{"id":69150,"date":"2024-03-06T15:54:59","date_gmt":"2024-03-06T15:54:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16210-2022\/"},"modified":"2024-03-06T15:54:59","modified_gmt":"2024-03-06T15:54:59","slug":"stp16210-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/06\/stp16210-2022\/","title":{"rendered":"STP16210-2022"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>STP16210-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 127803 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 284 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0LUIS ARMANDO TORRES ORTIZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2022 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con sentencia del 29 de mayo de 2020, el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0conden\u00f3 a LUIS ARMANDO TORRES ORTIZ a la pena de 63 meses de \u00a0prisi\u00f3n, tras hallarlo responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, \u00a0partes o municiones y concierto para delinquir. Ejecutoriada la \u00a0providencia, la \u00a0vigilancia de la condena le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a013 de septiembre del a\u00f1o que avanza, TORRES ORTIZ solicit\u00f3 \u00a0al despacho ejecutor la concesi\u00f3n de la libertad condicional, \u00a0sin que la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela su \u00a0solicitud haya sido resuelta, por lo que pide sean garantizados sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, al advertir que el juzgado accionado se pronunci\u00f3 \u00a0acerca de la libertad condicional peticionada mediante auto del 5 de \u00a0octubre del a\u00f1o en curso, el cual fue objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0por el interesado y se encuentra a la fecha surtiendo el tr\u00e1mite \u00a0respectivo en el Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con el fallo, la parte actora lo impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Manifest\u00f3 que su petici\u00f3n fue resuelta por fuera del \u00a0t\u00e9rmino conforme al art\u00edculo 23 constitucional e \u00a0insisti\u00f3 en que cumple los requisitos para el otorgamiento de \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resalt\u00f3 que el obligado a aportar la cartilla biogr\u00e1fica \u00a0es el INPEC, por lo que tal carga no le compete. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Solicit\u00f3 se emitan sanciones disciplinarias contra el director \u00a0del establecimiento penitenciario San Isidro de Popay\u00e1n como \u00a0al Juez ejecutor al no cumplir con lo reglado en la norma, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0el presente asunto, LUIS \u00a0ARMANDO TORRES ORTIZ promovi\u00f3 tutela contra el Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0por cuanto hab\u00eda solicitado la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional; no obstante, no se hab\u00eda pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El Juez de tutela en primera instancia neg\u00f3 el amparo, al \u00a0advertir que, previo a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, \u00a0el juez ejecutor neg\u00f3 su solicitud, pronunciamiento que fue \u00a0apelado por TORRES ORTIZ el 11 de octubre del a\u00f1o que avanza. \u00a0Asunto que a la fecha se encuentra en el Centro se Servicios \u00a0Administrativos surtiendo las notificaciones de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El promotor no se encuentra conforme con la decisi\u00f3n pues \u00a0adujo (i) el juzgado contest\u00f3 la petici\u00f3n por fuera de \u00a0los 15 d\u00edas establecidos, lo que vulnera su derecho, (ii) \u00a0insiste que cumple con los requisitos para la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, (iii) resalta que la cartilla biogr\u00e1fica, \u00a0documento necesario para el estudio de tal beneficio debe ser \u00a0incorporado por el INPEC y (iv) solicita sean sancionados \u00a0disciplinariamente tanto el juzgado ejecutor como el director del \u00a0establecimiento carcelario donde se encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.1. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha \u00a0se\u00f1alado que cuando los sujetos procesales presentan \u00a0peticiones ante autoridades judiciales \u00a0en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta \u00a0de resoluci\u00f3n de aquellas desconoce el derecho al \u00a0debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, y no el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.2. \u00a0Ello es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario \u00a0judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00a0\u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y \u00a0normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 \u00a0gobernada por el debido proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.3. \u00a0As\u00ed las cosas, en \u00a0los eventos en los cuales se \u00a0elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, \u00e9stas no \u00a0deben ser entendidas como la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso (art\u00edculo \u00a029, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0y, por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.4. \u00a0En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no es propiamente invocable \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues \u00a0si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en \u00a0consecuencia \u00e9stos se encuentran en la obligaci\u00f3n de \u00a0tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>12.1.5. \u00a0De ese modo, la solicitud del accionante no constituye un derecho de \u00a0petici\u00f3n como tal, sino el ejercicio de la garant\u00eda \u00a0constitucional de postulaci\u00f3n atinente al debido proceso, por \u00a0lo que su resoluci\u00f3n no se encuentra atada a los t\u00e9rminos \u00a0que establece la petici\u00f3n, como se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.6. \u00a0Ahora, le halla raz\u00f3n esta Sala al juez de primer grado al \u00a0indicar que no hubo trasgresi\u00f3n de derechos, en tanto que, la \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional fue resuelta incluso antes de \u00a0la interposici\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0En cuanto al cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos \u00a0para la concesi\u00f3n del beneficio en menci\u00f3n, se advierte \u00a0la inobservancia de la subsidiariedad, en tanto su negativa fue \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n por parte del interesado, la cual fue \u00a0tramitada y ser\u00e1 resuelta por el superior, correspondi\u00e9ndole \u00a0tal asunto al juez natural y no al de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0De otra parte, resalta el accionante el deber del INPEC en aportar la \u00a0cartilla biogr\u00e1fica para el estudio de los beneficios como el \u00a0aqu\u00ed solicitado, no obstante, se evidencia que tal argumento \u00a0no fue expuesto en la demanda inicial; y, por ende, no fue objeto de \u00a0examen por parte del juez constitucional, circunstancia que impide su \u00a0estudio en sede de impugnaci\u00f3n, pues de proceder a su \u00a0an\u00e1lisis, se pretermitir\u00eda la primera instancia y se \u00a0vulneraria el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta \u00a0actuaci\u00f3n, principalmente de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Finalmente, la Corte pone de presente al demandante que no se \u00a0cuenta con elementos de juicio que evidencien que el juzgado ejecutor \u00a0y el director del establecimiento penitenciario donde \u00e9l se \u00a0encuentra recluido, hayan incurrido en alguna irregularidad que \u00a0amerite la compulsa de copias ante los entes de control, sin embargo, \u00a0aquel cuenta con la posibilidad de acudir directamente a la \u00a0interposici\u00f3n de las quejas que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ante \u00a0la inexistencia de alguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n violatoria de garant\u00edas constitucionales, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio \u00a0m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 STP16210-2022 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 127803 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 284 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0LUIS ARMANDO TORRES ORTIZ, \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[56],"tags":[],"class_list":["post-69150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=69150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/69150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=69150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=69150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=69150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}