 284 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada el \u00a0accionante JHON FREDY MORA TORRES, contra el fallo de 11 de octubre \u00a0de 20221, \u00a0mediante cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga \u00a0(Santander). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente acci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s el ciudadano Ciro \u00a0Alfonso Sierra \u00a0y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral No. 684323189001201800008002. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Da \u00a0cuenta la actuaci\u00f3n que JHON \u00a0FREDY MORA TORRES present\u00f3 demanda laboral contra Ciro \u00a0Alfonso Sierra, \u00a0con el \u00e1nimo que se declarara la existencia de un contrato de \u00a0trabajo en entre ellos y se ordenara el reconocimiento y pago de las \u00a0prestaciones y acreencias derivadas de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de M\u00e1laga (Santander), \u00a0despacho \u00a0que, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2018, accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 al convocado al pago \u00a0de salarios, cesant\u00edas y prima de servicios adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con auto de 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de M\u00e1laga libr\u00f3 mandamiento de pago y, con \u00a0providencia de 11 de enero de 2020, dispuso seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Durante dicho tr\u00e1mite, el actor lleg\u00f3 a un acuerdo de \u00a0transacci\u00f3n con la parte ejecutada por la totalidad de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, present\u00f3 ante el despacho solicitud de \u00a0desistimiento, la cual le fue aceptada con auto de 7 de septiembre de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adujo el libelista que \u00a0el 22 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria del acuerdo transaccional y seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n; pues, en su criterio, \u00abse \u00a0negociaron derechos ciertos e indiscutibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante auto de 3 de marzo de 2022, el citado despacho decidi\u00f3 \u00a0desfavorablemente tal requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n, el actor present\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n pero le fue negado con auto de 22 de marzo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Contra este \u00faltimo auto promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, queja; sin embargo, a trav\u00e9s de providencia de \u00a025 de abril de 2022, el A-quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el primero y, mediante decisi\u00f3n de 12 de agosto de 2022, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 bien \u00a0denegada la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Considera el demandante que las \u00a0autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos \u00a0fundamentales, pues desconocieron que, por la naturaleza de las \u00a0acreencias laborales, no deb\u00eda aceptarse el acuerdo \u00a0transaccional suscrito, ni el desistimiento que present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Conforme a lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos los autos \u00a0de 7 de septiembre de 2021 y 12 de agosto de 2022; y, en su lugar, se \u00a0ordene a las accionadas proferir una decisi\u00f3n de remplazo \u00a0favorable a sus aspiraciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la \u00a0demanda de tutela, formulada contra el auto de 7 de septiembre de \u00a02021 -por \u00a0medio del cual se acept\u00f3 el desistimiento-, \u00a0no reun\u00eda los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues \u00a0(i) \u00a0no present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que contra esa \u00a0providencia proced\u00eda; y (ii) \u00a0no acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Frente a la censura elevada contra el auto de 12 \u00a0de agosto de 2022 -que \u00a0declar\u00f3 bien negado el recurso de apelaci\u00f3n-, \u00a0sostuvo \u00a0que no estaba llamada a prosperar toda vez que su motivaci\u00f3n \u00a0se advert\u00eda razonable y ajustada a derecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0al analizar el contenido de la decisi\u00f3n cuestionada, la Sala \u00a0considera que el Tribunal convocado no incurri\u00f3 en los errores \u00a0evidentes que el accionante le endilg\u00f3 en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, dado que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en argumentos \u00a0razonables, que no pueden considerarse lesivos de garant\u00edas \u00a0superiores, independientemente de si se comparten o no\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por lo anterior, concluy\u00f3 que no era v\u00e1lido emplear la \u00a0acci\u00f3n de tutela para imponer al juez de conocimiento la \u00a0adopci\u00f3n de uno u otro criterio, pues ello ser\u00eda tanto \u00a0como desquiciar su independencia y autonom\u00eda judicial, \u00a0garant\u00edas que tambi\u00e9n cuentan con protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugn\u00f3 \u00a0con fundamento en que: i) el requisito de inmediatez se advert\u00eda \u00a0satisfecho dada la permanencia de la vulneraci\u00f3n alegada; y \u00a0ii) la exigencia de subsidiariedad y el reconocimiento de la \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial no pod\u00edan ser \u00f3bices \u00a0para desconocer derechos laborales y dar paso a la \u00abarbitrariedad \u00a0judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Consecuente con lo anterior, solicit\u00f3 revocar el fallo de \u00a0primera instancia y conceder el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el \u00a0accionante, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que \u00a0implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>23.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Sobre los requisitos generales del auto de 7 de septiembre de 2021, \u00a0advierte esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>24.1. \u00a0El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que \u00a0la decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>24.2. \u00a0En cuanto al requisito de subsidiariedad, no se cumple, pues contra \u00a0esa decisi\u00f3n proced\u00eda, por lo menos, el recurso de \u00a0reposici\u00f3n; sin embargo el accionante no lo agot\u00f3 y con \u00a0su actitud pasiva permiti\u00f3 que lo all\u00ed resuelto cobrara \u00a0firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, encuentra \u00a0la Sala que bien pudo controvertir la decisi\u00f3n que censura por \u00a0v\u00eda de tutela y poner de presente ante el juez natural las \u00a0presuntas deficiencias que conllevaba aceptar su propio \u00a0desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>24.3. \u00a0Como no agot\u00f3 ese recurso que ten\u00eda a su alcance, la \u00a0solicitud de amparo se torna improcedente \u00abnumeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00bb, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas \u00a0decisiones (sentencias \u00a0SU \u2013 111 de 1997 y T\u20131217 de 2003, entre otras), \u00a0pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando \u00a0no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios establecidos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Respecto del auto de 12 de agosto de 2022, si bien se observan \u00a0acreditadas las exigencias generales de procedibilidad de la tutela; \u00a0el demandante no demostr\u00f3 la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico en su contenido, que tornara ineludible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela a efectos de cesar la presunta \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la mencionada providencia, el Tribunal se ocup\u00f3 de resolver el \u00a0recurso de queja formulado por MORA TORRES, contra el auto de 22 \u00a0de marzo de 2022, \u00a0que le neg\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0luego de hacer un recuento de los antecedentes f\u00e1cticos y \u00a0procesales del caso, el Ad-quem \u00a0determin\u00f3 que el problema jur\u00eddico consist\u00eda en \u00a0establecer si el auto que neg\u00f3 la revocatoria del acuerdo \u00a0transaccional era susceptible de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Definido \u00a0el tema objeto de debate, se refiri\u00f3 a la naturaleza del \u00a0recurso de queja y tras confrontarlo con los argumentos puestos de \u00a0presente por el censor, resolvi\u00f3 declarar bien negada la \u00a0apelaci\u00f3n. Bajo esa apreciaci\u00f3n, evidenci\u00f3 que \u00a0el actor no sustent\u00f3 en debida forma la queja puesto que \u00a0dirigi\u00f3 sus argumentos a controvertir el fondo de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Promiscuo y dej\u00f3 de lado la carga \u00a0argumentativa que le asist\u00eda para indicar por qu\u00e9 hab\u00eda \u00a0sido mal negada la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el Tribunal tambi\u00e9n constat\u00f3 que, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y la Seguridad Social, el auto que \u00abniega \u00a0el desistimiento de la transacci\u00f3n\u00bb \u00a0no \u00a0era apelable, por lo que ning\u00fan reparo merec\u00eda lo \u00a0resuelto por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0De acuerdo con lo anterior, fulge di\u00e1fano que la autoridad \u00a0judicial sustent\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en una interpretaci\u00f3n razonable de la norma llamada a regular \u00a0el caso en concreto, sin incurrir en v\u00edas de hecho o defectos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0Es m\u00e1s, se aprecia debidamente fundamentada en el marco \u00a0f\u00e1ctico del proceso, que imped\u00eda conceder el recurso \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que independientemente de la interpretaci\u00f3n particular que \u00a0al respecto tiene el libelista, no se observa que las providencias \u00a0confutadas hubiesen desconocido el ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0luego los reparos que se hacen a las mismas se ofrecen improcedentes \u00a0por v\u00eda de tutela, pues la \u00a0mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a \u00a0conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las decisiones \u00a0atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Recordemos que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0As\u00ed las cosas, revisadas \u00a0las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba \u00a0allegados, encuentra esta Sala que la demanda no est\u00e1 llamada \u00a0a prosperar; \u00a0en consecuencia, \u00a0al no haberse configurado alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0denunciadas por el accionante, lo procedente ser\u00e1 confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 25 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisorio de 5 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16219-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 127831 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 284 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada el \u00a0accionante JHON FREDY MORA TORRES, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}