{"id":69151,"date":"2024-03-06T15:54:59","date_gmt":"2024-03-06T15:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16216-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:59","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:59","slug":"stp16216-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16216-2022\/","title":{"rendered":"STP16216-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP16216-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 284 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0JEISON EDILBERTO RUANO ARGOTE, contra el fallo de tutela proferido el \u00a02 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva \u00a0que neg\u00f3 el amparo pretendido en contra del Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0JEISON \u00a0EDILBERTO RUANO ARGOTE fue \u00a0condenado el 5 de septiembre de 2018 por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva a \u00a0la pena de 98 meses de prisi\u00f3n y multa de 9.667,6 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado en concurso \u00a0con cohecho por dar u ofrecer, neg\u00e1ndose la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ejecutoriada la anterior decisi\u00f3n, la vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, \u00a0despacho que, mediante prove\u00eddo del 17 de agosto de 2022, neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, determinaci\u00f3n que fue confirmada por \u00a0la instancia superior el pasado 30 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acude RUANO \u00a0ARGOTE a \u00a0la acci\u00f3n constitucional, al considerar que tales providencias \u00a0judiciales desconocieron su \u201cexitoso\u201d \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n e insiste en la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicional al cumplir los requisitos tanto objetivos \u00a0como subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, con sentencia del 10 de \u00a0noviembre de 2022, neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resalt\u00f3 que en las decisiones censuradas no se advierten \u00a0irrazonables, m\u00e1xime cuando analizaron los requisitos \u00a0objetivos y subjetivos de la norma para la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio y advirtieron que el concepto favorable de la direcci\u00f3n \u00a0de la c\u00e1rcel y el cumplimiento de las 3\/5 partes de la pena no \u00a0eran suficientes para su otorgamiento, en atenci\u00f3n a la \u00a0gravedad de la conducta punible y el \u201cinadecuado\u201d \u00a0desempe\u00f1o y conducta del actor durante su reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con el fallo, el accionante lo impugn\u00f3 e insisti\u00f3 \u00a0en el quebranto de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Resalt\u00f3 que si bien fue sancionado disciplinariamente por su \u00a0comportamiento en la c\u00e1rcel, lo cierto es que ha adelantado un \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n lo que se ve reflejado no solo en \u00a0los diversos cursos realizados sino adem\u00e1s que, a la fecha, \u00a0est\u00e1 clasificado en fase de tratamiento penitenciario de \u00a0confianza y es monitor educativo de primera y secundaria y \u00a0alfabetizaci\u00f3n, por lo que tales circunstancias deben ser \u00a0examinadas a fin de conceder la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el caso concreto \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si \u00a0los Juzgados \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado ambos de Neiva, desconocieron \u00a0los derechos fundamentales de JEISON EDILBERTO RUANO ARGOTA, al \u00a0emitir las decisiones del 17 de agosto y 5 de septiembre de 2022, por \u00a0medio de las cuales se neg\u00f3 la libertad condicional solicitada \u00a0en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, resulta \u00a0necesario precisar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), que \u00a0implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Los primeros se contraen a que: i) \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto org\u00e1nico (falta \u00a0de competencia del funcionario judicial); \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); \u00a0iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); \u00a0v) \u00a0error inducido (que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero); \u00a0vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse \u00a0de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos \u00a0por la Corte Constitucional) \u00a0y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ahora, \u00a0en cuanto a la libertad condicional, el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 \u00a0la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la \u00a0libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En sentencia CC C-757-2014, la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0cu\u00e1l es la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas frente a la valoraci\u00f3n de la conducta punible. As\u00ed \u00a0lo dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene \u00a0una finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la \u00a0necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cu\u00e1les son los \u00a0ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adicionalmente, en el citado fallo, reconoci\u00f3 que la redacci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 \u00a0elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, ni los par\u00e1metros a seguir para \u00a0asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces \u00a0penales en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Ahora, no solo como lo se\u00f1ala la norma debe valorarse la \u00a0conducta punible, sino adem\u00e1s advertir y analizar otras \u00a0circunstancias relacionadas con la readaptaci\u00f3n social en el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n el condenado2. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Sobre el asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en reciente \u00a0prove\u00eddo resalt\u00f33: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0est\u00e1 \u00a0indicando que el solo an\u00e1lisis de la modalidad o gravedad de \u00a0la conducta punible no puede tenerse como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal, como \u00a0pareci\u00f3 entenderlo el A \u00a0quo, \u00a0al asegurar que \u00abno \u00a0se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad \u00a0Condicional, pues ese pron\u00f3stico sigue si\u00e9ndole \u00a0desfavorable, en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, circunstancia que no cambiar\u00e1, (\u2026) su \u00a0comportamiento delictivo naci\u00f3 grave y no pierde sus \u00a0caracter\u00edsticas con ocasi\u00f3n del proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n dentro del tratamiento \u00a0penitenciario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de \u00a0cara a la necesidad de cumplir una sanci\u00f3n ya impuesta, por lo \u00a0que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la \u00a0conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los \u00a0antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma \u00a0evaluar su proceso de readaptaci\u00f3n social; por lo que en la \u00a0apreciaci\u00f3n de estos factores debe conjugarse el \u00abimpacto \u00a0social que genera la comisi\u00f3n del delito bajo la \u00e9gida \u00a0de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son \u00a0complementarios, no excluyentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por consiguiente, es claro que, para negar la libertad condicional no \u00a0es raz\u00f3n suficiente la valoraci\u00f3n de la gravedad del \u00a0delito, sino adem\u00e1s deber\u00e1 analizar distintos factores \u00a0relativos al comportamiento del condenado en prisi\u00f3n y otros \u00a0elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En torno al reclamo del accionante, esto es el an\u00e1lisis \u00a0realizado por las autoridades demandadas, frente a la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible, adem\u00e1s de no tener en cuenta su \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n para determinar la viabilidad en la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, esta Sala acoge los \u00a0argumentos del juez de tutela de primera instancia por las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva analiz\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado deprecado a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal (Ley \u00a0599 de 2000), modificado \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. En tal escenario \u00a0estableci\u00f3 que el sentenciado cumpl\u00eda con el requisito \u00a0objetivo requerido. De cara a la valoraci\u00f3n de la conducta y \u00a0al proceso de resocializaci\u00f3n, hizo un an\u00e1lisis y \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0encontramos que aunque por parte de la Direcci\u00f3n del penal se \u00a0emiti\u00f3 concepto FAVORABLE a la Libertad Condicional, existe \u00a0constancia de la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n disciplinaria en \u00a0su contra, pues mediante la Resoluci\u00f3n No. 0178 del \u00a002\/07\/2019, el Consejo de Disciplina del EPMSC de Pitalito (H), \u00a0sancion\u00f3 al se\u00f1or JEISON EDILBERTO RUANO ARGOTE con \u00a0Cien (100) d\u00edas de p\u00e9rdida de derecho a redimir pena, y \u00a0adem\u00e1s, en los per\u00edodos de 18\/04\/2019 a 18707\/2019 y de \u00a018\/07\/2019 a 10\/05\/2019 su conducta fue calificada de Mala y Regular \u00a0respectivamente; con fundamento en lo anterior, puede pregonarse \u00a0v\u00e1lidamente que el requisito relacionado con que: \u201csu \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer \u00a0fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena.\u201d, en el caso del se\u00f1or RUANO ARGOTE, tampoco \u00a0se colma, circunstancia adicional que impide despachar favorablemente \u00a0la Libertad Condicional peticionada y as\u00ed se proceder\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por el interesado, quien insisti\u00f3 \u00a0en la concesi\u00f3n de la libertad condicional por cumplimiento de \u00a0los requisitos objetivos y subjetivos para su otorgamiento. Por \u00a0tanto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, \u00a0luego de valorar su alegato, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en principio no puede darse por cumplido el requisito objetivo a que \u00a0refiere el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 64 del C.P., si en \u00a0cuenta se tiene que conforme a la cartilla biogr\u00e1fica, no se \u00a0puede acotar que el sentenciado haya presentado un buen \u00a0comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n, por el contrario, se evidencia que en efecto, ha \u00a0presentado calificaci\u00f3n mala entre el periodo comprendido \u00a0entre el 19 de abril a 18 de julio de 2019 siendo sancionado a trav\u00e9s \u00a0de Resoluci\u00f3n No. 0178 del 02\/07\/2019 proferida por el Consejo \u00a0de Disciplina del EPMSC de Pitalito lo que conllev\u00f3 a la \u00a0p\u00e9rdida de la redenci\u00f3n de pena de 100 d\u00edas, as\u00ed \u00a0mismo, en el periodo comprendido del 19 de julio a 18 de octubre de \u00a02019 present\u00f3 calificaci\u00f3n de conducta regular, y \u00a0finalmente, desde el 5 de mayo de 2021 se encuentra clasificado en \u00a0fase de tratamiento \u201cAlta\u201d, aspectos que permiten \u00a0evidenciar la necesidad de que la pena se ejecute efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para el caso de JEISON EDILBERTO RUANO ARGOTE, la valoraci\u00f3n \u00a0de su conducta punible en particular concluy\u00f3 en muy grave, \u00a0por las afectaciones directas a la sociedad, al atentar contra los \u00a0bienes jur\u00eddicos de la salud y la seguridad p\u00fablica, al \u00a0patrocinar y promover en grupo el consumo de sustancia \u00a0estupefaciente, con plena conciencia del da\u00f1o causado a la \u00a0sociedad (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que las \u00a0autoridades judiciales, analizaron la gravedad de la conducta a \u00a0partir del contenido de la sentencia, del mismo modo que tomaron en \u00a0consideraci\u00f3n el comportamiento y el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Sin embargo, del an\u00e1lisis \u00edntegro y ponderado de todos \u00a0esos factores, concluyeron que si bien cumple con los requisitos \u00a0objetivos, no as\u00ed los subjetivos, en tanto su comportamiento \u00a0en el establecimiento de reclusi\u00f3n ha sido inadecuado, ello \u00a0aunado con la gravedad de la conducta punible, permiten inferir que \u00a0es necesario continuar con el cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En ese orden, la Sala descarta la configuraci\u00f3n de los \u00a0defectos alegados, en la medida en que las decisiones judiciales \u00a0controvertidas fueron el resultado de la ponderaci\u00f3n de las \u00a0exigencias normativas que \u00a0permitieron concluir que la libertad condicional no estaba llamada a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, se colige que las providencias \u00a0judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo \u00a0aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los \u00a0derechos fundamentales que \u00a0alega vulnerados el accionante, \u00a0pues los aspectos referidos mediante la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela fueron analizados atendiendo los par\u00e1metros fijados por \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En consecuencia, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP16216-2022 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 284 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0JEISON EDILBERTO RUANO ARGOTE, contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}